STP8549-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8549-2019  

Radicación  n° 104881  

Acta  153A  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de  junio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Rafael Ángel Fontalvo  Fontalvo, respecto del fallo proferido el 21 de marzo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, por medio del cual dispuso negar la acción de  tutela invocada en contra de la Fiscalía 28 Seccional de la  Unidad de Administración Pública de Barranquilla1,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración  de justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos expuestos para sustentar la petición de amparo,  se formularon en los siguientes términos:  

El  1º de septiembre de 2015 el accionante instauró denuncia  por  los punibles de Enriquecimiento Ilícito, Testaferrato y  Concierto para Delinquir, contra el señor Galdino René  Orozco Fontalvo, en su condición de ex Alcalde del Municipio  de Palmar de Varela y su esposa Ivonne Esther Sarabia Charris, «por  haber comprado un apartamento en Barranquilla, por la suma de  $144.022.000,oo, que fue puesto a nombre de su esposa, la cual, (sic)  ni su esposo contaban con tener dicha suma de dinero obtenida  lícitamente». A  dicha investigación se asignó el CUI  080016001257201504691.  

Señala  el actor que, el parágrafo 1º del artículo 175 de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley  1453 de 2011, establece que la Fiscalía tiene un término  máximo de dos años, para formular imputación u  ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este  término máximo será de tres años, cuando  se presente concurso de delitos, o sean tres o más los  imputados.  

Indica  que  a la fecha han transcurrido tres años y seis meses, por tanto,  están superados con creces los términos para darle  cumplimiento a dicha normatividad, configurándose una  vulneración al debido proceso.  

Respecto  a las pretensiones, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales, y  por lo tanto, se ordene: «a  la FISCALÍA 28 DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA DE BARRANQUILLA, para que dentro del término de  las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, formule  imputación o archive motivadamente la indagación».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, luego del estudio al libelo y las respuestas de las  autoridades accionadas, negó la acción de tutela  invocada, decisión que se soportó así:  

Si  bien se trata de una investigación con una dilación  prolongada; sin embargo, ello obedece a la grave congestión  que ostenta el ente acusador, lo cual no permite hacer un juicio  sobre la culpa que pudiera tener el funcionario accionado en la  anomalía denunciada.  

Arguye  que la mora aludida por el actor no ha afectado o conculcado sus  derechos fundamentales, a pesar de que los punibles denunciados  podrían afectar la Administración Pública y el  Orden Económico y Social, prima facie no afectan los derechos  fundamentales del accionante, tampoco su dignidad humana, por cuanto  el menoscabo no es individual, y tampoco se le impide el acceso a la  administración de justicia, toda vez que puede optar por las  distintas posibilidades que le brinda el procedimiento para hacerse  parte de la investigación, pero, no existen bienes jurídicos  tutelados en cabeza del accionante para predicar una vulneración  como la que declara.  

Por tanto, en  virtud a la falta de legitimación en la causa por activa,  debió rechazarse el presente trámite tutelar; más  al haber sido admitida, debe declararse su improcedencia.  

A  pesar de lo anterior, exhortó a la Fiscalía Diecisiete  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública, para que de acuerdo con los artículos 29 y 250  de la Carta Política, adopte la decisión que en derecho  corresponda, dentro de un plazo razonable, conforme al parágrafo  del artículo 17 de la Ley 906 de 2004 al interior de la  investigación con CUI 080016001257201504691.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante dentro del término legal impugnó el fallo,  sin realizar fundamentación del mismo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Escrutado el expediente se advierte que la discusión se centra  en establecer si la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad  de Delitos contra la Administración Pública de  Barranquilla ha vulnerado derechos fundamentales del accionante al no  haber adoptado una decisión dentro del radicado bajo  el CUI  080016001257201504691,  pese a haber instaurado la respectiva denuncia desde el 1º de  septiembre de 2015.  

4.  Inicialmente debe la Sala precisar que no comparte el criterio del a  quo, relativo a la ausencia de legitimación del actor para  interponer la tutela, toda vez que siendo el denunciante en el caso  respectivo, es claro que tiene interés en que los hechos que  puso en conocimiento de la autoridad judicial sean definidos por la  misma, bien sea que se inicie una investigación o se produzca  su archivo, sin que importe que en la actuación haya adquirido  la calidad de víctima, la cual no requiere para promover la  tutela, ya que como ciudadano que procura poner en marcha la acción  penal por unos delitos investigables de oficio, que considera se han  cometido, tiene el derecho de que a su denuncia se le dé  curso.  

5.  Pues bien, la decisión impugnada será confirmada,  porque según lo mencionó el a quo, se advierte que la  protección deprecada por el actor es improcedente, al no  configurarse el compromiso de los derechos fundamentales demandados,  ni de ningún otro. Estas son las razones:  

Sabido es que le  compete a la Fiscalía General de la Nación, con  fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a  formular imputación o proceder al archivo de la actuación,  decisión a la cual se arriba después de realizar la  valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda  imponer un criterio en uno u otro sentido, todo ello en razón  a que ostenta la titularidad de la acción penal.  

6.  En el caso particular es importante precisar que dentro de la  indagación referida no se ha tomado una decisión de  fondo, sea el archivo de las diligencias o formular imputación,  pero ello en ningún momento significa un total descuido o  desinterés por parte del ente acusador, para llegar a  considerar un compromiso de los derechos fundamentales, según  equivocadamente se demanda.  

Sobre  esta temática, la  jurisprudencia constitucional ha expuesto que para  que se configure una mora judicial injustificada, debe verificarse  (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) la omisión en el cumplimiento de las  obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la  autoridad judicial; y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de  que la demora obedece a circunstancias que no se pueden  contrarrestar.  

Si  bien el incumplimiento de los términos señalados en la  Ley, se encuentra excedido el término consagrado en el  parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues  la noticia criminal fue presentada el 1º de septiembre de 2015,  por ende, a la fecha de interposición de la presente acción  tutelar, han transcurrido un poco más de tres años sin  que el ente acusador realice un pronunciamiento de fondo, se deben  tener en cuenta otras circunstancias que rodean el caso concreto,  veamos:  

De  las pruebas allegadas al expediente se logra evidenciar que se han  emitido órdenes de policía judicial tendientes a  impulsar la indagación preliminar con el fin de dar una pronta  solución a la víctima.  

Lo  anterior se afirma, teniendo en cuenta la contestación del  Despacho Fiscal accionado, en la cual se advierte que a pesar que el  investigador designado para adelantar las diligencias investigativas  tendientes al esclarecimiento de los hechos expuestos por el  denunciante, no presentó informe alguno, el 13 de febrero del  año en curso, procedió a designar un investigador de  apoyo para el impulso procesal del caso, en desarrollo del programa  metodológico establecido. Además, es importante  precisar que el titular del referido Despacho fue designado como tal  a partir del pasado 5 de febrero del año en curso, lo cual  ha  dificultado el estudio y conocimiento de cada uno de los asuntos  sometidos a su consideración.  

Igualmente,  no debe pasarse por alto, la elevada congestión que afronta el  despacho, ya que la Fiscalía censurada tiene a su cargo más  de 900 carpetas o actuaciones activas, que demandan trámite,  ya que los involucrados igualmente se encuentran a la espera de una  pronta solución a su conflicto. De igual manera, resulta  necesario tener en cuenta la complejidad del caso que se está  investigando, atendiendo que son dos personas involucradas en la  comisión de tres punibles.  

También  se observa que durante todo el tiempo que ha durado la investigación  sin reportar avances importantes, como los que ahora se reclaman por  vía de tutela, el libelista no utilizó los mecanismos  de defensa dispuestos para lograr los efectos que acá  pretende, así, por ejemplo, no recusó al fiscal que  tiene a cargo la investigación, y tampoco acudió a la  Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de  la Nación, con base en el numeral 5º del artículo  13 del Decreto Ley 0016 de 2014, emitido por el Presidente de la  República, con el objetivo que dicha dependencia velara por el  cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos,  planes, programas, proyectos y metas de esa entidad.  

De  esta manera, se descarta una negligencia  por parte de la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de  Delitos contra la Administración Pública de  Barranquilla –  a la cual la Fiscalía Veintiocho Homóloga, redireccionó  las diligencias  – en definir la suerte de la indagación a su cargo, pues es  razonable que debido a las circunstancias expuestas anteriormente,  aún no se hayan acopiado los elementos de juicio que puedan  cimentar el sumario. No obstante, el hecho de que no se cumplan los  términos señalados, no es razón para que se  obligue a la Fiscalía a emitir pronunciamientos apresurados  tendientes a archivar o formular imputación sin tener los  elementos propios para ello, por cuanto el trámite debe ser  adecuado y orientado a preservar los derechos de las partes y sujetos  intervinientes.  

7.  En consecuencia, resultan  suficientes los anteriores planteamientos para confirmar  el fallo recurrido, al no encontrarse violación alguna a los  derechos fundamentales demandados, ratificando el llamado que hizo el  a quo, en el sentido de imprimirle mayor celeridad al asunto  cuestionado, con el objetivo de no extender más el término  de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley  906 de 2004.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Las          diligencias fueron redireccionadas a la Fiscalía 17 Seccional          de la misma Unidad.  

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