STP8475-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8475-2019  

Radicación  n° 105008  

Acta 154.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  el  apoderado de  Wilmar  Alfredo Ríos Ortega  contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental al debido proceso en su acepción defensa,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía 52 Seccional de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los  informes de las partes y las pretensiones del demandante, fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de la forma como sigue:  

Acude  el señor Wilmar Alfredo Ríos Ortega a la presente  acción constitucional en aras de que sean protegidas sus  garantías fundamentales.  

Manifiesta  el accionante que tuvo conocimiento de una investigación que  se adelanta en su contra radicada bajo el spoa 050016000248201809173;  debido a esto solicitó el día 14 de noviembre de 2018  mediante derecho de petición radicado bajo el número  20180370899972 copia de la denuncia o formato de investigación  criminal y la ampliación de la misma, con el fin de ejercer  una adecuada defensa técnica.  

Aduce  que el 30 de noviembre de 2018, recibió por correo  electrónico, respuesta al derecho petición y se le  informó que la indagación penal era de carácter  reservada en aras de garantizar la eficacia de la investigación  y garantizar los derechos fundamentales de terceras personas.  

Por  lo anteriormente expuesto, depreca la protección de sus  derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene a la accionada  permitir la reproducción fotostática de la denuncia y  ampliación a la misma contentiva de la investigación  penal que se adelanta en su contra.  

3.  CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA  

3.1.  FISCAL 52 SECCIONAL DE MEDELLÍN  

La  funcionarla a cargo del ente fiscal accionado descorrió el  traslado constitucional narrando los hechos ya manifestados por el  actor, además indicó que el Indiciado no se enteró  de manera casual de la investigación, sino que fue citado a un  interrogatorio, el cual se llevó a cabo el día 7 de  noviembre de 2018, donde se acogió al derecho de guardar  silencio, pero en el referido interrogatorio pudo conocer los  acontecimientos tácticos que motivaron la investigación,  lo cual es suficiente para garantizar una adecuada defensa; por lo  tanto considera que en ese sentido existe un hecho superado.  

También  señaló que la Información contenida en la  denuncia tiene datos sensibles que podrían afectar el éxito  de esta investigación y de otras que se están  adelantando per casos de corrupción de los gobernantes de las  ciudades de Armenia y San Andrés Isla.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  fallo de 15 de mayo de 2019, negó amparo reclamado, tras  considerar que la entidad accionada dio respuesta a la petición  de copia de la denuncia, formulada por el actor en el proceso que se  adelanta en su contra, y le indicó que no era posible acceder  a ello porque el asunto se encontraba en etapa de investigación   y era necesario conservar la reserva legal; además, destacó  que con la diligencia de interrogatorio practicada el 7 de noviembre  de 2018, el accionante ya se enteró de los hechos que se  instruyen.  

Además,  destacó la Colegiatura que en el trámite de esta  acción, requirió al ente instructor para que informara  si con la revelación del documento exigido por el demandante,  se afectaría el éxito de la investigación, a lo  cual se respondió en sentido afirmativo. Por ello, estimó  que la negativa se basa en razones atendibles en aras de garantizar  un interés superior, como lo es la prosperidad de la  indagación.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de  Wilmar Alfredo Ríos Ortega,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, y agregó que no es posible considerar, que con  la poca información ofrecida en el interrogatorio, se le  garantice su derecho a conocer el acontecer que se atribuye a su  asistido.  

CONSIDERACIONES            

1. De conformidad con lo establecido en          el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,          es competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico          es esta Corporación.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación  presentada por  el  apoderado de  Wilmar  Alfredo Ríos Ortega  contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía 52 Seccional de esa ciudad;  al abstenerse de entregar copia de la denuncia, dentro de la  investigación que se adelanta en su contra.  

5.  Sobre el particular, la  Corte considera necesario insistir en que la Fiscalía General  de la Nación no está en la obligación de expedir  copia de los elementos que componen su investigación,  en virtud a la naturaleza del sistema que se implementó con la  Ley 906 de 2004, salvo lo previsto normativamente para los momentos  procesales oportunos.  

6.  Al respecto, recuérdese que la etapa instructiva tiene «como  propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al  conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no  infracción a la ley penal, identificar o cuando menos  individualizar a los presuntos autores o partícipes de la  conducta punible y asegurar los medios de convicción que  permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado1;  caracterizándose  esta etapa por ser reservada  y con un alto grado de incertidumbre»2.  

7. Es decir,  supone la realización de algunas diligencias a cargo de la  policía judicial bajo la supervisión del fiscal,  tendientes a recaudar los elementos indispensables para soportar  –programa metodológico- bien sea la imputación  –formulación-, la petición de preclusión o  el archivo de las diligencias, erigiéndose así en una  actividad propia del ente investigador; la que, en principio, no  admite la participación de otros sujetos procesales o  intervinientes, como quiera que aún no se puede hablar, en  términos del sistema penal con tendencia acusatoria, de un  proceso formal.  

8. De  manera que las evidencias que recaude, los elementos probatorios o la  información que obtenga es propia de su conocimiento y, por  tanto, no está en la obligación de entregarla a quienes  no se hubieren convocado a la actuación o, incluso, saben de  la misma, pues persiste una alta incertidumbre sobre su resultado.  Ello no implica que no subsistan derechos a favor de las personas que  se vean involucradas en la misma, como lo ha precisado la Corte  Constitucional de cara al indiciado.  

9.  Por lo expuesto, queda descartada la violación de derechos en  lo que respecta a la entrega de copia de la denuncia y al  descubrimiento anticipado de los elementos con los que se cuenta; sin  que esto signifique que el actor no pueda ejercer su derecho a la  defensa.  

10. Cabe precisar,  sobre su pedimento de copias de la denuncia que, si bien, en estricto  sentido, ello no es procedente, sí es deber del ente acusador  informar al indiciado los fundamentos  fácticos contenidos en aquélla.  

11.  Como se vio, a pesar de que el  Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado,  por regla general, a las evidencias y elementos materiales  probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación  de acusación, también resulta necesario reconocer que,  a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de  defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la  indagación (CC T-920-2008).  

12. Esta Sala de  Decisión de Tutelas, en sentencia CSJ STP, 1 mar. 2018, rad.  96859, señaló que:  

Fiscalía  […] cometió un desatino jurídico al omitir el  precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC  T-920-2008, en  el sentido de haber soslayado la efectividad3  del derecho fundamental de la defensa, el cual implica  que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo  que conduce a la titular de la acción penal que suministre al  indiciado información  acerca de la situación fáctica contenida en la  denuncia,  por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado  en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que  dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto  legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se  está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas;  y (iv) no impide que la institución accionada adelante y  continúe sus labores investigativas. [Énfasis  fuera de texto original].  

13.  Por consiguiente, se considera que la labor del órgano  encargado de la persecución delictual no puede ser automática,  en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los  soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación,  son absolutamente reservados; pues le corresponde informar a la  persona indiciada, los fundamentos fácticos contenidos en la  denuncia. En caso de tratarse de una compulsa de copias o un informe  de inteligencia, con base en tales documentos, el ente acusador debe  indicar los sucesos que son objeto de investigación.  

14.  En el sub  judice,  por las razones traídas a colación, acertó la  Colegiatura A  quo  al blindar por su reserva legal la pretendida copia, y descartar la  violación al derecho de defensa, en un proceso que está  en su etapa embrionaria, y dentro del cual el tutelante tendrá  las oportunidades procesales para confrontar lo que se le atribuye.  

15.  Ahora, frente al conocimiento del factum,  lo que se ha habilitado(STP12090-2018), es la entrega de la  información al investigado de la  situación contenida en la denuncia; no  obstante, estima la Sala que en esta oportunidad no se hace necesario  tal proceder, si se tiene en cuenta que en interrogatorio al  indiciado, Wilmar  Alfredo Ríos Ortega,  realizado el 7 de noviembre de 2018, se le puso de presente que se  adelantaba indagación penal por el delito de cohecho por dar u  ofrecer, por «hechos  ocurridos en la ciudad de Medellín el centro comercial  Unicentro el pasado 1 de septiembre de 2018».  

16.  A  su vez,  al  revisar las preguntar realizadas en dicha diligencia, se deja ver con  claridad que en los acontecimientos está involucrada una  fiscal y una investigación que ésta seguía,  datos más que suficientes para que el interesado se enterara  del núcleo fáctico que se le estaba poniendo de  presente.  

17.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, en cuanto negó la tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Suprema de Justicia,  Sala          de Casación Penal, Casación Rad. 31780, 15 de julio de          2009.  

2          CC C 1194/2005: “La          Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la          ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del          presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos          no siempre son fácilmente verificables y que las          circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la          identificación de su ilicitud, el fin de la indagación          a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía          judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que          va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de          indagación es reservada y se caracteriza por una alta          incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja          la notitia          criminis.”  

3          Canon          2º Superior.  

      

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