STP8473-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8473-2019  

Radicación  n° 105075  

Acta 154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  el  apoderado de  Boris  Olarte Morales  contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía 10ª Adscrita a la  Fiscalía Nacional Especializada contra el Narcotráfico  de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los  informes de las partes y las pretensiones del demandante, fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

El  abogado manifestó que a través de correo electrónico  del 12 de diciembre de 2018, en representación del señor  Olarte Morales, solicitó de la autoridad demandada: i) le  informara o le entregara “las diligencias de las capturas que  acaecieron el 23 de julio de 2014, en las que fueron aprehendidos los  señores Carlos Mario Zabala Rodríguez, Gustavo de Jesús  Tamayo López y Héctor  Emilio Medrano”; ii) el  nombre del Juez de Garantías que realizó esa audiencia  y copia del acta y iii) le expida copia de la certificación  enviada por los funcionarios de la DEA, en la que se indica que Boris  es el informante, petición que fue reiterada mediante escrito  del 12 de febrero de 2019.  

No  obstante lo anterior, esa entidad mediante oficio del 6 de marzo le  negó el acceso a la información requerida, argumentando  que el descubrimiento probatorio se realizaría de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.  

Solicitó  que se amparen los derechos fundamentales de petición, defensa  y acceso a la administración de justicia, aunque no realizó  ninguna pretensión en concreto.  

ACTUACION  

El  pasado 26 de abril se avocó el conocimiento de esta actuación  y se corrió traslado a la entidad demandada.  

La  Asistente de la Fiscalía 10ª adscrita a la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico manifestó que ese  Despacho adelanta la investigación bajo el radicado No.  11001.6000.098.2014.80352.00 seguida en contra de Boris Olarte  Morales y otros, por los delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos  agravados, el cual está en la etapa de juicio ante el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, y  actualmente se encuentra ante el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, en virtud de la nulidad planteada por la defensa.  

Precisó  que aún no se ha formulado la acusación, por lo que de  conformidad con el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, el  descubrimiento probatorio se realizará en el momento procesal  oportuno; sin embargo, el Juzgado de conocimiento aún no ha  señalado fecha para esa diligencia, por cuanto el proceso se  encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación  interpuesto por la defensa.  

Insistió  en que la Fiscalía no está obligada a hacer entrega de  elementos materiales probatorios, evidencia física o  información legamente obtenida, en escenarios diferentes a los  previstos en la etapa de juicio.  

Adujo  que la solicitud formulada por el demandante fue contestada  oportunamente y de acuerdo con los parámetros establecidos por  la Corte Constitucional en sentencias T 604 de 1995, T 007 de 1999, T  344 de 2000 y T 272 de 2007, en las que se indicó que las  peticiones relacionadas con actuaciones judiciales, tienen unos  procedimientos expresamente señalados en la ley, por lo que es  dentro del marco de estos donde deben resolverse las mismas.  

Solicitó  que se declare improcedente el amparo, por cuanto esa entidad no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo de 7 de mayo de 2019, declaró  improcedente  el amparo reclamado, tras considerar que los escritos del actor, de  12 de diciembre de 2018, y el 12 de febrero de 2019, por medio de los  cuales deprecó se le informara o entregara la diligencia de  captura del 23 de julio de 2014, en las que fueron aprehendidos  Carlos Mario Zabala Rodríguez, Gustavo de Jesús Tamayo  López y Héctor Emilio Medrano; así como el  nombre del Juez de Garantías que realizó esa audiencia,  copia del acta y de la certificación enviada por los  funcionarios de la DEA, en la que se indica que el accionante es un  «informante»;  ya  fueron contestados oportunamente por la Fiscalía accionada, en  oficio del 6 de marzo, en el que negó el acceso a la  información requerida, sobre la base de que el descubrimiento  probatorio se realizaría de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 344 de la Ley 906 de 2004.  

Explicó el  Tribunal, que no se advierte vulneración de derechos, no solo  porque su pretensión fue respondida, sino porque la aludida  norma dispone que la defensa puede solicitar al Juez de conocimiento  que ordene a la Fiscalía, la revelación de un elemento  que tenga en su poder.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de  Boris Olarte Morales,  quien en escrito posterior indicó que lo exigido versa sobre  informaciones y elementos ya «trazados»  por la Fiscalía en pretérita ocasión, y que se  pretenden para «prescribir»  la competencia territorial.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico          es esta Corporación.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación  presentada por  el  apoderado de  Boris  Olarte Morales  contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual «declaró  improcedente»  la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía  10ª Adscrita a la Fiscalía Nacional Especializada contra  el Narcotráfico de esta ciudad;  al no resolver de fondo sus escritos 12 de diciembre de 2018,  reiterado el 12 de febrero de 2019, por medio de los cuales deprecaba  información y copia de acta de audiencias de captura de Carlos  Mario Zabala Rodríguez, Gustavo de Jesús Tamayo López  y Héctor Emilio Medrano.  

5.  Sobre el particular, conviene recordar que la Sala en aquellos  eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no  deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental  de petición sino del de postulación, que ciertamente  tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por  tanto, su práctica está regulada por las normas que  determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras  CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May.  2018, Rad. 98275).  

6. En  este caso se trata de dicho supuesto, ya que el actor, aunque invoca  la protección del derecho de «petición»,  en realidad lo que elevó ante la Fiscalía accionada,  fue un pedido de información y copias de elementos que están  en su poder.  

7.  Hecha esa precisión, se destaca que, como fue advertido por la  Sala A  quo,  la aludida demandada, a  través de oficio del 6 de marzo le negó el acceso a la  información requerida, sobre la base de que el descubrimiento  probatorio se realizaría de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 344 de la Ley 906 de 2004.  

8. Dicha  respuesta, contrario a lo alegado por el recurrente, se ofrece  completa y ajustada a los lineamientos legales, al destacarse que  dicha norma, incluida en el canon que consagra la audiencia de  acusación, enseña que: la  defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a  la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un  elemento material probatorio específico y evidencia física  de que tenga conocimiento.  

9. En ese sentido,  lo pretendido por el actor no puede viabilizarse  a través de este medio de control constitucional, cuando el  ordenamiento le ofrece una oportunidad para hacerlo a través  de los instrumentos ordinarios instaurados en la ley.  

10.  Ello supone que, en lo relacionado con su pedido, existe ausencia de  vulneración al debido proceso, si se tiene en cuenta que la  tutela fue presentada en mes de abril de esta anualidad, data en que  ya se le había dado contestación por parte de la  autoridad mencionada, y la misma fue acorde con la normativa que  gobierna el caso.  

11. Así,  debido  a que esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las  prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad pública o de  los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que  se denuncia como transgresora, no ha tenido ocurrencia, situación  ante la cual el pretendido amparo deviene improcedente.  

12.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, en cuanto lo declaró improcedente, por las  motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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