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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP087-2019
Radicación Nº 53709
Acta N°195
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0712 de 30 de mayo de 20171, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ, para comparecer a juicio por «delitos federales de tráfico de narcóticos», en razón de la Acusación Formal No. 15-20966 CR-UNGARO/OTAZO-REYES, dictada el 15 de diciembre de 20152 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 16 de febrero de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ3, la cual fue materializada el 10 de julio de 2018 en Bogotá, por miembros de la DIJIN4.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 1541 de 6 de septiembre de 20185, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ÁLVAREZ RUIZ y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español.
4. En lo que respecta al trámite de extradición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 2479 de 6 de septiembre 20186, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que las convenciones multilaterales vigentes en materia de cooperación judicial mutua aplicables entre las partes son «(…) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: (…).».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI-18-0622-DAI-1100 de 10 de septiembre de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores7.
6. Mediante auto de 26 de septiembre de 2018 esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Jesús Herrera García como defensor público del requerido en extradición. Así mismo, ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria.
7. Con auto de 29 de octubre siguiente el magistrado ponente ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el requerido en extradición es investigado por esa entidad o se adelanta proceso penal en su contra, además para que verificara el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN e indicara si aparecen registros sobre antecedentes en contra de ÁLVAREZ RUIZ, de igual forma dispuso oficiar a la Policía Nacional para los mismos efectos. En el mismo auto ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término de cinco días a efectos de que presentaran alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte.
8. El 23 de mayo de 2019 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de las entidades mencionadas indicando que el citado ciudadano no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones. Solo la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de Bogotá señaló que en su momento inició indagación en contra de ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ por el delito de hurto calificado, pero actualmente se encuentra archivada por atipicidad de la conducta8.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El defensor del requerido solicitó concepto desfavorable argumentando lo siguiente: i) no hay equivalencia entre la acusación dictada por el gobierno requirente y la descrita en el ordenamiento colombiano, pues aquélla no detalla la conducta desplegada por su defendido, ii) que los cargos contenidos en la Acusación Formal no son precisos, pues el cargo dos no menciona la sustancia controlada a la que hace referencia, el cargo tres se refiere a la misma cantidad y sustancia del cargo uno, y el cargo cuatro atribuye la «intensión» de traficar, que no es delito en Colombia, y iii) que la documentación allegada con el pedido de extradición no precisó el lugar y fecha en que fueron ejecutados los actos atribuidos y solo se refiere a hechos genéricos sin soporte probatorio.
2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal refirió que avala la solicitud de extradición, formulada por el Gobierno de Estados Unidos en atención a que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable, pues conforme a la situación fáctica a la que se contrae la acusación las conductas punibles por las que es requerido ÁLVAREZ RUIZ se atribuyen como ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tienen la connotación de delito político.
Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
3. Finalmente, tanto el Procurador Delegado como la defensa solicitaron que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES
Aspectos generales.
Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 19869, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno.
Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición10 y que no esté prescrita la acción penal por las conductas que suscitaron tal solicitud.
De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 15 de diciembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en la que se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por María Fernanda Cuellar Botero Vicecónsul de Colombia en Washington11, en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda Daley, quien para el 24 de agosto de 2018 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la del Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia12.
Se anexaron las declaraciones juradas rendidas el 7 de agosto de 2018 en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida Sharad A Motiani, y el Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional Roberto Eric Moreno de ese país, avaladas por Frances Chang, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso13.
Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y refrendados por la Vicecónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ÁLVAREZ RUIZ es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
2. Plena identidad de requerido en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ, también conocido como “Julián”, “Primo” o “los Spanish”, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 88.207.678, nacido el 26 de julio de 1972.
Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 10 de julio de 201814, es precisamente ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ, con cédula de ciudadanía 88.207.678; identidad que aparece confirmada con el informe de investigador de laboratorio de la misma fecha, en el que se concluyó que la persona retenida es efectivamente quien dijo ser15.
Además, un funcionario de la Policía Nacional constató la plena identidad de ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición.
En ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
Si bien el defensor de ÁLVAREZ RUIZ sostuvo en sus alegatos que no existía equivalencia entre la Acusación Formal dictada por el país requirente con el escrito de acusación a que se refiere el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano porque no detallaba la conducta desplegada por su defendido, tal postura no se corresponde con los documentos allegados en soporte al pedido de extradición y que hacen parte del expediente que ahora estudia la Corte.
Contrario a lo sostenido por la defensa, en el presente evento está acreditado que el 15 de diciembre de 2015 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió Acusación Formal contra ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ en la causa No. 15-20966 CR-UNGARO/OTAZO-REYES y le atribuyó haberse asociado para importar a Estados Unidos entre febrero y julio de 2012, sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, conducta por la cual lo llamó a responder en juicio por delitos federales relacionados con narcotráfico y asociación para delinquir, de conformidad con las Secciones 963, 952(a), 846 y 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Para la Sala tampoco son de recibo los cuestionamientos hechos a los cargos contenidos en la Acusación Formal, pues el concepto que debe emitir esta Corporación se circunscribe a verificar que aquélla se asimile, aunque no idéntico en todas sus aristas, al acto procesal penal del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio, relatan de manera detallada los hechos materia de acusación y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
4. Principio de doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace a partir de la normatividad vigente al momento de rendir el concepto, puesto que éste se emite en el marco de un mecanismo de cooperación internacional y, por tal razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en discusión, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito resulta relevante es que, con independencia de la denominación jurídica, el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que a ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ se le acusó por los siguientes cargos:
«ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado expide la siguiente acusación:
CARGO 1
A partir de febrero de 2012, o alrededor de esta fecha, y de manera continuada hasta el 27 de julio de 2012, o alrededor de esta fecha, en el condado de Miami-Date, el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, el acusado,
ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ
alias “Julián”,
alias “Primo”,
alias “los Spanish”,
[A] sabiendas e intencionalmente, se combinó, concertó, confabuló y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo lo anterior en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto al acusado ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ, alias “Julián”, alias “Primo”, alias “los Spanish”, la sustancia controlada involucrada en el concierto del que se le atribuye, por su propia conducta y la conducta de otros colaboradores razonablemente previstos por él, es 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de Secciones (sic) 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
El 12 de abril de 2012, o alrededor de esta fecha, en el condado de Miami-Dade, el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, el acusado,
ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ
alias “Julián”,
alias “Primo”,
alias “los Spanish”,
[A] sabiendas e intencionalmente, importó a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Según lo establece la Sección 960(b)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 3
El 20 de mayo de 2012, o alrededor de esta fecha, en el condado de Miami-Dade, el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, el acusado,
ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ
alias “Julián”,
alias “Primo”,
alias “los Spanish”,
A] sabiendas e intencionalmente, importó a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Según lo establece la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 4
A partir de febrero de 2012, o alrededor de esta fecha, y de manera continuada hasta el 27 de julio de 2012, o alrededor de esta fecha, en el condado de Miami-Date, el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, el acusado,
ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ
alias “Julián”,
alias “Primo”,
alias “los Spanish”,
[A] sabiendas e intencionalmente, se combinó, concertó, confabuló y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intensión de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo lo anterior en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto al acusado ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ, alias “Julián”, alias “Primo”, alias “los Spanish”, la sustancia controlada involucrada en el concierto del que se le atribuye, por su propia conducta y la conducta de otros colaboradores razonablemente previstos por él, es 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de Secciones (sic) 841(b)(1)(A)(ii) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos».
Además en la Nota Verbal No. 1541 de 6 de septiembre de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se indicó que entre febrero y julio de 2012 el requerido hacía parte de una organización dedicada al tráfico de narcóticos que transportaba estupefacientes a los Estados Unidos dentro aeronaves comerciales y de carga que tenían como destino el Aeropuerto Internacional de Miami.
Así, en aquel pedido formal se precisó:
«La investigación apunta a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) colombiana que transportó cocaína a los Estados Unidos dentro de aeronaves comerciales en el Aeropuerto Internacional de Miami (MIA). Desde febrero de 2012 hasta julio de 2012, la DTO utilizó compañías de carga aérea y aeronaves comerciales, que operaban en Miami, Florida. Óscar Alfredo Álvarez Ruiz recibía la cocaína de una fuente desconocida y coordinaba con coasociados, no identificados, en Colombia, para esconder la cocaína a bordo de las aeronaves. Una vez la cocaína era escondida, Álvarez Ruiz contactaba a una fuente confidencial (CS), la cual trabajaba para el Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos, Oficina Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), para confirmar la ubicación exacta de la cocaína. Una vez la cocaína arribaba a MIA, agentes de HSI sustraían la cocaína de las aeronaves y la CS le informaba a Álvarez Ruiz que el envío había sido exitoso, Álvarez Ruiz posteriormente le suministraba a la CS el nombre y número de teléfono del individuo que le pagaría a la CS el costo del transporte de la cocaína. Desde febrero de 2012 hasta julio de 2012, agentes de HSI en Miami realizaron dos incautaciones de cocaína: una de aproximadamente 392 gramos, y la otra de 5.900 gramos».
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada suministrada por Roberto Eric Moreno, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional -HSI- en Miami, quien reveló datos acerca de la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes de la que hacía parte ÁLVAREZ RUIZ y su precisa participación en el envío del estupefaciente. Textualmente señaló:
«(…) I RESUMEN
5. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que ÁLVAREZ RUIZ es miembro de una Organización de Narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) colombiana, que transportaba cocaína los Estados Unidos dentro de aeronaves comerciales en el Aeropuerto Internacional de Miami. Desde febrero de 2012 a julio de 2012, dicha organización usó empresas de cargamentos y aeronaves comerciales, con sede en el Aeropuerto Internacional de Miami, para transportar cocaína desde Colombia, Ecuador y Venezuela a los Estados Unidos a través de Miami, Florida. ÁLVAREZ RUIZ recibía la cocaína de una fuente desconocida y coordinaba con otros cómplices no identificados para ocultar la cocaína a bordo de las aeronaves. Una vez se ocultaba la cocaína, ÁLVAREZ RUIZ se comunicaba con un informante confidencial (IC) de la HSI para proporcionar la ubicación exacta de la cocaína. Una vez llegaba la cocaína al Aeropuerto Internacional de Miami, los agentes de la HSI la sacaban de la aeronave y el/la IC le comunicaba a ÁLVAREZ RUIZ que se había llevado a cabo la entrega. ÁLVAREZ RUIZ entonces le informaba al IC el nombre y número de teléfono de una persona que le daría al IC el costo por el transporte de la cocaína.
II. PRUEBAS
6. En febrero de 2012, el/la IC de la HSI conoció a ÁLVAREZ RUIZ, un suplidor colombiano, por medio de una videocharla en vivo facilitada por una persona que se llamaba Moncada. Moncada le dijo al IC que ÁLVAREZ RUIZ estaba interesado en enviar narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos. Moncada proporcionó al IC el PIN de BlackBerry Messenger (BBM) de ÁLVAREZ RUIZ e hizo lo mismo con ÁLVAREZ RUIZ. Durante el mes de febrero de 2012, ÁLVAREZ RUIZ y el/la IC tuvieron numerosas conversaciones por BBM acerca del deseo de ÁLVAREZ RUIZ de enviar narcóticos, específicamente heroína y cocaína, a los Estados Unidos a bordo de una aeronave comercial con destino a Miami, Florida. Durante esas conversaciones, el/la IC explicó su capacidad para recibir los cargamentos de narcóticos en el Aeropuerto Internacional de Miami y entregar los mismos a una persona designada por ÁLVAREZ RUIZ. El/La IC dijo a ÁLVAREZ RUIZ que trabajaba en una rampa de dicho aeropuerto y podía descargar narcóticos de aeronaves comerciales. ÁLVAREZ RUIZ le informó al IC que quería trabajar con el/la IC y aceptó pagarle una cuota de traficante que dependía de la droga enviada y la cantidad involucrada. El/La IC le comentó a ÁLVAREZ RUIZ que el mejor método para enviar los narcóticos era ponerlos en una maleta, marcar la maleta con una cinta o calcomanía, y colocar la maleta en el compartimento inferior de equipaje de la aeronave al final, de esa manera sería la primera que saldría y fácil de identificar. El/La IC también le pidió a ÁLVAREZ RUIZ que enviara una foto de la maleta una vez que se colocara en el avión para que el/la IC pudiera identificarla fácilmente cuando se descargara en el Aeropuerto Internacional de Miami.
7. El 28 de febrero de 2012, el/la IC informó a ÁLVAREZ RUIZ que cobraría las siguientes cuotas por ayudar a ÁLVAREZ RUIZ: $2.500 en moneda de los Estados Unidos por cada kilogramo de cocaína enviada y $3.500 en moneda de los Estados Unidos por cada kilogramo de heroína. Además, el/la IC dijo a ÁLVAREZ RUIZ lo siguiente: en Miami, Florida, un kilogramo de cocaína se vende, en moneda de los Estados Unidos, por aproximadamente $25.000 y un kilogramo de heroína se vende por aproximadamente $40.000; y en Nueva York, Nueva York (sic), un kilogramo de cocaína se vende, en moneda de los Estados Unidos, por aproximadamente $35.000 y un kilogramo de heroína se vende por aproximadamente $55.000.
8. El 29 de febrero de 2012, el/la IC dijo a ALVAREZ RUIZ que tenía compradores interesados en la heroína. ALVAREZ RUIZ pidió al IC que confirmara el costo vigente para la heroína en Miami, Florida. El/La IC le informó que la heroína se vendía por $40.000 por kilogramo en moneda de los Estados Unidos en Miami, Florida. ÁLVAREZ RUIZ y el/la IC conversaron acerca de que la cantidad máxima de kilogramos que el/la IC recuperaría a la vez serían cinco kilogramos. El/La IC también le dijo a ÁLVAREZ RUIZ que ÁLVAREZ RUIZ podía enviar dos o tres cargamentos de narcóticos a la semana. ÁLVAREZ RUIZ preguntó al IC sobre la cantidad máxima de drogas que el/la IC había recibido previamente. El/La IC comentó que había recibido” hasta diez kilogramos en un envío y que retirar las drogas llevaba varios días debido a la gran presencia de agentes del orden público en el Aeropuerto Internacional de Miami. ÁLVAREZ RUIZ preguntó al IC si podía enviar los narcóticos desde Venezuela y Ecuador; el/la IC le informó a ÁLVAREZ RUIZ que podía ser de ambos lugares. ÁLVAREZ RUIZ mencionó que se encontraba en Guayaquil, Ecuador, y preguntó al IC si podía averiguar si LAN tenía vuelos directos desde Guayaquil, Ecuador, a Miami, y si el/la IC podía retirar narcóticos procedentes de Guayaquil, Ecuador. El/La IC le informó que LAN tenía vuelos directos y que podía retirar narcóticos de vuelos de LAN.
9. El 16 de marzo de 2012, ÁLVAREZ RUIZ se comunicó con el/la IC por BBM y le informó que ya estaba de vuelta en Colombia y tenía todo lo necesario para comenzar a enviar narcóticos a los Estados Unidos.
10. El 9 de abril de 2012, ÁLVAREZ RUIZ le informó al IC que el primer cargamento de cocaína estaría listo para enviarse en la noche del 10 de abril de 2012, y que llegaría a Miami el 11 de abril de 2012. El/La IC informó a ÁLVAREZ RUIZ que estaría listo/a para recibir el cargamento. El 10 de abril de 2012, ÁLVAREZ RUIZ informó al IC que el cargamento de cocaína estaba listo para enviarse desde Guayaquil, Ecuador esa misma noche y que llegaría a Miami el 11 de abril de 2012. ÁLVAREZ RUIZ le dijo que todo estaba listo para comenzar a enviar narcóticos desde Venezuela en cuanto pasara la prueba el primer cargamento de cocaína desde Guayaquil, Ecuador. Más tarde ese día, ÁLVAREZ RUIZ le dijo al IC que no se enviaría el primer cargamento de cocaína porque había cambiado el turno del hombre que estaba supuesto a colocar la cocaína en el avión. ÁLVAREZ RUIZ comentó que la cocaína se enviaría “mañana” (11 de abril de 2012) y que estaría oculta dentro de un par de auriculares protectores y una faja. ÁLVAREZ RUIZ envió fotografías al IC por BBM de los auriculares y la faja donde estaría oculta la cocaína.
11. El 11 de abril de 2012, ÁLVAREZ RUIZ informó al IC que todo estaba en orden y listo. El 12 de abril de 2012, ÁLVAREZ RUIZ le informó al IC que la cocaína se había colocado en el vuelo 518 de LAN procedente de Ecuador dentro de un recipiente de basura en el lado izquierdo de la parte trasera del avión. El 12 de abril de 2012, aproximadamente a las 5:00 a.m., el vuelo 518 de LAN Ecuador llegó al Aeropuerto Internacional de Miami desde Guayaquil, Ecuador. Los agentes del HSI inspeccionaron la aeronave después de que todos los pasajeros y tripulantes habían desembarcado. Durante el registro del avión, los agentes encontraron un par de auriculares protectores amarillos y negros en el recipiente de basura del lado del estribor en la parte trasera de la aeronave. Los auriculares eran idénticos a los que aparecían en la fotografía que ÁLVAREZ RUIZ había enviado al IC. No se encontró la faja. Al examinar los auriculares se halló una sustancia blanca en polvo que las pruebas realizadas en el campo identificaron como cocaína. El laboratorio de la DEA confirmó que la sustancia era cocaína, con un peso de 392 gramos.
12. El 12 de abril de 2012, el/la IC informó a ÁLVAREZ RUIZ que, aunque había hallado los auriculares, no había encontrado la faja, y preguntó si se había colocado la faja en la aeronave. ÁLVAREZ RUIZ respondió que la faja no se había colocado en la aeronave y que los auriculares contenían 500 gramos de cocaína. ÁLVAREZ RUIZ indicó que esperaba recibir $12,000 en moneda de los Estados Unidos por los 500 gramos de cocaína. ÁLVAREZ RUIZ preguntó al IC si tenía posibles compradores. El/La IC informó a ALVAREZ RUIZ que no estaba encargado de buscar compradores, sino que solo se encargaba de sacar las drogas del aeropuerto y entregarlas a las personas que ÁLVAREZ RUIZ había designado para recibirlas en Miami.
13. El 19 de mayo de 2012, ÁLVAREZ RUIZ informó al IC que llegarían seis kilogramos de cocaína a bordo del vuelo 1515 de Santa Bárbara Airlines procedente de Caracas, Venezuela. ÁLVAREZ RUIZ envió al IC tres imágenes de la mochila “Targus” que contenía los narcóticos y le proporcionó el código para abrir la mochila. Al cabo de unas horas, ÁLVAREZ RUIZ le informó al IC que el vuelo estaba retrasado y que la cocaína se enviaría “mañana”.
14. El 20 de mayo de 2012, ÁLVAREZ RUIZ informó al IC que llegarían seis kilogramos de cocaína a bordo del vuelo 1515 de Santa Bárbara Airlines, con número de matrícula YV450T, procedente de Caracas, Venezuela. ÁLVAREZ RUIZ indicó que la mochila se encontraba en el compartimento de equipaje en la parte trasera del avión, y que sería el primer equipaje que vería. ÁLVAREZ RUIZ proporcionó el código para abrir el equipaje.
15. El 20 de mayo de 2012, aproximadamente a las 9:45 a.m., el vuelo número 1515 de Santa Bárbara llegó al Aeropuerto Internacional de Miami procedente de Caracas, Venezuela. Los agentes del orden público descubrieron una mochila negra con ruedas marca Targus idéntica a la que aparecía en la fotografía enviada por ÁLVAREZ RUIZ. Tras inspeccionar la mochila, se halló adentro una caja de regalo roja particularmente pesada. Al examinar el contenido se halló una sustancia blanca en polvo que las pruebas realizadas en el campo identificaron como cocaína. El laboratorio de la DEA confirmó que la sustancia era cocaína, con un peso de 5.900 gramos.
16. El 20 de mayo de 2012, la/el IC informó a ÁLVAREZ RUIZ que había recuperado la mochila que contenía seis kilogramos de cocaína, y envió a ÁLVAREZ RUIZ dos imágenes del paquete dentro de la mochila para confirmar que tenía posesión de la cocaína.
17. El 30 de mayo de 2012, ÁLVAREZ RUIZ informó al C (sic) que tenía diez kilogramos de cocaína en Cúcuta, Colombia, y pidió que le enviara $2.500 o $3.000 en moneda de los Estados Unidos para pagar el transporte de la cocaína a Venezuela y enviarla con destino a Miami, Florida. ÁLVAREZ RUIZ dijo al IC que quería enviar la cocaína el domingo 3 de junio de 2012. ÁLVAREZ RUIZ informó al IC que no tenía el dinero para pagar el costo del transporte y que quería tomar prestado dinero del (de la) IC. El/La IC aceptó prestarle a ÁLVAREZ RUIZ $2.500 en moneda de los Estados Unidos para que ÁLVAREZ RUIZ transportara las drogas a Miami.
18. El 31 de mayo de 2012, ÁLVAREZ RUIZ se comunicó con el/la IC para que enviara a dos personas dos plazos iguales de $2.500 en moneda de los Estados Unidos. Las autoridades del orden público enviaron el dinero a las personas que ÁLVAREZ RUIZ había indicado.
19. El 10 de junio de 2012, el/la IC informó a ÁLVAREZ RUIZ que la reunión inicial para vender la cocaína se llevaría a cabo el lunes 11 de junio de 2012 a las 2:00 p.m. con “Subi” y “David”. El 12 de junio de 2012, el/la IC vendió un kilogramo de cocaína por $22.000 en moneda de los Estados Unidos a David Flores, Terrance Subero y César Tavárez. Después de venderla a estas personas, el/la IC se comunicó con ÁLVAREZ RUIZ para decirle que la cocaína se había vendido por $22.000 en moneda de los Estados Unidos. ÁLVAREZ RUIZ comentó que no quería darle al IC una cuenta bancaria para que enviara por vía electrónica el dinero porque las autoridades colombianas podrían investigar la transacción. ÁLVAREZ RUIZ informó al IC que le daría 15 nombres y que quería que el/la IC enviara el dinero por vía electrónica a esas personas por medio de Western Union. ÁLVAREZ RUIZ lo hizo y las autoridades del orden público enviaron por vía electrónica $16,845 en moneda de los Estados Unidos a las personas que ÁLVAREZ RUIZ había indicado.
20. El 24 de julio de 2012, ÁLVAREZ RUIZ pidió al IC que se comunicara con “Cocodrilo”, a quien posteriormente se identificó como Armando Peña Valdez (Peña Valdez), para que comprara los cinco kilogramos restantes de cocaína. ÁLVAREZ RUIZ indicó que vendería la cocaína a Peña Valdez por $25.500 por kilogramo en moneda de los Estados Unidos, para un total de $127.500 en moneda de los Estados Unidos, y le informó al IC que Peña Valdez estaría viajando en automóvil desde Nueva York a Miami con el dinero para comprar la cocaína. El 27 de julio de 2012, agentes encubiertos de la HSI entregaron los cinco kilogramos de cocaína a Peña Valdez a cambio de aproximadamente $127.600 en moneda en efectivo de los Estados Unidos».16
Por su parte, Sharad A. Motiani, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no solo se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
«(…) II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES
El 15 de diciembre de 2015, un gran jurado en sesión en el Distrito Sur de Florida dictó una acusación formal en contra de ÁLVAREZ RUIZ, en la que se le imputan los siguientes delitos: en el Cargo 1, de concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, cinco kilogramos o más de cocaína, en contravención de las Secciones 952(a), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; en el Cargo 2, de importación de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior o ayudar e instigar dicho delito, en contravención de las Secciones 952(a) y 960(b)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; en el Cargo 3, de importación a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, de cinco kilogramos o más de cocaína, o ayudar e instigar dicho delito en contravención de las Secciones 952(a), 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo 4, de concierto para poseer con la intensión de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en contravención de las Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(ii) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos».17
En ese orden, contrario a lo alegado por el apoderado del requerido, del relato fáctico descrito en la citada acusación y las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, fulge diáfano i) la presunta participación de ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ en una organización criminal cuya finalidad era la importación y distribución de sustancias estupefacientes en los Estados Unidos y ii) que los actos atribuidos no son genéricos o ni se dieron en cualquier momento, sino en el periodo comprendido entre febrero y julio de 2012.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos por las cuales es solicitado en extradición ÁLVAREZ RUIZ que:
«Sección 812 Título 21 del Código de los Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas.
(a) Establecimiento.
Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V (…).
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas.
Las categorías I, II, III, IV y V (…) consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias (…).
Categoría II
(a) Salvo que se excluyan específicamente, o se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se haya producido directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por medio de la una combinación de extracción y síntesis química:
(4) Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se haya extraído ecgonina y los derivados de la exgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A.
(a) Actos ilícitos
Excepto según se autorice en este subcapítulo, se considera ilícito el que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente (…)
(1) elabore, distribuya o surta, o posea con la intención de elaborar, distribuir o surtir, una sustancia controlada (…)
(b) Sanciones
Salvo se disponga de otra manera en (…), este título, toda persona que infrinja la subsección (a) de esta sección recibirá la siguiente condena:
(1)(A) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique (…)
(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…)
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros;
[D]icha persona será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua (…), una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000 (…) Sin perjuicio de la Sección 3583 del Título 18, toda condena en virtud de este párrafo, (…) impondrá un período de por lo menos 5 años de libertad supervisada, además de la pena de cárcel (…)
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer, o se asocie en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas.
(a) Sustancias controladas de Categoría I o II y narcóticos de Categoría III, IV o V (…)
Se considera ilegal importar dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar en el exterior (pero dentro de Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar en el exterior, una sustancia controlada de Categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, un narcótico de Categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo (…)
Sección 959 Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de unas sustancia Controlada.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal.
Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química categorizada, con la intención, a sabiendas o con motivo razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de un radio de 12 millas de distancia de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos Prohibidos.
(b) Sanciones
(1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que iimplique (…).
(B) 5 kilogramos gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de (…).
(ii) cocaína (…).
La persona que cometa dicha violación será condenada a un periodo de cárcel que no será menor de 10 años de prisión ni mayor de cadena perpetua (…) una multa que no superará (…) $10.000.000 (…), o ambos castigos.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Intento y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este título, estará sujeta a las mismas sanciones a las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir».18
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 15-20966 CR-UNGARO/OTAZO-REYES, dictada el 15 de diciembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, concretados en el acuerdo con varias personas para cometer delitos (importar y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
«Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.»
Y es que los actos de concertarse, confabularse o asociarse envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
Además, la concreta importación distribución de la sustancia vedada –cocaína- en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
«Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.»
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido ÁLVAREZ RUIZ, contenidos en la Acusación Formal No. 15-20966 CR-UNGARO/OTAZO-REYES, dictada el 15 de diciembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
5. Cuestiones adicionales.
5.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política19 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte de narcóticos sino su importación y distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Formal No. 15-20966 CR-UNGARO/OTAZO-REYES, se evidencia que las conductas imputadas a ÁLVAREZ RUIZ, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues importó y distribuyó ilícitamente cocaína en los Estados Unidos empleando para tal fin aeronaves comerciales y de carga que tenían como destino el Aeropuerto Internacional de Miami.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 15-20966 CR-UNGARO/OTAZO-REYES dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norte América a ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional –HSI-, el concierto para importar y distribuir en los Estados Unidos la sustancia estupefaciente se materializó durante el periodo comprendido entre febrero y julio de 2012, además, que tales acontecimientos no son de naturaleza política, pues atentan contra la seguridad y la salud pública.
A su vez, durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra del requerido, éstas autoridades indicaron que ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ no registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes20.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
5.2. Por último, precisa la Sala que aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye la cláusula de comiso, tal afirmación no pueden ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
6. Concepto.
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 15-20966 CR-UNGARO/OTAZO-REYES, dictada el 15 de diciembre de 201521 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitaron su apoderado y el Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de ÁLVAREZ RUIZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivó la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de ÁLVAREZ RUIZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones– todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Asimismo, se advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 189 Superior, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.207.678, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 15-20966 CR-UNGARO/OTAZO-REYES, dictada el 15 de diciembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 32 a 36 carpeta adjunta.
2 Carpeta adjunta, folios 116 a 119.
3 Ibídem, folios 2 a 5.
4 Ibídem, folios 2 a 21.
5 Ibídem, folios 43 a 46.
6 Ibídem, folio 37.
7 Cuaderno de la Corte, folio 1 y 2.
8 Cuaderno de la Corte, folio 42.
9 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
10 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
11 Carpeta adjunta, folio 48.
12 Ibídem, folios 49 a 52.
13 Ibídem, folios 94 a 101 y 123 a 131.
14 Carpeta adjunta, folio 4.
15 Carpeta adjunta, folios 11 y 12.
16 Carpeta adjunta, folios 123 a 131.
17 Ibídem, folios 94 a 101.
18 Carpeta Adjunta folios 105 a 111.
19 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
20 Cuaderno Corte folios 35 a 38, 40 y 43 a 58.
21 Carpeta adjunta, folios 116 a 119.