AHP3705-2019(56104)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AHP3705-2019  

Radicación N.° 56104  

Bogotá D. C,  cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se resuelve la impugnación  interpuesta contra el auto del 29 de agosto del presente año,  mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, negó el amparo de habeas  corpus invocado por  el procesado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO.  

ANTECEDENTES  

1.  Contra JIMÉNEZ OSPINO se adelanta en la actualidad proceso  penal por la posible comisión de los delitos de violación  de datos personales agravado, falsedad ideológica en documento  público, concierto para delinquir, cohecho propio, cohecho por  dar u ofrecer y  fraude procesal.  

El 18 de mayo de 2017 se impuso  medida de aseguramiento intramuros contra el accionante.  Sin  embargo, el 11 de diciembre de 2018 el Juzgado 42 Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá la  sustituyó por una no privativa de la libertad, ante lo cual el  procesado recobró la libertad el día 13 siguiente.  

Tal determinación fue  apelada por la Fiscalía.  La alzada correspondió al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, que el 19 de julio  de 2019 la revocó.  Desde el 26 de julio siguiente se dispuso,  nuevamente, el ingreso en prisión de JIMÉNEZ OSPINO.  

Ante solicitud de libertad por  vencimiento de términos que impetró el acusado, en  audiencia del 27 de agosto de este año, el Juzgado 12 Penal  Municipal con función de control de garantías advirtió  que la medida intramuros no había fenecido.  El procesado  presentó, únicamente, recurso de reposición,  pero el despacho negó el mecanismo horizontal.  

2.  Acude LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO a la extraordinaria acción  constitucional de habeas  corpus.  Explica, en  sustento de sus pretensiones, que se  ha prolongado «ilegalmente»  su  privación de la libertad porque los cálculos del juez  de control de garantías son equivocados y, por ende, feneció  el término previsto desde la presentación del escrito  de acusación, sin que haya iniciado el juicio oral.  

Esa  situación configura la causal de libertad a la que se refiere  el art. 317 – 5 del Código de Procedimiento Penal.  Por  ende reclama, en consecuencia, que el juez de hábeas corpus  disponga su inmediata liberación.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El magistrado ponente del  Tribunal Superior de Bogotá negó la acción  constitucional porque el actor no agotó los mecanismos  ordinarios de defensa, en tanto no instauró el recurso de  apelación, procedente contra la decisión emitida en  sede de control de garantías y por ende, no podía  acudir a esta sede con la intención de reemplazar los cauces  legales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

LUIS ALBERTO  JIMÉNEZ OSPINO manifestó su inconformidad con la  decisión de primer nivel, básicamente, porque no tuvo  en cuenta el a  quo  que no acudió al recurso de apelación en razón  de que «podrá  tardar más de un mes»  y se extendería en el tiempo la vulneración de su  derecho a la libertad.  

Tras citar  una decisión de esta Colegiatura emitida en sede de hábeas  corpus,  en la que se destaca la procedencia excepcional de este mecanismo por  vía de la ocurrencia de un «mal  mayor»,  reclama que se restablezca el derecho a la libertad que le asiste.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 20061,  la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 29 de agosto de este año,  en la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá negó la solicitud de hábeas  corpus presentada  por LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO.  

2.  La jurisprudencia  de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en  trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse  para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los  recursos ordinarios  de reposición y apelación establecidos como mecanismos  legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –  a manera de instancia adicional –  de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la  libertad de las personas.  

La única excepción  a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que  interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como  constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de  alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la  acción de tutela.  

En alguna de aquellas  hipótesis:  

… aun  cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus  podrá interponerse en garantía inmediata del derecho  fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso  de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el  mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios”  (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066).  

3.  Confrontados los  lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a  consideración, desde ya se anticipa que el asunto bajo examen  no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó  el a quo.  

En  efecto, es claro que LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO pretende  hacer uso de la acción constitucional a manera de instancia  adicional, pues la misma situación que concita la atención  de esta Corporación, fue resuelta en sede de control de  garantías por el Juzgado Doce Penal Municipal de esta ciudad.  

De  igual manera, atinó la primera instancia al declarar la  improcedencia de la acción constitucional, porque el actor ha  debido acudir al recurso de apelación, procedente contra la  determinación que le negó la libertad por vencimiento  de términos.  

Y  no es de recibo que justifique tal omisión en que su  resolución «podrá  tardar más de un mes»,  porque el art. 178 de la Ley 906 de 2004 dispone que la apelación  debe resolverse dentro del perentorio término de cinco (5)  días.  

Pero  además, el análisis de fondo del asunto descarta la  materialización de alguna vía de hecho en las  decisiones mediante las cuales el juez 12 penal municipal de Bogotá  no decretó la libertad por vencimiento de términos en  favor de JIMÉNEZ OSPINO.  

En  efecto, advirtió el Juzgado que el término previsto en  el art. 317 – 5, duplicado a un total de 240 días por el  parágrafo 1º de la misma norma2,  no se había cumplido, con base en los siguientes cálculos:  

720  días (desde el escrito de acusación al 26 de agosto de  2019).  

227  días (desde el 11 de diciembre de 2019 donde quedó en  libertad el señor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO al 26 de  julio de 0219, día en el cual fue capturado nuevamente).  

353  días (días los cuales no se realizaron las audiencias  programadas)  

Dando  la siguiente operación: 720 – 227 = 493 – 353 =  140  días  

Además,  discriminó los 353 días en los que no se llevaron a  cabo las diligencias, para computar dentro de ellos, únicamente,  los atribuibles a la bancada defensiva.  Los cálculos del  Juzgado son coincidentes en ese aspecto con los que hace el actor en  el memorial mediante el cual formuló la acción de  hábeas corpus3.  

Así  pues, ninguna vía de hecho se advierte en la interpretación  que hizo el juez de control de garantías para determinar que  solo habían transcurrido 140 días de los 240 necesarios  para que se materializara la causal de libertad que invocó  LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO.  

Y  por esa razón, no se advierte que la privación de la  libertad de JIMÉNEZ OSPINO esté siendo prolongada  ilegalmente, pues desde la radicación del escrito de  acusación, al 26 de agosto de este año –  cuando se emitió la decisión que le negó la  libertad por vencimiento de términos –,  no han fenecido los 240  días  con que se cuenta dentro del trámite para dar inicio a la  audiencia de juicio oral.  

Así  las cosas, como la decisión emitida en sede de control de  garantías resulta razonable y ajustada a las disposiciones  aplicables al caso concreto, pero además, se constata que el  accionante está legalmente privado de la libertad y no se ha  prolongado ilícitamente su privación de ese derecho, la  decisión que se impone no es otra que confirmar la providencia  impugnada.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia.  

Contra la presente decisión  no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 7o.          IMPUGNACIÓN.          La providencia que          niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de          los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.          La impugnación se someterá a las siguientes reglas:          

(…)          

2. Cuando el          superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será          sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados          integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación          de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes          de la Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

2          Habida cuenta que el proceso penal se adelanta contra más de          tres (3) acusados  

3          Folios 2 a 4 y 43 del cuaderno del Tribunal.      

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