STP8474-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP8474-2019  

Radicación  n° 104958  

Acta  154.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Donaldo  Vicente Ferreira Picón,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 8  de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y  reparación, dignidad humana y confianza legítima,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  43 Seccional de  la capital del Atlántico  –  adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de la  Ley 600 de 2000, trámite al que fueron vinculados la  Secretaría  Distrital de Tránsito y Seguridad Vial,  así como la Dirección  Distrital de Liquidaciones de la Alcaldía Distrital  de la misma ciudad y el la empresa Vehículos  de la Costa S.A.S.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que Donaldo  Vicente Ferreira Picón,  instauró  en 2013 denuncia penal contra personas indeterminadas por el delito  de «Falsedad  material en documento público y Uso de documento falso para  tal fin»,  a razón de que figura en la Secretaría de Movilidad del  Distrito de Barranquilla, un vehículo matriculado a su nombre,  de placas UVP 762, desde el 6 de mayo de 1993, con Funal nº.  0910139662, investigación que le correspondió a la  Fiscalía 43 Seccional de esa ciudad.  

Tal  autoridad dio inicio a la investigación previa y ordenó  la práctica de pruebas el 17 de junio de 2014. El 5 de febrero  de 2018 el accionante pudo ampliar la denuncia, la cual fue remitida  ese mismo día al Cuerpo Técnico de Investigación  (CTI), para la toma de muestras manuscriturales y dactilares.  

Posteriormente,  la delegada del ente persecutor profirió resolución  inhibitoria el 26 de abril de 2018, basada en el argumento de que la  acción penal se encontraba prescrita, y dispuso remitir las  referidas muestras tomadas al interesado, a un experto del CTI, junto  con el original de la factura de venta de Vehicosta S.A.S., número  318111 de 23 de noviembre de 1992, para que determinara si la firma  que aparecía en esta última es uniprocedente con  aquéllas.  

El  memorialista explicó que la fiscal accionada le comunicó  de forma verbal en agosto de 2018, que no se pudo determinar tal  situación, pues el perito consideró que en el  expediente que reposaba en el órgano de investigación  se encontraban copias simples y no documentación original  relacionada con el suceso denunciado; por lo cual el actor solicitó  el desglose de los «documentos  originales en la ciudad de Bucaramanga del año establecido por  la fiscalía donde aparece la firma estampillada»  del accionante, para que el CTI determinara si existió la  falsedad en el mismo.  

El  13 de septiembre de 2018, el demandante aportó las probanzas  genuinas a la Fiscalía 43 Unidad de la Indagación e  Instrucción Ley 600 Seccional de Barranquilla. No obstante, el  24 de idénticos mes y año dicha autoridad, en  sustanciatorio, le respondió que no le podía dar  trámite a su solicitud, dado que operó el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.  

El libelista,  inconforme con lo resuelto, promovió la presente acción  de tutela, por cuanto estima que las referidas decisiones son  constitutivas de «vías  de hecho»,  toda  vez que, en su criterio, ha sido víctima del ilícito  relatado, pues jamás ha sido propietario del vehículo  de placas UVP 762 y la firma estampada en la factura de la aludida  compra venta no le pertenece. Sin embargo, sus cuentas de ahorro y  pensión (cuenta con 69 años de edad) se encuentran  embargadas por la Secretaría de Movilidad Distrital de  Barranquilla, con ocasión de un cobro coactivo adelantado en  su contra, por la falta de pago de los impuestos que adeuda dicho  automotor.  

Con base en lo  anterior, pidió el amparo de las garantías  fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la delegada  del ente investigador accionada que remita nuevamente tales piezas a  un perito grafólogo del CTI, «para  que determine que la firma no es uniprocedente y puedan cancelar la  matrícula del vehículo UVP 762 ante la Secretaría  de Movilidad del Distrito de Barranquilla».  

Fallo  recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 8 de abril de  2019, negó el amparo invocado, tras considerar que el  demandante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues la  tardanza en la que pudo haber incurrido el órgano persecutor  debió conjurarse con la interposición de los recursos  «que  la ley le otorga para solicitar a la autoridad competente la  resolución de los asuntos de esta materia».  

Añadió  que el procedimiento desplegado resulta acorde con la investigación,  es decir, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos,  la interposición de la denuncia y «las  actuaciones que se llevaron a cabo dentro de los alcances de la  investigación previa»,  al igual que determinar y asegurar la uniprocedencia de la firma en  los documentos de compra-venta del vehículo sobre el cual  recaen las medidas cautelares decretadas por la Alcaldía  Distrital de Barranquilla – Secretaría de Movilidad.  

Enfatizó  sobre la ausencia de vulneración a las garantías  superiores invocadas por el interesado, comoquiera que las decisiones  adoptadas al interior del trámite cuestionado no resultan  lesivas al estar ajustadas a la legalidad.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, a través de apoderado especial, quien se  remitió a los argumentos que nutrieron el libelo introductorio  y añadió, como «petición  especial»,  que se vincule a la Alcaldía Distrital de Cartagena –  Secretaría de Tránsito y Transporte; y se requiera a la  delegada de la Fiscalía accionada para que remita la actuación  objetada.  

De acuerdo con lo  anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y,  en su lugar, la concesión del amparo deprecado.  

Consideraciones  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia  por el Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo  es esta Corporación.  

Preliminarmente,  resulta apropiado referirse a la «petición  especial»  elevada por el recurrente. En ese sentido, se advierte innecesario  vincular, en sede de impugnación, a la Alcaldía  Distrital de Cartagena, dado que la autoridad a la cual van dirigidas  las pretensiones de la presente demanda de tutela es otra, sumado a  que el actor tampoco explica la justificación de tal medida.  

Frente  a la solicitud de requerir a la delegada del ente persecutor  accionada, para que remita copia de la actuación cuestionada,  similar situación se observa, por cuanto las probanzas que  reposan en el expediente se estiman suficientes para emitir la  correspondiente sentencia de segunda instancia. Por tanto, se procede  a ello.  

En  este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó o  no al negar el amparo invocado por Donaldo  Vicente Ferreira Picón,  pues dispuso que la Fiscalía 43 Seccional  de  la capital del Atlántico  –  adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de la  Ley 600 de 2000  no incurrió en «vías  de hecho»  al dictar el 26 de abril de 2018 resolución inhibitoria, dada  la ocurrencia del fenómeno de prescripción de la acción  penal en ese asunto, por cuanto estimó que la misma está  ajustada a la legalidad.  

La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del accionante para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales o  resoluciones dictadas por los fiscales bajo la égida de la Ley  600 de 2000, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y  como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe  interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario existiría  incertidumbre sobre los efectos de tales decisiones.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

Igualmente, la  jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 22  de marzo de 20191  y la decisión que, aparentemente, afectó los intereses  del memorialista fue emitida el 26  de abril de 2018  (resolución inhibitoria por ocurrencia de la prescripción  de la acción penal), por la Fiscalía 43 Seccional  de  la capital del Atlántico  –  adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de la  Ley 600 de 2000.  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a Donaldo  Vicente Ferreira Picón  a demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido ese pronunciamiento hace más de 10  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el libelista no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues, a pesar de ostentar 69 años de edad, no está  acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad  física, entre otros.  

Además, se  percibe que la interposición de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en la actuación cuestionada.  

De otra parte, la  jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido  reiterativa en indicar que, en virtud del principio de  subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480-2011).  

En ese orden de  ideas, tampoco es posible conceder el amparo solicitado por Donaldo  Vicente Ferreira Picón,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear los mecanismos de la  reposición y apelación, en aras de salvaguardar sus  intereses, contra la resolución inhibitoria por prescripción  de la acción penal adoptada el 26 de abril de 2018 por la  Fiscal 43 Seccional de Barranquilla, conforme al numeral 4º,  literal a), del artículo 193 de la Ley 600 de 2000.  

En efecto, sin  justificación válida, el accionante dejó de  activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance,  con el objeto de refutar la referida determinación y obtener,  por esa vía, el estudio de fondo de su caso.  

Por intermedio de  dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Así las  cosas, el implicado no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello, máxime cuando feneció el  término para la interposición del señalado  instrumento de defensa, pues, la resolución cuestionada, según  el informe rendido por la delegada del ente instructor accionada, ha  cobrado firmeza; con lo cual pretende «trasladar  su evidente negligencia en sus asuntos personales, hacia esta  fiscalía, ya que su deber de cuidado era verificar la  documentación que amparaba dicho automotor y no insinuar que  este despacho no cumplió con sus deberes legales».  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto  por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En consecuencia,  se confirmará el fallo recurrido por estos motivos,  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento, pues las cuentas de ahorros  donde se depositan las mesadas pensionales son inembargables, salvo  que se trate de deudas alimentarias o contraídas con  cooperativas (artículos  134 de la Ley 100 de 1993 y 344 del Código Sustantivo del  Trabajo),  lo cual no ocurre en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          folio 33 del cuaderno de primera instancia.      

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