Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3561-2019
Radicación n° 54280
Acta 212
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Henry Alberto Ramírez Florián, contra el fallo del 21 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 12 de julio del mismo año por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:
“De acuerdo con lo consignado en la carpeta, el día 28 de enero de 2016, la señora YEIMI ANDREA HERNÁNDEZ FUENTES, instauró denuncia penal en contra de HENRY ALBERTO RAMÍREZ FLORIÁN, por el presunto abuso sexual llevado a cabo por éste sobre sus sobrinas NVMH, de nueve años de edad, DSMP, de 8 años de edad y LTMG, de 8 años de edad para esa época.
Los hechos ocurrieron entre los años 2015 y 2016, en la residencia del imputado ubicada en la carrera 71 D bis No 31-28 sur en la ciudad de Bogotá, cuando las menores iban de visita a la casa de su bisabuela y madre del implicado, momento que éste, aprovechando la confianza que las niñas le tenían por razón de su parentesco, procedía a cometer vejámenes sexuales en contra de ellas, como tocamientos por encima y debajo de la ropa en sus partes íntimas (vagina y cola) a cambio de llevarlas al parque a jugar. De igual forma les exhibía videos pornográficos en los que parejas adultas sostenían relaciones sexuales y en específico a la menor DSMP, en varias oportunidades le introdujo los dedos en la vagina y le besó su zona íntima en presencia de su hermana NVM…”1
ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2017, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Henry Alberto Ramírez Florián los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 208, 209, 211, numeral 5, y 31 del Código Penal. El imputado se allanó a los cargos.
2. El 16 de febrero de 2018, la Fiscalía 229 Seccional radicó escrito de acusación en contra del citado por las conductas criminales referidas y, asignado el asunto al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, en audiencia del 6 de junio, éste verificó la legalidad del allanamiento.
Acorde con lo anterior, el 12 de julio siguiente, condenó a Henry Alberto Ramírez Florián a la pena principal de 18 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 21 de septiembre del mismo año, lo confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa presentó los siguientes reparos en contra de la decisión adoptada:
1. Al amparo de la causal primera de casación, sostuvo la violación directa del artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto, una lectura detenida de la entrevista realizada al padre de las presuntamente afectadas, una de ellas le afirmó la mendacidad de la acusación, información que ratificaba la hermana del acusado.
Agregó que su defendió aceptó la pena y no los cargos, movido por la presión moral que suscitó la situación en su familia y la sociedad, lo cual le hizo entrar en un estado de shock mental temporal.
2. Por la misma senda, reprochó la “pobreza de la investigación” y que sólo se haya condenado con fundamento en el allanamiento efectuado. Aseveró que los informes de clínica forense de las tres niñas, no arrojaron resultados que acreditaran los vejámenes sexuales acusados, de manera que se faltó al principio de investigación integral generándose una causal de nulidad.
3. Se vulneró el principio de culpabilidad previsto en el artículo 12 del Código Penal, en tanto se condenó a Ramírez Florián “sin haber demostrado la culpabilidad del mismo” lo cual se configura en una violación directa de la ley que genera nulidad.
4. Violación directa del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, ya que la denuncia presentada es falsa y con ella se trató de obtener alguna ventaja con el encarcelamiento de su poderdante, además, se dictó sentencia cuando asaltaban dudas sobre su responsabilidad.
5. Violación directa al aplicar los artículos 208, 209 y 211, numeral 5, del Código Penal, al adecuarse de forma indebida unos hechos inexistentes a la norma. Afirmó que hubo un vicio de consentimiento del procesado al momento de la formulación de la imputación, en tanto “nadie es tan ingenuo de aceptar unos cargos que implican más de 12 años de prisión, sin haber cometido el delito.”2
Concluyó que la sentencia impugnada se encuentra “afectada por invalidez por los yerros anotados”3 e hizo un llamado para que se evalúe la actitud de mujeres que se aprovechan para denunciar falazmente a personas por conductas sexuales con el fin de obtener beneficios económicos.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. En el presente caso ocurre lo anterior, por cuanto el libelista no indicó la finalidad de su recurso al tenor de las previsiones del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y, además, faltando al principio de prioridad y claridad en la presentación de sus reparos, a través de las censuras lo que exhibió fue su interés en lograr la invalidación de la sentencia producto del allanamiento del procesado a los cargos formulados en audiencia del 24 de octubre de 2017, por vía de retractación, para ahora obtener una sentencia de carácter absolutorio o la nulidad del proceso, tema que resulta extraño, porque según lo indica el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, tal situación en principio resulta inadmisible.
En ese sentido, esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que la aceptación de cargos4, por vía de allanamiento no es un acto retractable, en tanto, una vez es sometido a verificación por la autoridad competente, resulta inmodificable y vinculante para el Juez que emita sentencia, salvo que se demuestre la trasgresión de garantías fundamentales. Así lo ha indicado:
El artículo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscalía y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es voluntario, libre y espontáneo, debe aceptarlo, sin que a partir de este momento sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garantías fundamentales.
Debido al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema acusatorio5.
En esas circunstancias el recurso extraordinario busca desconocer el allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de formulación de la imputación, propósito que contradice el mandato legal arriba mencionado.
El casacionista olvida que los imputados al aceptar los cargos, renuncian entre otros derechos, al de no autoincriminación, a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer. (CSJ AP, 25 mar. 2015 rad. 43505).
De esta manera, y sólo ante circunstancias excepcionales y restringidas a la violación de las referidas garantías, es posible deprecar su anulación, así como cuando tal manifestación se generó con vicio del consentimiento, caso en el cual, será obligación de la parte proponente demostrar tal supuesto invalidante, según ya se ha explicado:
«Es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas, por la norma –parágrafo del artículo 293 CPP-, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación
(…)
A menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos». (CSJ SP 20 Nov. 2013, rad. 39834).
Nada de lo anterior ocurrió en el presente evento, pues el defensor que asumió tal labor en sede extraordinaria, a través de sus 5 postulaciones, deprecó sin mayor fundamentación la incorrección de la decisión adoptada asumiendo la violación de normas de carácter sustancial y procesal, por supuestas falencias en el recaudo y valoración de elementos materiales probatorios que criticó por aspectos ajenos a la naturaleza del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, como la trasgresión del principio de investigación integral que no aplica, y desestimando sin más el acto de aceptación que se constituía en eje de la condena emitida.
Y en ese orden, el recurrente perdió de vista que, en razón del allanamiento a cargos, la actividad con vocación probatoria no trascendió a la práctica de pruebas en juicio oral y público, toda vez que el imputado renunció a las prerrogativas consignadas en el artículo 8 del estatuto procedimental, y entre las que igualmente estaba, el derecho a no autoincriminarse que constitucionalmente se prevé en el artículo 33 de la Carta Superior.
Además, no resulta acertado lo afirmado por el censor, en cuanto a que la determinación condenatoria se soportó exclusivamente en el acto de aceptación, ya que la materialidad de las conductas ilegales y su comisión se fundó también en la denuncia, las entrevistas forenses de las agredidas y los informes médico legales sexológicos practicados a las mismas. En ese contexto, no se observan desatendidas las obligaciones propias de la judicatura cuando dicta sentencia por la vía anticipada.
Ni mucho menos aparece procedente anunciar la trasgresión de garantías fundamentales, en especial, la existencia un vicio de consentimiento en razón de un estado de shock mental temporal, pues no sólo no lo demostró el proponente aun cuando era su obligación, sino que del registro de la audiencia de formulación se descarta, en tanto, la Juez que presidió la diligencia se ocupó de verificar la comprensión de los hechos, delitos y consecuencias punitivas por parte del imputado de manera expresa6 y su no exposición a sustancias alcohólicas o estupefacientes, y concedido un receso para que igualmente fuera asesorado por su representante judicial y luego de exponerle de manera clara y suficiente las repercusiones de una eventual aceptación de cargos, incluidas la prohibición de beneficios legales en razón de la naturaleza del delito y las víctimas, al ser interrogado sobre este punto, decidió de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado7, aceptar la imputación, habiéndolo así aseverado en tres oportunidades por requerimiento de la funcionaria.
3. En ese contexto, los argumentos planteados en la demanda no llevan a concluir cosa distinta a que la intención de promover el recurso extraordinario es obtener la retractación de la aceptación de responsabilidad, y no desestimar la sentencia condenatoria en atención a los principios y supuestos que delimitan su procedencia.
En virtud de lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Henry Alberto Ramírez Florián.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 54 y 55, cuaderno Tribunal
2 Folio 106, cuaderno Tribunal
3 Folio 107, cuaderno Tribunal
4 CSJ AP., 24 jul. 2017 rad. 50653
5 Casación julio 8 de 2009, radicación 31280
6 Audio 11001610810520168006100_11001408018-0, a partir del minuto 27:00
7 Audio 11001610810520168006100_11001408018-1, a partir del minuto 00:00 a 06: 50