STP17177-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17177-2019  

Radicación  n° 107901  

Acta  328  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por VÍCTOR  HUGO PÉREZ CONTRERAS,  contra el fallo proferido el 19 de julio del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales al debido proceso y al fuero  sindical, presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y  el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito,  trámite al que fueron vinculados, la Asociación  Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la  Salud y de la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios  de Colombia -ANTHOC-  y  las demás partes e intervinientes1  en el proceso fundamento de la tutela.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue2:  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

De  las pruebas aportadas al proceso y del confuso escrito de tutela se  tiene que, el accionante fue vinculado mediante contrato de trabajo a  término indefinido desde el 1° de diciembre de 1994, para  ejercer el trabajo de vigilante en el Hospital Federico Lleras Acosta  E.S.E., y que dentro del proceso de descentralización del  sector salud, fue incorporado a la planta de personal del Hospital  San Francisco E.S.E. a partir del 1° de enero de 1997.  

Que,  mediante Acuerdo 077 de 24 de diciembre de 1996, se creó la  USI E.S.E., que en su artículo 25 dispuso que el actor pasaba  a la nueva planta de personal de la misma, sin solución de  continuidad y respetando los derechos adquiridos; que por Acuerdo 007  de 27 de julio de 2004, la Junta Directiva de la USI suprimió  el cargo de celador y que ese mismo año la entidad presentó  demanda «tendiente  a obtener el levantamiento del fuero sindical y el respectivo permiso  para despedir»,  la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Ibagué y negó las pretensiones.  

Que  mediante Decreto 1000-0754 de 25 de agosto de 2017, se fusionaron la  USI y el Hospital San Francisco E.S.E., el cual dispuso en su  artículo 6° la garantía de los derechos  individuales y colectivos de los empleados públicos y  trabajadores oficiales; prorrogado mediante Decreto 1000-1153 de 22  de diciembre del mismo año; que la Junta Directiva de la USI  «profirió por fuera del término para ello, la  supresión de cargos de la planta de personal, entre ellos el  desempeñado por el actor, supresión que se efectuó  el 30 de abril de 2019, por Acuerdo 08».  

Que  Víctor Hugo Pérez Contreras se afilió al  sindicato ANTHOC como trabajador Oficial, que en el mes de marzo de  2018 fue elegido como integrante de la Junta Directiva, así  que se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical y  sin embargo fue despedido el 30 de abril de 2019, sin respetársele  su condición de aforado.  

Que  Pérez Contreras interpuso demanda con el fin de obtener su  reintegro, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Ibagué, que mediante sentencia de 6 de septiembre  de 2019, declaró que este no tenía fuero alguno al ser  suprimido el cargo de celador de la planta de personal de la USI  E.S.E., mediante Acuerdo 008 de 30 de marzo de 2019; que apeló  y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, confirmó el  13 de septiembre del año en curso.  

Expresó  que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia vulneraron  sus garantías constitucionales, por cuanto desconocieron e  inaplicaron «el precedente judicial de la sentencia C-043 del  2006 y el auto 295 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional,  en el sentido que la Subdirectiva Departamental de ANTHOC –Tolima  […] si existe y por ende el fuero sindical que emana el cargo  de fiscal, estando dentro de los 10 cargos que ostentan la protección  del fuero sindical, es totalmente existente jurídicamente y  por ello, mi fuero sindical que ostento ameritaba que el Hospital  adelantase proceso o solicitud de autorización judicial, para  poder despedirme, como trabajador amparado con fuero sindical».  

Por  lo anterior, solicitó que le sean tuteladas sus garantías  constitucionales, se revoquen las decisiones emitidas el 6 y 13 de  septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial la misma ciudad y, en consecuencia, se ordene su reintegro,  en condición de trabajador oficial amparado con fuero  sindical.  

[…]  

La Secretaria  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué anexó  copia de la decisión de 13 de septiembre de 2019.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante fallo STL13560-2019 del 2 de octubre  de 20193  negó el amparo, tras considerar que la de decisión  emitida por las autoridades  judiciales accionadas no es arbitraria  ni caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.  Por el contrario fue el resultado «de  una interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de  acuerdo con la cual determinó que la subdirectiva se había  creado ilegalmente, de ahí que el actor no gozaba de fuero  sindical, por provenir de aquella».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte accionante quien se muestra inconforme con que el fallo de  primera instancia haya admitido la tesis a la que acudieron las  autoridades judiciales accionadas para negar la protección de  su fuero sindical, cuando en su criterio, aquella otorga «alcances  normativos inexistentes»  al artículo 55 de la Ley 50 de 1990 y desconoce el precedente  fijado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-043/06 y el  auto A-295/06.  

Solicita se  corrija el «error  de interpretación»  en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué.  

A su turno, la  Asociación  Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la  Salud y de la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios  de Colombia -ANTHOC- presentó escrito donde coadyuva la  impugnación.  

Expuso que admitir  la tesis desarrollada por el Tribunal Superior de Ibagué  conllevaría el desamparo de más de 300 directivos  sindicales que forman parte de las seccionales de ANTHOC y de otras  organizaciones sindicales.  

Indicó que  con ocasión de la postura adoptada en el año 2002 por  la Sección Primera de Consejo de Estado y que el Tribunal  accionado tomó como fundamento de la decisión, un  compañero de la asociación presentó acción  de inconstitucionalidad que dio como resultado el Auto CC A-285/06,  donde se afirmó que, el artículo 55 de la Ley 50 «no  prohíbe la existencia de subdirectivas o seccionales  departamentales, lo que se suma a la sentencia C-043 de 2006,  precedentes judiciales que no han sido tenidos en cuenta en el fallo  de primera instancia»4.  

Durante el trámite  de esta impugnación, la Central Unitaria de Trabajadores de  Colombia CUT, allegó memorial que referencia «coadyuvancia  a Tutela contra providencia judicial»,  donde plantea que si una organización en sus estatutos prevé  la creación de subdirectivas departamentales, no está  violando la Constitución.  

Reseñó  que, en el año 2016, la Comisión de Expertos en  Aplicación de Normas y Recomendaciones -CEACR- recogió  la queja interpuesta por las organizaciones sindicales que pusieron  de presente las inconformidades con las decisiones de «i)  ciertos jueces [que] han ordenado la disolución de  subdirectivas de ámbito regional o departamental»5.  

Consideró  que, en ningún momento el legislador ha establecido alguna  limitación a la creación de subdirectivos  departamentales, máxime cuando ese esquema se acoge a la forma  organizativa en que se encuentra dividido el país.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 2 de octubre  del año en curso  por la Sala  de Casación Laboral, que negó el amparo de las  garantías fundamentales al debido proceso y al fuero sindical  de VÍCTOR  HUGO PÉREZ CONTRERAS,  presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con la expedición  de la sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre de 2019,  que confirmó la emitida el día 6 el mismo mes y año  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante  la cual, negó la pretensión de reintegro al cargo  -suprimido-  que ocupaba en la Unidad  Salud de Ibagué ESE y el pago de los salarios y prestaciones  sociales dejadas de percibir, que fundó en su pertenencia a la  Junta Directiva de la Asociación  Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la  Salud y de la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios  de Colombia -ANTHOC-, Seccional Tolima.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de la interesada, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  expusieron que, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 50 de  1990 y la sentencia 7633 del 17 de mayo de 2002 emitida por la  Sección Primera del Consejo de Estado, las organizaciones  sindicales pueden crear subdirectivas seccionales en municipios  distintos del domicilio principal, más no departamentales,  pues permitir ello, implicaría que en un municipio hubiese más  de una subdirectiva, situación que no es posible.  

Situación  que en el caso en concreto ocurría, pues una de las pruebas  testimoniales practicadas dentro del proceso laboral, dio cuenta de  que de la Subdirección Departamental del Tolima a la que  pertenece el accionante, hacen parte en calidad de miembros personas  que laboran en diferencias municipios de ese ente territorial.  

Puntualmente en la  decisión del Tribunal Superior de Ibagué, se expresó6:  

Adentrándose  en el tema puntual que ocupa la atención de la Sala, cabe  decir, que se comparte lo razonado por esta Corporación en las  providencias proferidas ofendas dentro de los procesos de fuero  sindical radicados 2004-00036-01 y 2004-00611-01., siendo demandantes  en su respectivo orden el Hospital Regional del Líbano ESE y  el Hospital Reina Sofía de España de Lérida ESE,  demandados, Educardo Méndez González en el primero y  Ángel Alberto López Trujillo, en el segundo, procesos  en los que se trató el tema de la subdirectiva departamental  de Anthoc, la misma a la que hoy se acude para abogar la calidad de  aforada por parte del demandante.  

Tales  providencias que fueron citadas y acogidas por el Juez de primer  grado, rezan en su parte pertinente:  

“Antes  de adentrarse en el análisis de si existe o no justa causa  para autorizar el despido del demandante, es preciso establecer si  éste goza de fuero sindical.  

El fuero  sindical que se le atribuye al accionante, deviene de su elección  como vicepresidente de la junta directiva departamental de ANTHOC,  inscrita en el registro sindical que lleva el Ministerio de la  Protección Social mediante resolución 392 de noviembre  5 de 2002, […].  

Encuentra  la Sala que según la resolución citada en el párrafo  antecedente, se habla de una junta directiva de una subdirectiva  departamental, advirtiéndose que la creación de esta es  contraria a la Ley.  

Esta  Corporación en caso similar al que ahora se ventila, tuvo la  oportunidad de tratar el tema de las subdirectivas departamentales y  la inexistencia de la protección foral de los integrantes de  la junta directiva de la constituida por ANTHOC, advirtiéndose  que en aquella oportunidad se intentó el levantamiento del  fuero sindical de quien fue elegido como Tesorero dentro de la misma  junta directiva de la cual es vicepresidente el demandado.  

El  siguiente fue el pronunciamiento al respecto:  

“El  artículo 55 de la Ley 50/90 enseña:  

“Todo  sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de  subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su  domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a  veinticinco (25) miembros”.  

La  disposición trascrita al referirse a organizaciones sindicales  de primer grado prevé la creación de subdirectivas  seccionales en municipios distintos del domicilio principal, lo que  significa que no está ajustado a derecho la conformación  de ellas a nivel departamental, tema abordado por el Consejo de  Estado, que expresó:  

“A  juicio de la Sala le asiste razón al demandante, ya que, como  bien lo afirmó el Procurador Delegado ante esta Corporación,  si bien el artículo 39 de la Constitución Política  prescribe que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos  o asociaciones sin intervención del Estado, también lo  es que el mismo canon defirió la regulación de su  estructura interna y funcionamiento a la Ley, que, para el caso, es  el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. el cual, como ya se vio,  permite la creación de subdirectivas seccionales municipales,  más no departamentales.  

De otra  parte, esta Corporación observa que de permitirse la creación  de las subdirectivas departamentales ella traería como  consecuencia que en un municipio hubiera más de una  subdirectiva, pues lo cierto es que la subdirectiva departamental  tiene que constituirse con afiliados de los diferentes municipios que  componen el respectivo departamento, lo cual, en la práctica,  hace que en cada municipio exista más de una subdirectiva,  situación que no es posible a la luz del inciso final del  artículo 55 de la Ley 50 de 1990″ (Consejo de Estado,  Sección Primera. Sentencia 7633, mayo 17/2002)  

Como ya  se indicó, la inscripción de la junta directiva de la  subdirectiva departamental la efectuó la Inspección de  Trabajo y Seguridad Social del Espinal, es decir, en efecto ella está  compuesta por trabajadores de entidades de la salud que prestan sus  servicios en diferentes Municipios del Departamento, prueba de ello  es que el demandado labora en el Hospital de Lérida.  

Significa  lo anterior, que aunque la organización cuenta con personería  jurídica y el acto administrativo que la reconoció está  en firme, él contraría el mandato legal, por lo que no  hay lugar a tener como aforado al demandante.  

Como ya  se advirtió, el derecho a la libre asociación y la  protección foral emanan de la Constitución y la Ley, y  el fuero se presume por la inscripción en el registro  sindical, presunción que admite prueba en contrario, y al  haberse creado ilegalmente una subdirectiva Departamental, de la cual  precisamente deviene la elección del demandado, y su fuero  sindical impetrado por la entidad demandante, esa presunción  queda desvirtuada toda vez que la causa es ilícita, por lo que  es obligación y deber de esta Sala sustraerse del cumplimiento  del acto que efectuó la inscripción en el registro  sindical del que vierte el fuero sindical del demandado, por ser  contrario a la Ley.  

En  el presente caso, está acreditado con lo afirmado por el señor  Ismael Perdomo López, quien rindió declaración  en este juicio, que de la Subdirectiva Departamental Seccional Tolima  Anthoc, hacen parte en calidad de miembros, personas que laboran en  diferentes municipios del Departamento del Tolima, existiendo además,  unas subdirectivas municipal en otros municipios por así  permitirlo los estatutos de la organización sindical, con lo  que se demuestra el abuso del derecho de asociación consagrado  constitucionalmente.  

Así  las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer  grado, pues ante lo preceptuado, se concluye que el actor carece de  fuero sindical.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna, como lo concluyó el A-quo,  se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se  debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,  que en este evento se convertiría prácticamente en una  tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Sumado a lo  anterior, a partir de la lectura del escrito presentado por la  Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, es claro que, la  decisión controvertida se acoge a unas las interpretaciones  que algunas autoridades judiciales han dado al artículo 55 de  la Ley 50 de 1990; lo que permite reafirmar que la providencia  atacada no corresponde a una decisión arbitraria, sino a un  criterio, con el que el actor no se encuentra de acuerdo.  

De otra parte, no  se evidencia que exista desconocimiento del precedente fijado por la  Corte Constitucional en la sentencia CC C-043/06, pues, si bien en  esa decisión se analizó la exequibilidad del mencionado  artículo, dentro de las aristas estudiadas no estuvo la  relacionada con la posibilidad de existencia de Subdirecciones  Departamentales Sindicales. Y respecto del auto A-295/06,  éste corresponde a la decisión de rechazo de la demanda  de inconstitucional, «por  no haberse corregido la demanda como fue ordenado, o sea, con el  cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y en la  jurisprudencia de esta Corporación» y,  por tanto, no tiene el alcance de precedente que el actor pretende  darle.  

En  conclusión, se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Unidad Salud de Ibagué ESE.  

2          Folios          53 a 54, cuaderno tutela primera instancia  

3          Folios          53 a 57, ib.  

4          Folio 72, ib.  

5          Folio          6, cuaderno segunda instancia  

6          Folios 89 a          92, cuaderno demanda de tutela      

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