CP087-2019(53709)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP087-2019  

Radicación  Nº 53709  

Acta  N°195  

Bogotá  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR  ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ, efectuada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0712 de 30 de mayo de 20171,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de ÓSCAR  ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ,  para comparecer a juicio por «delitos  federales de tráfico de narcóticos»,  en razón de la Acusación Formal No. 15-20966  CR-UNGARO/OTAZO-REYES, dictada el 15 de diciembre de 20152  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución de 16 de febrero de 2018 dispuso la  captura con fines de extradición de ÓSCAR ALFREDO  ÁLVAREZ RUIZ3,  la  cual fue materializada el 10 de julio de 2018 en Bogotá, por  miembros de la DIJIN4.  

3.  Por  medio de la Nota Verbal No. 1541 de 6 de septiembre de 20185,  la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de ÁLVAREZ  RUIZ  y para el efecto aportó la documentación pertinente  con la correspondiente traducción al español.  

4.  En lo que respecta al trámite de extradición, la  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería mediante oficio DIAJI No. 2479 de 6 de septiembre  20186,  dirigido  a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho  conceptuó que las convenciones multilaterales vigentes en  materia de cooperación judicial mutua aplicables entre las  partes son «(…)  La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)»,  y «La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6  y 7, prevé lo siguiente: (…).».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad  con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5. Por  su parte, el Director de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  oficio No. OFI-18-0622-DAI-1100 de 10 de septiembre de 2018,  transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones  Exteriores7.  

6. Mediante  auto de 26  de septiembre de 2018 esta Sala reconoció personería  para actuar al abogado Jesús Herrera García como  defensor público del requerido en extradición. Así  mismo, ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud  probatoria.  

7. Con  auto de 29 de octubre siguiente el magistrado ponente ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  informara si el requerido en extradición es investigado por  esa entidad o se adelanta proceso penal en su contra, además  para que verificara el Sistema de Información sobre  Antecedentes y Anotaciones SIAN e indicara si aparecen registros  sobre antecedentes en contra de ÁLVAREZ RUIZ, de igual forma  dispuso oficiar a la Policía Nacional para los mismos efectos.  En el mismo auto ordenó correr traslado a las partes e  intervinientes por el término de cinco días a efectos  de que presentaran alegatos previos al concepto que debe emitir la  Corte.  

8.  El 23  de mayo de 2019 retornaron las diligencias al despacho con respuestas  de las entidades mencionadas indicando que el citado ciudadano no  registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o  investigaciones. Solo la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad  de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de  Denuncias de Bogotá señaló que en su momento  inició indagación en contra de ÓSCAR ALFREDO  ÁLVAREZ RUIZ por el delito de hurto calificado, pero  actualmente se encuentra archivada por atipicidad de la conducta8.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  El  defensor del requerido solicitó concepto desfavorable  argumentando lo siguiente: i)  no  hay equivalencia entre la acusación dictada por el gobierno  requirente y la descrita en el ordenamiento colombiano, pues aquélla  no detalla la conducta desplegada por su defendido, ii)  que  los cargos contenidos en la Acusación Formal no son precisos,  pues el cargo dos no menciona la sustancia controlada a la que hace  referencia, el cargo tres se refiere a la misma cantidad y sustancia  del cargo uno, y el cargo cuatro atribuye la «intensión»  de  traficar, que no es delito en Colombia, y iii)  que  la documentación allegada con el pedido de extradición  no precisó el lugar y fecha en que fueron ejecutados los actos  atribuidos y solo se refiere a hechos genéricos sin soporte  probatorio.  

2.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal refirió  que  avala la solicitud de extradición, formulada por el Gobierno  de Estados Unidos en atención a que  se encuentran satisfechos los requisitos contemplados en el artículo  35 de la Constitución Política para que se emita  concepto favorable,  pues conforme a la situación fáctica a la que se  contrae la acusación las conductas punibles por las que es  requerido ÁLVAREZ RUIZ se atribuyen como ocurridas con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tienen  la connotación de delito político.  

Agregó  que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido,  concurre la validez formal de la documentación aportada, se  satisface el principio de la doble incriminación y hay  equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen  penal colombiano.  

3.  Finalmente,  tanto el Procurador Delegado como la defensa solicitaron que en caso  de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar  al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia de 12 de diciembre de 19869,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

En  ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado  en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose  un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración  plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación  del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho  que motiva la solicitud de extradición esté previsto  como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además,  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el  extranjero y la  acusación del sistema procesal interno.  

Adicionalmente,  se  hace necesario constatar que las  exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución  Política se hallen cumplidas, esto es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se  trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición10  y  que no esté prescrita la acción penal por las conductas  que suscitaron tal solicitud.  

De  conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el  respectivo análisis.  

1.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso prescribe  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento  de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento  internacional, los mencionados documentos deberán presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país, y en su  defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país  amigo, se autenticará previamente por el empleado competente  del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ por  conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación Formal  dictada  el 15 de diciembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida en la que se detalla las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.  

Se  acompañó como documento anexo la certificación  expedida por María  Fernanda Cuellar Botero  Vicecónsul de Colombia en Washington11,  en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda  Daley,  quien para el 24 de agosto de 2018 se desempeñaba como  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez,  avaló la del Secretario de Estado Michael  R. Pompeo  y la del Procurador de los Estados Unidos Jefferson  B. Sessions III quien  acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del  Departamento de Justicia12.  

Se  anexaron las declaraciones juradas  rendidas  el 7 de agosto de 2018 en apoyo de la solicitud de extradición  por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para  el Distrito Sur de Florida Sharad A Motiani, y el Agente Especial de  la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional Roberto Eric  Moreno de ese país, avaladas por Frances  Chang,  en las que describen de manera detallada  los pormenores de la investigación y acusación, la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso13.  

Documentos  que al estar certificados y autenticados por las autoridades del  Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y  refrendados por la Vicecónsul de Colombia en Washington,  indican  que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país  solicitante.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de ÁLVAREZ RUIZ es formalmente válida,  por lo que se cumple este requisito.  

2.  Plena identidad de requerido en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los  Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa  nación es ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ, también  conocido como “Julián”,  “Primo” o “los Spanish”, ciudadano colombiano  identificado con cédula de ciudadanía No. 88.207.678,  nacido el 26 de julio de 1972.  

Ahora,  la persona capturada con fines de extradición, conforme se  desprende de la documentación producida por las autoridades  colombianas y, específicamente, del acta de derechos del  capturado suscrita el 10 de julio de 201814,  es precisamente ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ, con cédula  de ciudadanía 88.207.678; identidad que aparece confirmada con  el informe de investigador de laboratorio de la misma fecha, en el  que se concluyó que la persona retenida es efectivamente quien  dijo ser15.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional constató la plena  identidad de ÓSCAR  ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de  extradición.  

En  ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona  pedida en extradición y su correspondencia con quien se  encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  a instancias de la Fiscalía General de la Nación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración  de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto  en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a  cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se  haya dictado en el exterior resolución de acusación o  su equivalente».  

Si  bien el defensor de ÁLVAREZ RUIZ sostuvo en sus alegatos que  no existía equivalencia entre la Acusación Formal  dictada por el país requirente con el escrito de acusación  a que se refiere el artículo 337 del Código de  Procedimiento Penal colombiano porque no detallaba la conducta  desplegada por su defendido, tal  postura no se corresponde con los documentos allegados en soporte al  pedido de extradición y que hacen parte del expediente que  ahora estudia la Corte.  

Contrario  a lo sostenido por la defensa, en el presente evento está  acreditado que el 15 de diciembre de 2015 la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió  Acusación  Formal contra ÓSCAR  ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ  en la causa No. 15-20966 CR-UNGARO/OTAZO-REYES y le atribuyó  haberse asociado para importar  a Estados Unidos entre febrero y julio de 2012, sustancias que  contenían una cantidad detectable de cocaína, conducta  por  la cual lo llamó a responder en juicio por delitos federales  relacionados con narcotráfico y asociación para  delinquir, de conformidad con las Secciones 963, 952(a), 846 y 853  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Para  la Sala tampoco son de recibo los cuestionamientos hechos a los  cargos contenidos en la Acusación Formal, pues el concepto que  debe emitir esta Corporación se circunscribe a verificar que  aquélla se asimile, aunque no idéntico en todas sus  aristas, al acto procesal penal del artículo 337 de la Ley 906  de 2004.  

En efecto, uno y otro  guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio,  relatan de manera detallada los hechos materia de acusación y,  a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la  iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo fallo de fondo.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

4.  Principio de doble incriminación.  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace a partir de la normatividad vigente al  momento de rendir el concepto, puesto que éste se emite en el  marco de un mecanismo de cooperación internacional y, por tal  razón, la aplicación del principio de favorabilidad que  podría argüirse como producto natural de la sucesión  de leyes no entraría en discusión, por cuanto las  domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo  que a este propósito resulta relevante es que, con  independencia de la denominación jurídica, el  comportamiento por el cual se reclama la extradición sea  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

En este  sentido, se tiene que a ÓSCAR  ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ se  le acusó por los siguientes cargos:  

«ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado expide la siguiente acusación:  

CARGO  1  

A  partir de febrero de 2012, o alrededor de esta fecha, y de manera  continuada hasta el 27 de julio de 2012, o alrededor de esta fecha,  en el condado de Miami-Date, el Distrito Sur de Florida, y en otras  partes, el acusado,  

ÓSCAR  ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ  

alias  “Julián”,  

alias  “Primo”,  

alias  “los Spanish”,  

[A]  sabiendas e intencionalmente, se combinó, concertó,  confabuló y acordó con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos  desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada, en  contravención de la Sección 952(a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos; todo lo anterior en  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto al acusado ÓSCAR  ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ, alias “Julián”, alias  “Primo”, alias “los Spanish”,  la sustancia controlada involucrada en el concierto del que se le  atribuye, por su propia conducta y la conducta de otros colaboradores  razonablemente previstos por él, es 5 kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad  detectable de cocaína, en contravención de Secciones  (sic)  960(b)(1)(B)  y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

El  12 de abril de 2012, o alrededor de esta fecha, en el condado de  Miami-Dade, el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, el  acusado,  

ÓSCAR  ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ  

alias  “Julián”,  

alias  “Primo”,  

alias  “los Spanish”,  

[A]  sabiendas e intencionalmente, importó a los Estados Unidos  desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada, en  contravención de la Sección 952(a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Según  lo establece la Sección 960(b)(3) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, se alega además que esta  violación involucró una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína.  

CARGO  3  

El  20 de mayo de 2012, o alrededor de esta fecha, en el condado de  Miami-Dade, el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, el  acusado,  

ÓSCAR  ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ  

alias  “Julián”,  

alias  “Primo”,  

alias  “los Spanish”,  

A]  sabiendas e intencionalmente, importó a los Estados Unidos  desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada, en  contravención de la Sección 952(a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Según  lo establece la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, se alega además que esta  violación involucró cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad  detectable de cocaína.  

CARGO  4  

A  partir de febrero de 2012, o alrededor de esta fecha, y de manera  continuada hasta el 27 de julio de 2012, o alrededor de esta fecha,  en el condado de Miami-Date, el Distrito Sur de Florida, y en otras  partes, el acusado,  

ÓSCAR  ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ  

alias  “Julián”,  

alias  “Primo”,  

alias  “los Spanish”,  

[A]  sabiendas e intencionalmente, se combinó, concertó,  confabuló y acordó con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intensión  de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la  Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; todo lo anterior en contravención de la  Sección 846 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Con  respecto al acusado ÓSCAR  ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ, alias “Julián”, alias  “Primo”, alias “los Spanish”,  la sustancia controlada involucrada en el concierto del que se le  atribuye, por su propia conducta y la conducta de otros colaboradores  razonablemente previstos por él, es 5 kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad  detectable de cocaína, en contravención de Secciones  (sic)  841(b)(1)(A)(ii)  y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos».  

Además  en la Nota Verbal No. 1541 de 6 de septiembre de 2018, a través  de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se  indicó que entre febrero y julio de 2012 el requerido hacía  parte de una organización dedicada al tráfico de  narcóticos que transportaba estupefacientes a los Estados  Unidos dentro aeronaves comerciales y de carga que tenían como  destino el Aeropuerto Internacional de Miami.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

«La  investigación apunta a una organización de tráfico  de narcóticos (DTO) colombiana que transportó cocaína  a los Estados Unidos dentro de aeronaves comerciales en el Aeropuerto  Internacional de Miami (MIA). Desde febrero de 2012 hasta julio de  2012, la DTO utilizó compañías de carga aérea  y aeronaves comerciales, que operaban en Miami, Florida. Óscar  Alfredo Álvarez Ruiz recibía la cocaína de una  fuente desconocida y coordinaba con coasociados, no identificados, en  Colombia, para esconder la cocaína a bordo de las aeronaves.  Una vez la cocaína era escondida, Álvarez Ruiz  contactaba a una fuente confidencial (CS), la cual trabajaba para el  Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos, Oficina  Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), para confirmar la  ubicación exacta de la cocaína. Una vez la cocaína  arribaba a MIA, agentes de HSI sustraían la cocaína de  las aeronaves y la CS le informaba a Álvarez Ruiz que el envío  había sido exitoso, Álvarez Ruiz posteriormente le  suministraba a la CS el nombre y número de teléfono del  individuo que le pagaría a la CS el costo del transporte de la  cocaína. Desde febrero de 2012 hasta julio de 2012, agentes de  HSI en Miami realizaron dos incautaciones de cocaína: una de  aproximadamente 392 gramos, y la otra de 5.900 gramos».  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada suministrada por  Roberto  Eric Moreno,  Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad  Nacional -HSI- en Miami, quien reveló datos acerca de la  organización criminal dedicada al tráfico de  estupefacientes de la que hacía parte ÁLVAREZ RUIZ y su  precisa participación en el envío del estupefaciente.  Textualmente señaló:  

«(…)  I  RESUMEN  

5.  Una investigación de las autoridades del orden público  reveló que ÁLVAREZ RUIZ es miembro de una Organización  de Narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés)  colombiana, que transportaba cocaína los Estados Unidos dentro  de aeronaves comerciales en el Aeropuerto Internacional de Miami.  Desde febrero de 2012 a julio de 2012, dicha organización usó  empresas de cargamentos y aeronaves comerciales, con sede en el  Aeropuerto Internacional de Miami, para transportar cocaína  desde Colombia, Ecuador y Venezuela a los Estados Unidos a través  de Miami, Florida. ÁLVAREZ RUIZ recibía la cocaína  de una fuente desconocida y coordinaba con otros cómplices no  identificados para ocultar la cocaína a bordo de las  aeronaves. Una vez se ocultaba la cocaína, ÁLVAREZ RUIZ  se comunicaba con un informante confidencial (IC) de la HSI para  proporcionar la ubicación exacta de la cocaína. Una vez  llegaba la cocaína al Aeropuerto Internacional de Miami, los  agentes de la HSI la sacaban de la aeronave y el/la IC le comunicaba  a ÁLVAREZ RUIZ que se había llevado a cabo la entrega.  ÁLVAREZ RUIZ entonces le informaba al IC el nombre y número  de teléfono de una persona que le daría al IC el costo  por el transporte de la cocaína.  

II.  PRUEBAS  

6.  En febrero de 2012, el/la IC de la HSI conoció a ÁLVAREZ  RUIZ, un suplidor colombiano, por medio de una videocharla en vivo  facilitada por una persona que se llamaba Moncada. Moncada le dijo al  IC que ÁLVAREZ RUIZ estaba interesado en enviar narcóticos  desde Colombia a los Estados Unidos. Moncada proporcionó al IC  el PIN de BlackBerry Messenger (BBM) de ÁLVAREZ RUIZ e hizo lo  mismo con ÁLVAREZ RUIZ. Durante el mes de febrero de 2012,  ÁLVAREZ RUIZ y el/la IC tuvieron numerosas conversaciones por  BBM acerca del deseo de ÁLVAREZ RUIZ de enviar narcóticos,  específicamente heroína y cocaína, a los Estados  Unidos a bordo de una aeronave comercial con destino a Miami,  Florida. Durante esas conversaciones, el/la IC explicó su  capacidad para recibir los cargamentos de narcóticos en el  Aeropuerto Internacional de Miami y entregar los mismos a una persona  designada por ÁLVAREZ RUIZ. El/La IC dijo a ÁLVAREZ  RUIZ que trabajaba en una rampa de dicho aeropuerto y podía  descargar narcóticos de aeronaves comerciales. ÁLVAREZ  RUIZ le informó al IC que quería trabajar con el/la IC  y aceptó pagarle una cuota de traficante que dependía  de la droga enviada y la cantidad involucrada. El/La IC le comentó  a ÁLVAREZ RUIZ que el mejor método para enviar los  narcóticos era ponerlos en una maleta, marcar la maleta con  una cinta o calcomanía, y colocar la maleta en el  compartimento inferior de equipaje de la aeronave al final, de esa  manera sería la primera que saldría y fácil de  identificar. El/La IC también le pidió a ÁLVAREZ  RUIZ que enviara una foto de la maleta una vez que se colocara en el  avión para que el/la IC pudiera identificarla fácilmente  cuando se descargara en el Aeropuerto Internacional de Miami.  

7.  El 28 de febrero de 2012, el/la IC informó a ÁLVAREZ  RUIZ que cobraría las siguientes cuotas por ayudar a ÁLVAREZ  RUIZ: $2.500 en moneda de los Estados Unidos por cada kilogramo de  cocaína enviada y $3.500 en moneda de los Estados Unidos por  cada kilogramo de heroína. Además, el/la IC dijo a  ÁLVAREZ RUIZ lo siguiente: en Miami, Florida, un kilogramo de  cocaína se vende, en moneda de los Estados Unidos, por  aproximadamente $25.000 y un kilogramo de heroína se vende por  aproximadamente $40.000; y en Nueva York, Nueva York (sic), un  kilogramo de cocaína se vende, en moneda de los Estados  Unidos, por aproximadamente $35.000 y un kilogramo de heroína  se vende por aproximadamente $55.000.  

8.  El 29 de febrero de 2012, el/la IC dijo a ALVAREZ RUIZ que tenía  compradores interesados en la heroína. ALVAREZ RUIZ pidió  al IC que confirmara el costo vigente para la heroína en  Miami, Florida. El/La IC le informó que la heroína se  vendía por $40.000 por kilogramo en moneda de los Estados  Unidos en Miami, Florida. ÁLVAREZ RUIZ y el/la IC conversaron  acerca de que la cantidad máxima de kilogramos que el/la IC  recuperaría a la vez serían cinco kilogramos. El/La IC  también le dijo a ÁLVAREZ RUIZ que ÁLVAREZ RUIZ  podía enviar dos o tres cargamentos de narcóticos a la  semana. ÁLVAREZ RUIZ preguntó al IC sobre la cantidad  máxima de drogas que el/la IC había recibido  previamente. El/La IC comentó que había recibido”  hasta diez kilogramos en un envío y que retirar las drogas  llevaba varios días debido a la gran presencia de agentes del  orden público en el Aeropuerto Internacional de Miami. ÁLVAREZ  RUIZ preguntó al IC si podía enviar los narcóticos  desde Venezuela y Ecuador; el/la IC le informó a ÁLVAREZ  RUIZ que podía ser de ambos lugares. ÁLVAREZ RUIZ  mencionó que se encontraba en Guayaquil, Ecuador, y preguntó  al IC si podía averiguar si LAN tenía vuelos directos  desde Guayaquil, Ecuador, a Miami, y si el/la IC podía retirar  narcóticos procedentes de Guayaquil, Ecuador.  El/La IC le informó que LAN tenía vuelos directos y que  podía retirar narcóticos de vuelos de LAN.  

9.  El 16 de marzo de 2012, ÁLVAREZ RUIZ se comunicó con  el/la IC por BBM y le informó que ya estaba de vuelta en  Colombia y tenía todo lo necesario para comenzar a enviar  narcóticos a los Estados  Unidos.  

10.  El 9 de abril de 2012, ÁLVAREZ RUIZ le informó al IC  que el primer cargamento de cocaína estaría listo para  enviarse en la noche del 10 de abril de 2012, y que llegaría a  Miami el 11 de abril de 2012. El/La IC informó a ÁLVAREZ  RUIZ que estaría listo/a para recibir el cargamento. El 10 de  abril de 2012, ÁLVAREZ RUIZ informó al IC que el  cargamento de cocaína estaba listo para enviarse desde  Guayaquil, Ecuador esa misma noche y que llegaría a Miami el  11 de abril de 2012. ÁLVAREZ RUIZ le dijo que todo estaba  listo para comenzar a enviar narcóticos desde Venezuela en  cuanto pasara la prueba el primer cargamento de cocaína desde  Guayaquil, Ecuador. Más tarde ese día, ÁLVAREZ  RUIZ le dijo al IC que no se enviaría el primer cargamento de  cocaína porque había cambiado el turno del hombre que  estaba supuesto a colocar la cocaína en el avión.  ÁLVAREZ RUIZ comentó que la cocaína se enviaría  “mañana” (11 de abril de 2012) y que estaría  oculta dentro de un par de auriculares protectores y una faja.  ÁLVAREZ RUIZ envió fotografías al IC por BBM de  los auriculares y la faja donde estaría oculta la cocaína.  

11.  El 11 de abril de 2012, ÁLVAREZ RUIZ informó al IC que  todo estaba en orden y listo. El 12 de abril de 2012, ÁLVAREZ  RUIZ le informó al IC que la cocaína se había  colocado en el vuelo 518 de LAN procedente de Ecuador dentro de un  recipiente de basura en el lado izquierdo de la parte trasera del  avión. El 12 de abril de 2012, aproximadamente a las 5:00  a.m., el vuelo 518 de LAN Ecuador llegó al Aeropuerto  Internacional de Miami desde Guayaquil, Ecuador. Los agentes del HSI  inspeccionaron la aeronave después de que todos los pasajeros  y tripulantes habían desembarcado. Durante el registro del  avión, los agentes encontraron un par de auriculares  protectores amarillos y negros en el recipiente de basura del lado  del estribor en la parte trasera de la aeronave. Los auriculares eran  idénticos a los que aparecían en la fotografía  que ÁLVAREZ RUIZ había enviado al IC. No se encontró  la faja. Al examinar los auriculares se halló una sustancia  blanca en polvo que las pruebas realizadas en el campo identificaron  como cocaína. El laboratorio de la DEA confirmó que la  sustancia era cocaína, con un peso de 392 gramos.  

12.  El 12 de abril de 2012, el/la IC informó a ÁLVAREZ RUIZ  que, aunque había hallado los auriculares, no había  encontrado la faja, y preguntó si se había colocado la  faja en la aeronave. ÁLVAREZ RUIZ respondió que la faja  no se había colocado en la aeronave y que los auriculares  contenían 500 gramos de cocaína. ÁLVAREZ RUIZ  indicó que esperaba recibir $12,000 en moneda de los Estados  Unidos por los 500 gramos de cocaína. ÁLVAREZ RUIZ  preguntó al IC si tenía posibles compradores. El/La IC  informó a ALVAREZ RUIZ que no estaba encargado de buscar  compradores, sino que solo se encargaba de sacar las drogas del  aeropuerto y entregarlas a las personas que ÁLVAREZ RUIZ había  designado para recibirlas en Miami.  

13.  El 19 de mayo de 2012, ÁLVAREZ RUIZ informó al IC que  llegarían seis kilogramos de cocaína a bordo del vuelo  1515 de Santa Bárbara Airlines procedente de Caracas,  Venezuela. ÁLVAREZ RUIZ envió al IC tres imágenes  de la mochila “Targus” que contenía los narcóticos  y le proporcionó el código para abrir la mochila. Al  cabo de unas horas, ÁLVAREZ RUIZ le informó al IC que  el vuelo estaba retrasado y que la cocaína se enviaría  “mañana”.  

14.  El 20 de mayo de 2012, ÁLVAREZ RUIZ informó al IC que  llegarían seis kilogramos de cocaína a bordo del vuelo  1515 de Santa Bárbara Airlines, con número de matrícula  YV450T, procedente de Caracas, Venezuela. ÁLVAREZ RUIZ indicó  que la mochila se encontraba en el compartimento de equipaje en la  parte trasera del avión, y que sería el primer equipaje  que vería. ÁLVAREZ RUIZ proporcionó el código  para abrir el equipaje.  

15.  El 20 de mayo de 2012, aproximadamente a las 9:45 a.m., el vuelo  número 1515 de Santa Bárbara llegó al Aeropuerto  Internacional de Miami procedente de Caracas, Venezuela. Los agentes  del orden público descubrieron una mochila negra con ruedas  marca Targus idéntica a la que aparecía en la  fotografía enviada por ÁLVAREZ RUIZ. Tras inspeccionar  la mochila, se halló adentro una caja de regalo roja  particularmente pesada. Al examinar el contenido se halló una  sustancia blanca en polvo que las pruebas realizadas en el campo  identificaron como cocaína. El laboratorio de la DEA confirmó  que la sustancia era cocaína, con un peso de 5.900 gramos.  

16.  El 20 de mayo de 2012, la/el IC informó a ÁLVAREZ RUIZ  que había recuperado la mochila que contenía seis  kilogramos de cocaína, y envió a ÁLVAREZ RUIZ  dos imágenes del paquete dentro de la mochila para confirmar  que tenía posesión de la cocaína.  

17.  El 30 de mayo de 2012, ÁLVAREZ RUIZ informó al C (sic)  que tenía diez kilogramos de cocaína en Cúcuta,  Colombia, y pidió que le enviara $2.500 o $3.000 en moneda de  los Estados Unidos para pagar el transporte de la cocaína a  Venezuela y enviarla con destino a Miami, Florida. ÁLVAREZ  RUIZ dijo al IC que quería enviar la cocaína el domingo  3 de junio de 2012. ÁLVAREZ RUIZ informó al IC que no  tenía el dinero para pagar el costo del transporte y que  quería tomar prestado dinero del (de la) IC. El/La IC aceptó  prestarle a ÁLVAREZ RUIZ $2.500 en moneda de los Estados  Unidos para que ÁLVAREZ RUIZ transportara las drogas a Miami.  

18.  El 31 de mayo de 2012, ÁLVAREZ RUIZ se comunicó con  el/la IC para que enviara a dos personas dos plazos iguales de $2.500  en moneda de los Estados Unidos. Las autoridades del orden público  enviaron el dinero a las personas que ÁLVAREZ RUIZ había  indicado.  

19.  El 10 de junio de 2012, el/la IC informó a ÁLVAREZ RUIZ  que la reunión inicial para vender la cocaína se  llevaría a cabo el lunes 11 de junio de 2012 a las 2:00 p.m.  con “Subi” y “David”. El 12 de junio de 2012,  el/la IC vendió un kilogramo de cocaína por $22.000 en  moneda de los Estados Unidos a David Flores, Terrance Subero y César  Tavárez. Después de venderla a estas personas, el/la IC  se comunicó con ÁLVAREZ RUIZ para decirle que la  cocaína se había vendido por $22.000 en moneda de los  Estados Unidos. ÁLVAREZ RUIZ comentó que no quería  darle al IC una cuenta bancaria para que enviara por vía  electrónica el dinero porque las autoridades colombianas  podrían investigar la transacción. ÁLVAREZ RUIZ  informó al IC que le daría 15 nombres y que quería  que el/la IC enviara el dinero por vía electrónica a  esas personas por medio de Western Union. ÁLVAREZ RUIZ lo hizo  y las autoridades del orden público enviaron por vía  electrónica $16,845 en moneda de los Estados Unidos a las  personas que ÁLVAREZ RUIZ había indicado.  

20.  El 24 de julio de 2012, ÁLVAREZ RUIZ pidió al IC que se  comunicara con “Cocodrilo”, a quien posteriormente se  identificó como Armando Peña Valdez (Peña  Valdez), para que comprara los cinco kilogramos  restantes de cocaína. ÁLVAREZ RUIZ indicó que  vendería la cocaína a Peña Valdez por $25.500  por kilogramo en moneda de los Estados Unidos, para un total de  $127.500 en moneda de los Estados Unidos, y le informó al IC  que Peña Valdez estaría viajando en automóvil  desde Nueva York a Miami con el dinero para comprar la cocaína.  El 27 de julio de 2012, agentes encubiertos de la HSI entregaron los  cinco kilogramos de cocaína a Peña Valdez a cambio de  aproximadamente $127.600 en moneda en efectivo de los Estados  Unidos».16  

Por  su parte, Sharad  A. Motiani, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  no solo se refirió al procedimiento del Gran Jurado para  dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:  

«(…)  II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES  

El  15 de diciembre de 2015, un gran jurado en sesión en el  Distrito Sur de Florida dictó una acusación formal en  contra de ÁLVAREZ RUIZ, en la que se le imputan los siguientes  delitos: en el Cargo 1, de concierto para importar a los Estados  Unidos desde un lugar en el exterior, cinco kilogramos o más  de cocaína, en contravención de las Secciones 952(a),  960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos; en el Cargo 2, de importación de cocaína  a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior o ayudar e  instigar dicho delito, en contravención de las Secciones  952(a) y 960(b)(3) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, y de la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos; en el Cargo 3, de importación  a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, de cinco  kilogramos o más de cocaína, o ayudar e instigar dicho  delito en contravención de las Secciones 952(a), 960(b)(1)(B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos; y en el Cargo 4, de concierto para poseer con la  intensión de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, en contravención de las Secciones 841(a)(1) y  841(b)(1)(A)(ii) y 846 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos».17  

En  ese orden, contrario a lo alegado por el apoderado del requerido, del  relato fáctico descrito en la citada acusación y las  declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, fulge  diáfano i)  la  presunta participación de ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ  RUIZ en una organización criminal cuya finalidad era la  importación y distribución de sustancias  estupefacientes en los Estados Unidos y ii)  que  los actos atribuidos no son genéricos o ni se dieron en  cualquier momento, sino en el periodo comprendido entre febrero y  julio de 2012.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos por las cuales es solicitado en extradición  ÁLVAREZ  RUIZ que:  

«Sección  812 Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento.  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías I, II, III, IV y V (…).  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  categorías I, II, III, IV y V (…) consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias (…).  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se excluyan específicamente, o se incluyan en otra  categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que  se haya producido directa o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de  síntesis química, o por medio de la una combinación  de extracción y síntesis química:  

(4)  Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de  las que se haya extraído ecgonina y los derivados de la  exgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros;  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de  isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación  que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias  mencionadas en este párrafo.  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A.  

(a)        Actos  ilícitos  

Excepto  según se autorice en este subcapítulo, se considera  ilícito el que cualquier persona a sabiendas o  intencionalmente (…)  

(1)  elabore, distribuya o surta, o posea con la intención de  elaborar, distribuir o surtir, una sustancia controlada (…)  

(b)        Sanciones  

Salvo  se disponga de otra manera en (…), este título, toda  persona que infrinja la subsección (a) de esta sección  recibirá la siguiente condena:  

(1)(A)  En el caso de una infracción de la subsección (a) de  esta sección que implique (…)  

(ii)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de (…)  

(II)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de sus isómeros;  

[D]icha  persona será condenada a un período de cárcel  que no será menor de 10 años ni mayor de cadena  perpetua (…), una multa que no supere la multa máxima  autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18,  o $10.000.000 (…) Sin perjuicio de la Sección 3583 del  Título 18, toda condena en virtud de este párrafo, (…)  impondrá un período de por lo menos 5 años de  libertad supervisada, además de la pena de cárcel (…)  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Intento y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer, o se asocie en un concierto para cometer  un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya  comisión era el propósito del intento o del concierto  para delinquir.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Importación de sustancias controladas.  

(a)  Sustancias controladas de Categoría I  o  II  y  narcóticos de Categoría III,  IV o  V  (…)  

Se  considera ilegal importar dentro del territorio aduanero de los  Estados Unidos desde cualquier lugar en el exterior (pero dentro de  Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier  lugar en el exterior, una sustancia controlada de Categoría I  o  II  del  subcapítulo I  de  este capítulo, un narcótico de Categoría III,  IV o  V  del  subcapítulo I  de  este capítulo (…)  

Sección  959 Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de unas sustancia  Controlada.  

(a)  Fabricación o distribución con fines de importación  ilegal.  

Será  ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  de categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química  categorizada, con la intención, a sabiendas o con motivo  razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas  que quedan dentro de un radio de 12 millas de distancia de la costa  de los Estados Unidos.  

Sección  960 Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos.  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección  que iimplique (…).  

(B)  5 kilogramos gramos o más de una mezcla o sustancia  conteniendo una cantidad detectable de (…).  

(ii)  cocaína (…).  

La  persona que cometa dicha violación será condenada a un  periodo de cárcel que no será menor de 10 años  de prisión ni mayor de cadena perpetua (…) una multa  que no superará (…) $10.000.000 (…), o ambos  castigos.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Intento  y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o se una en un concierto para  cometer un delito definido en este título, estará  sujeta a las mismas sanciones a las que se indican para el delito  cuya comisión era el propósito del intento o del  concierto para delinquir».18  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto ÓSCAR  ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ se  tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No.  15-20966 CR-UNGARO/OTAZO-REYES, dictada el 15 de diciembre de 2015  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  concretados  en el acuerdo con varias personas para cometer delitos (importar  y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados  Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína),  encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

«Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.»  

Y  es que los actos de concertarse, confabularse o asociarse envuelven  la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y  obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer  delitos de tráfico de estupefacientes.  

Además,  la concreta importación distribución de la sustancia  vedada –cocaína-  en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la  legislación penal colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

«Artículo  376. El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.»  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  ÁLVAREZ  RUIZ,  contenidos en la Acusación  Formal No. 15-20966 CR-UNGARO/OTAZO-REYES, dictada el 15 de diciembre  de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describen conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

5.  Cuestiones adicionales.  

5.1. De  los motivos constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política19  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte de narcóticos  sino su importación y distribución en los Estados  Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  Acusación  Formal No. 15-20966 CR-UNGARO/OTAZO-REYES, se  evidencia que las conductas imputadas a ÁLVAREZ RUIZ, habrían  ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares,  pues importó y distribuyó ilícitamente cocaína  en los Estados Unidos empleando para tal fin aeronaves comerciales y  de carga que tenían como destino el Aeropuerto Internacional  de Miami.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal No. 15-20966 CR-UNGARO/OTAZO-REYES dictada  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, las  conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de Norte América a ÓSCAR  ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Auxiliar y el Agente especial de la Oficina de  Investigaciones de Seguridad Nacional –HSI-, el concierto para  importar y distribuir en los Estados Unidos la sustancia  estupefaciente se materializó durante el periodo comprendido  entre febrero y julio de 2012, además, que tales  acontecimientos no son de naturaleza política, pues  atentan contra la seguridad y la salud pública.  

A su vez, durante el traslado  que hizo el Magistrado Ponente a la  Fiscalía General de la Nación para que verificara en su  Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y  a la Policía Nacional para indagar si existía alguna  investigación en contra del requerido, éstas  autoridades indicaron que ÓSCAR ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ no  registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes20.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.  

5.2.  Por último, precisa la Sala que aunque la acusación  dictada por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, también incluye la cláusula de comiso, tal  afirmación no pueden ser entendida en estricto sentido como un  cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna,  sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los  delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por  tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.  Concepto.  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano ÓSCAR ALFREDO  ÁLVAREZ RUIZ  por  los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 15-20966  CR-UNGARO/OTAZO-REYES, dictada el 15 de diciembre de 201521  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitaron su  apoderado y el Representante del Ministerio Público, prevenir  al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la  extradición de ÁLVAREZ  RUIZ,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de  los cargos que motivó la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de  las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de ÁLVAREZ RUIZ a que se le  respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones– todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Asimismo,  se advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite  de extradición.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  189 Superior,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como director de la política exterior y de  las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  ÓSCAR  ALFREDO ÁLVAREZ RUIZ, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 88.207.678, cuyas demás notas civiles y  condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento, por  los cargos atribuidos en la Acusación  Formal No. 15-20966 CR-UNGARO/OTAZO-REYES, dictada el 15 de diciembre  de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio  Público, así como al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          32 a 36 carpeta adjunta.  

2          Carpeta          adjunta, folios 116 a 119.  

3          Ibídem,          folios 2 a 5.  

4          Ibídem,          folios 2 a 21.  

5          Ibídem,          folios 43 a 46.  

6          Ibídem,          folio 37.  

7          Cuaderno          de la Corte, folio 1 y 2.  

8          Cuaderno          de la Corte, folio 42.  

9          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

10          Cfr.          CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad.          42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

11          Carpeta          adjunta,          folio 48.  

12          Ibídem,          folios 49 a 52.  

13          Ibídem,          folios 94 a 101 y 123 a 131.  

14          Carpeta          adjunta, folio          4.  

15          Carpeta          adjunta,          folios 11 y 12.  

16          Carpeta adjunta, folios 123 a          131.  

17          Ibídem, folios 94 a          101.  

18          Carpeta Adjunta folios 105 a          111.  

19          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

20          Cuaderno          Corte folios 35 a 38, 40 y 43 a 58.  

21          Carpeta          adjunta, folios 116 a 119.  

      

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