STP8471-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8471-2019  

Radicación  n° 104946  

Acta  154.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Alonso  Badillo Díaz contra  el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca en los siguientes términos1:  

El  privado de la libertad ALONSO BADILLO DÍAZ instauró el  presente recurso de amparo, deprecando la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  dignidad humana y “a la imparcialidad”, por cuanto, alega  que desde el 28 de enero de 2017, está persiguiendo ante el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas la acumulación jurídica de varios procesos  penales que se adelantaron en su contra, y que a la fecha sólo  se encuentra pendiente por acumular el identificado con CUI  2010-01526, en el cual, se le impuso una pena de 35 meses de prisión,  y estima es acumulable por tratarse de conductas punibles conexas;  sin embargo, alega que a la fecha, el mencionado Juzgado Ejecutor no  ha realizado la acumulación.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 24 de abril de 2019, resolvió  negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por  Alonso  Badillo Díaz.  

Lo anterior en  consideración a que no se configuró el requisito de  subsidiariedad para la procedencia de la tutela, toda vez que el  juzgado accionado mediante proveído del 1º de septiembre  de 2017, decidió negar la acumulación de penas incoada  por el actor, sin que frente a tal determinación se hubiera  interpuesto recurso alguno.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2. La  jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta  Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud  del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

3. En efecto, el  carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la  obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías superiores.  

4. Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el  interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

5. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio  judicial adecuado y el accionante deja de acudir a él y,  además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr  la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011).  

6. Por ello el  reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como  dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal  se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos  o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente  acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario  para hacer uso oportuno de los mismos.  

7. En el asunto  «sub  examine»,  el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas,  al no haber, presuntamente, resuelto la acumulación jurídica  de penas solicitada respecto de la condena emitida en la causa  identificada con el CUI Nº.2010-01526.  

8. Al respecto, se  ha de precisar que de la documental obrante al interior del plenario,  se extrae que la autoridad demandada mediante auto fechado del 1º  de septiembre de 20172,  resolvió la acumulación peticionada respecto de cinco  condenas, entre la que se encuentra la referenciada líneas  arriba, la cual fue se negó puesto que los hechos por los que  se emitió fallo, fueron cometidos con posterioridad a la  emisión de las demás sentencias, proveído este  del que se notificó al demandante, sin que se haya confutado.  

9. A más de  lo anterior, se advierte que posterior a ello el accionante formuló  nuevamente el mismo requerimiento, por lo que el 2 de octubre de  20183,  el Despacho Judicial determinó que Badillo  Díaz  debía estarse a lo resuelto el 1º de septiembre de 2017,  por cuanto tal petitum ya había sido analizado y se encontraba  ejecutoriada la providencia, por ende, resultaba improcedente un  nuevo pronunciamiento al respecto.  

10. En tal  contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que  no se cumple la condición de procedibilidad de la tutela,  consistente en que agotara los medios ordinarios de defensa para la  salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna,  no activó el recurso de apelación que tenía a su  alcance para refutar la decisión que negó su pretensión  de acumulación de penas.  

11. Por intermedio  de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el  interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la  vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior  del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se  proponga por este sendero para obtener lo deseado4.  

12. Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su  criterio, a través del aludido mecanismo, resulta inviable  conceder lo requerido en esta demanda, habida cuenta que ahora no  puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera  directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías  legales idóneas para ello.  

13. Además  de lo anterior, la decisión del juez no puede controvertirse  en el marco de la acción constitucional, cuando de manera  alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se  debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,  que en este evento se convertiría prácticamente en una  tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

14. Argumentos  como los presentados por el actor son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

15. En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 30          cuaderno tutela primera instancia.  

2          Folio          22 ibídem.  

3          Folio          20 ibídem.  

4          Ver CC T-480-2011.      

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