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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8472-2019  

Radicación  n° 104985  

Acta  154.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Yonny  Alberto Tilano Borja,  contra el fallo proferido el 26 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y  Tercero  Penal del Circuito Especializado de ese Departamento.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo  constitucional, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  de la forma como sigue1:  

El  accionante fue condenado a la pena de cincuenta y cinco  (55) meses  de prisión por el delito de Concierto para Delinquir y  Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, el  24  de enero de  2017, condena  que es vigilada por el Juzgado de ejecución de penas y medidas  de seguridad de El Santuario  –  Antioquia.  

Indicó  el actor que el Juzgado ejecutor negó la libertad condicional  solicitada, providencia sustentada principalmente en el factor  subjetivo de valoración  delictual.  Motivo por el que interpuso el recurso de apelación y fue  confirmada la decisión por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia.  

En  tal sentido, expuso el accionante que se cumplen los requisitos tanto  objetivos y subjetivos para obtener la libertad condicional, en tanto  los accionados solo valoraron la gravedad de la conducta sin tener en  cuenta las demás circunstancias favorables como los criterios  de resocialización de la condena.  

3.  PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL  

Pretende  el accionante que se le conceda el amparo constitucional invocado y,  en consecuencia, dejar sin efecto las providencias del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario  –  Antioquia y Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia y, en su lugar, conceder la libertad condicional.  

IV.  INTERVENCIONES  

1.  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.  La  titular informó que el  17 de enero del año en curso expidió la providencia que  negó la petición de libertad condicional elevada por  Yonny  Alberto Tilano Borja,  por no satisfacerse el aspecto relacionado con la valoración  de la conducta.  

Decisión  que, refirió, fue apelada por el mencionado ciudadano y  confirmada por el Despacho fallador el 11 de marzo siguiente.  

2.  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  La  Auxiliar Judicial luego de referirse a la determinación de  segundo grado emitida en esa sede, expuso que no incurrió en  vulneración de garantías fundamentales; además  que la pretensión del actor es emplear la tutela como una  tercera instancia.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró  improcedente el amparo por no configurarse ninguno de los requisitos  de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y,  considerar que la determinación de negar la libertad  condicional, se ajustó a los requisitos exigidos por el  artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley  1709 de 2014, aplicable al asunto.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el gestor constitucional, quien reiteró los  argumentos expuesto en el líbelo introductorio, en especial,  que en la providencia que le negó el mecanismo sustitutivo de  la pena, únicamente se tuvieron en cuenta los aspectos que lo  desfavorecían y no la sentencia CC T-640/17 -no precisa que  elementos o temas dejaron de abordarse de cara a esa sentencia de  tutela-.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, cuyo superior funcional es esta Corporación.  

2.  En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente  la acción de tutela promovida por Yonny  Alberto Tilano Borja,  mediante la cual, cuestionó las  providencias de 17 de diciembre de 2018 y 11 de marzo de 2019,  emitidas por los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de El Santuario y Tercero Penal del Circuito Especializado  de ese Departamento, que en sede de primera y segunda instancia,  respectivamente, le negaron la libertad condicional.  

3.  Conforme lo sostuvo el A-quo  y como lo ha venido sosteniendo la Corte  Suprema de Justicia (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) la acción  de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  En el sub  lite,  como lo concluyó el cuerpo colegiado de primera instancia, no  se advierte que las decisiones de no conceder la libertad condicional  a Yonny  Alberto Tilano Borja,  por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la  valoración  de la conducta,  hayan desconocido garantías fundamentales.  

5.  Por el contrario, al margen de si esa determinación se amolda  o no a las expectativas del accionante, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, los despachos vinculados,  fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Precisamente,  frente al análisis del aspecto subjetivo las autoridades  accionadas señalaron que de conformidad con la sentencia C-757  de 2014, el estudio de la valoración  de la conducta  debía sujetarse a la efectuada en la sentencia condenatoria.  

Hecha  esa precisión, puntualizaron que, en el caso concreto, el  hecho atribuido a  Yonny Alberto Tilano Borja fue  calificado como grave por el fallador, dada su pertenencia a la  organización delincuencial denominada «La  Maquea»,  que prestaba sus servicios a la banda criminal conocida como «Clan  del Golfo»,  donde, se resaltó, cumplía labores relacionadas con el  tráfico de estupefacientes.  

También  llevaron a cabo un análisis de cara a los fines de la pena,  habiendo considerado que, en el caso en concreto, imperaba la  protección a la comunidad y, por ende, los de prevención  general y especial, sobre el de resocialización, invocado por  el accionante.  

De  otra parte, aun cuando en el escrito de impugnación el actor  no puntualizó qué aspecto del contenido en la sentencia  T-019/17 dejó de valorarse, lo cierto es que, en la  providencia emitida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, se hizo mención a  aquella determinación, para señalar que la conducta por  la que fue condenado Yonny  Alberto Tilano Borja,  no  se encuentra enlistada en los artículos 68A del Código  Penal, 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098-2006, que  prohíben expresamente la concesión de beneficios y, por  tanto, el otorgamiento de dicho beneficio dependía, entre  otros, de la valoración de la conducta punible, tal como  procedió el Despacho ejecutor.  

6.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica,  permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero  de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

7.  Argumentos como los presentados por el accionante, tal como lo  concluyó el  A-quo  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

8.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 37,          cuaderno primera instancia      

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