AP5429-2019(49996)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente  

AP5429-2019  

Radicación  Nº 49.996  

(Aprobado  acta No. 331)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de ALEXIS  SAVINOVICH VILLAMARIN,  contra la sentencia del 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó  parcialmente la proferida el 14 de julio de 2016 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada  –Caldas-,  que condenó al nombrado por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, en concurso con los punibles de  interés indebido en la celebración de contratos y  peculado por apropiación, en calidad de interviniente.  

HECHOS  

1.  El  20 de diciembre de 2006, HUMBERTO  AGAMEZ ORTÍZ,  Alcalde de Puerto Salgar, Cundinamarca -en  ese entonces-,  expidió la orden de prestación de servicios -OPS  188-,  en la cual estipuló contratar a ALEXIS  SAVINOVICH VILLAMARÍN,  bajo el objeto de “(…)  prestar el servicio en la coordinación y preparación de  la representante del Municipio de Puerto Salgar y el grupo de danzas  de los reinados populares de la región, de acuerdo a la  propuesta presentada que hace parte integral de la presente orden.”  

2.  Sin  embargo, el estudio de conveniencia y oportunidad del contrato no  fundamenta su necesidad, no se presentaron propuestas diferentes, ni  se acreditó la experiencia del nombrado.  

3.  El objeto del contrato suscrito no se delimitó, ni se  especificó a qué certámenes de belleza debía  comparecer la representante de Puerto Salgar. Así mismo,  tampoco estipuló a que municipios debía desplazarse, ni  las fechas de dichos desplazamientos.  

4.  Se desembolsó el pago de forma  anticipada  en un 100%, por un valor de tres millones seiscientos mil pesos  ($3´600.000) sin constancia del cumplimiento del objeto  contractual, ni del pago de los impuestos derivados de dicha OPS,  tampoco del total de dinero invertido por SAVINOVICH  en razón de las actividades desempeñadas.  

5.  La orden de prestación de servicios –OPS  188-  fue expedida el 20 de diciembre de 2006 y el informe final de  actividades fue presentado -por  SAVINOVICH-  el 22 de ese mismo mes, es decir, dos días después, sin  cumplir con el contexto temporal estipulado para la ejecución  del contrato.  

6.  Asimismo, el ahora procesado faltó a la verdad dentro del  informe final presentado, en el cual afirma la comparecencia de la  representante de Puerto Salgar al “Festival de la Luz” de  la siguiente manera: “Posteriormente  y con una excelente acogida por parte de la comunidad de Mesitas del  Colegio, la señorita Carolina Vaccacela fue elegida como la  primera princesa del reinado de la luz y un segundo lugar del  concurso de danzas que expuso lo mejor de nuestra música  Colombiana con un pasillo de la región”.  Evento al cual la reina no asistió.  

7.  En  vista de lo anterior,  no  se encontró registro del acta de inicio de contrato, informe  de supervisión, ni liquidación del mismo, de hecho,  resultó liquidado anticipadamente, por cuanto se había  establecido su ejecución en un plazo de diez (10) días,  y posteriormente pagado, infringiendo los principios rectores  (economía,  planeación, transparencia y responsabilidad),  así como las normas que rigen la contratación estatal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Adelantadas las labores investigativas, el 14 de septiembre de 20111  la Fiscalía formuló imputación en contra de  HUMBERTO  AGAMEZ ORTÍZ y ALEXIS SAVINOVICH VILLAMARÍN,  atribuyéndoles  la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, en concurso con los punibles de interés indebido en  la celebración de contratos y peculado por apropiación,  ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, con  Función de Control de Garantías.  

2.  Los cargos no fueron aceptados por los imputados, quienes optaron por  ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. En ese  sentido, el escrito de acusación por parte de la Fiscalía  se presentó el 31 de octubre de 20112,  en el cual acusa a HUMBERTO  AGAMEZ ORTÍZ, como  autor y a  ALEXIS SAVINOVICH VILLAMARÍN, en  calidad de interviniente respecto de los punibles en mención.  

3.  La respectiva audiencia se realizó el 7 de febrero de 20123,  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, en  ella las partes manifestaron no tener causales de incompetencia,  impedimento, recusación, nulidades, ni observaciones frente al  escrito de acusación.  

4.  La audiencia preparatoria, se realizó el día 04 de  julio de 20134,  en la cual las partes presentaron sus pruebas y se decretaron las  consideradas pertinentes para el juicio oral.  

5.   La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 265  y 276  de mayo de 2014, 11 de noviembre de 20147,  12 de mayo de 20158,  209  y 2510  de agosto de 2015, 29 de octubre de 201511,  1912  y 2513  de enero de 2016.  

6.  El 14 de julio de 201614  el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, emitió  fallo condenatorio al estimar acreditada la responsabilidad penal de  los procesados  por  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en  concurso con los punibles de interés indebido en la  celebración de contratos y peculado por apropiación.  

6.1.  En lo correspondiente a  HUMBERTO AGAMEZ ORTÍZ,  en calidad de autor, le impuso una pena principal de ochenta (80)  meses de prisión, multa por valor de $57’994.560 y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 116 meses.  

6.2.  Respecto de ALEXIS  SAVINOVICH VILLAMARÍN, al  considerar su calidad de interviniente, le impuso una pena principal  de sesenta (60) meses de prisión, multa de $43’495.920 y  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 87 meses.  

7.  De igual manera, se determinó que los procesados no eran  acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni al de prisión  domiciliaria, al no cumplir con lo requerido para su concesión.  

7.1.  Respecto de SAVINOVICH,  aunque  se configuraban los requisitos objetivos para la concesión del  subrogado de prisión domiciliaria, el juzgador concluyó  que al tratarse de una persona que tras estudios avanzados –poseía  un posgrado en Francia-,  que decidió justamente aprovecharse de ello para fingir el  cumplimiento de unas labores para adjudicarse una suma de dinero,  resultaba necesaria la negativa frente a dicho subrogado.  

8.  La decisión fue recurrida por los apoderados de los  procesados. 15  

9.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, decidió  confirmar parcialmente el fallo mediante sentencia del 02 de  diciembre de 2016, revocando -frente  a los dos procesados-  el punible de interés indebido en la celebración de  contratos, argumentando que dicha conducta violentaba el principio  del nom  bis in idem,  ya que esta se subsumía en los otros punibles de similar bien  jurídico tutelado, y por los cuales fueron condenados16.  

9.1.  En ese sentido, redosificó la condena a ellos impuesta así:  respecto de AGAMEZ  ORTÍZ  -en  calidad de autor-,  el total de setenta y dos (72) meses de prisión, multa  equivalente a $30’797.280 e inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 96  meses.  

9.2.  En cuanto a SAVINOVICH  VILLAMARÍN,  -al  considerar su calidad de interviniente-,  lo correspondiente a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión,  multa equivalente a $23’997.960 y la inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de  76 meses.  

9.3.  De igual manera, decidió confirmar la negativa respecto de la  solicitud de los subrogados penales.  

10.  Contra esta decisión, únicamente la defensa de  SAVINOVICH  VILLAMARÍN  interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la  respectiva demanda dentro del término legal17  y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

1.  La censora realizó la identificación de los sujetos  procesales intervinientes, así como una síntesis de la  sentencia recurrida, de los hechos materia de juzgamiento y de la  actuación procesal resultante.  

2.  Procedió a postular un cargo principal, dos cargos  subsidiarios –dentro  de los cuales solicita la absolución de su prohijado-  y lo que ella dominó como “petición  adicional”  –en  la cual solicita la concesión de subrogados-.  

3.  Para sustentar el cargo principal, acudió a la causal primera  de casación18,  según su modo de ver, ocurrió una violación  directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, dado que el tipo  penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo  penal en blanco y la norma que en su momento lo complementaba  –artículo  39 de la Ley 80 de 1993 y artículo 11 del Decreto 2170 de  2002-,  no exigía requisitos de tal naturaleza.  

3.1.  Expone que el yerro jurídico en el cual incurrió el  Tribunal resulta también de interpretar y aplicar  indebidamente el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el cual  corresponde a la liquidación del contrato y el pago del mismo.  

3.2.  Además, argumenta que se valoró de manera equivocada la  declaración de NELSON  ÁVILA,  quien afirmó “el  contratista dio cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en  el contrato con la posterior modificación que introdujeron las  partes, no sin dejar de advertir que el acto de reconocimiento de los  honorarios al señor SAVINOVICH, también comprende la  liquidación del contrato para todos los efectos legales”.  

3.3.  Manifiesta que -como  lo dice el a quo-  son supuestos para la realización del tipo objetivo: “i)  Ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la  competencia funcional para intervenir en la tramitación,  celebración o liquidación del contrato, y ii)  Desarrollar la conducta prohibida, concretada en la intervención  en una de las mencionadas fases del contrato estatal, sin acatar los  requisitos legales esenciales para su validez”.  

Continúa:  “Para  saber cuáles son los requisitos esenciales de validez debe  necesariamente buscarse la norma específica que los contempla  y es allí donde aparece el sentido de la violación por  la APLICACIÓN INDEBIDA de la norma a la que debe recurrirse.”  

3.4.  Afirma  que al ser un contrato enmarcado en la modalidad de contratación  directa, no requiere formalidades especiales “salvo  el respeto de los principios que rigen la recta administración  pública”,  ni pluralidad de oferentes, publicaciones, invitaciones, certificados  de planta e informes de pago, resultando suficiente –en  su concepto-,  que se determine por las partes el objeto y valor del contrato.  

3.5.  Asevera que a lo sumo podría aceptarse un error culposo frente  a su representado, dado que, en sana lógica jurídica,  faltó a su deber de cuidado al no revisar jurisprudencia en  torno a la ley de contratación estatal.  

4.  Respecto del segundo cargo –subsidiario-,  citando la causal tercera de casación19  acusa la sentencia condenatoria del Tribunal de haber valorado  indebidamente las pruebas allegadas al proceso.  

4.1.  Manifiesta la censora que se introdujeron elementos ajenos a la OPS  188, y señala que de acuerdo a los testimonios de NELSON  ÁVILA y  LUIS FERNANDO LUNA,  se evidencia que “el  A-Z que tenía el archivo de esa OPS, no tenía custodia,  era de libre acceso, por lo que no puede predicarse de él su  integridad, autenticidad, mismidad y contenido completo, hechos que  puestos de relieve al juzgador no fueron considerados, vulnerando con  ello el debido proceso.”,  por lo cual considera que su prohijado, -en  calidad de particular-,  no está llamado a responder por la negligencia administrativa  presentada.  

4.2.  En el mismo sentido alega que se evidenciaron inconsistencias  referentes a la cadena de custodia respecto del material probatorio  recaudado por las investigadoras de la Fiscalía, lo cual  –considera-,  constituye una violación al debido proceso.  

4.3.  Expresa que el Tribunal no se pronunció respecto de la pérdida  de 10 folios “que  bien podrían hacer hincapié en el apego al cumplimiento  de los requisitos legales”,  lo cual se manifiesta en el acta de inspección a lugares  realizada por LINA  CARMENZA SALAZAR,  quien señaló haber retirado los antecedentes de la -OPS  188-  en 26 folios y entregó al ente acusador únicamente 16  de ellos.  

4.4.  Misma omisión alega la recurrente frente al pago de la  estampilla derivada de la celebración de la -OPS  188-,  así como el presupuesto aportado del año 2006, el cual  fue debatido y aprobado en el año 2005.  

4.5.  Afirma que el Tribunal no realizó un análisis real del  objeto del contrato, manifestando que la no comparecencia al  “Festival de la Luz”, había sido acordada de  manera verbal por las partes, debido a que se trataba de un acto  contractual susceptible de modificación por esta vía.  

5.  Procedió  la recurrente a proponer como cargo subsidiario: “La  violación de unas garantías fundamentales como son: al  debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la  legalidad de la prueba, a la legalidad de los delitos y las penas, de  la presunción de inocencia y la de in dubio pro reo, e incluso  discriminación.”, sin  embargo, esgrime los argumentos ya expuestos anteriormente,  encaminados a la falta de aplicación del artículo 19 de  la Constitución Política y 7° del Código  Penal.  

6.  Finalmente  propone como “petición  adicional”  que –en  su concepto-,  las instancias no tuvieron en cuenta la personalidad real de su  prohijado al momento de decidir sobre la concesión de los  subrogados solicitados, argumentando que esta no fue demostrada,  comprobada, ni acreditada, sino que obedeció a la valoración  subjetiva de quien la alegaba.  

6.1.  En ese sentido, solicita el otorgamiento del subrogado penal  correspondiente a la suspensión condicional de la pena  –artículo  63 del Código Penal-,  o en su defecto, el de prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Sala rememora que el recurso de casación es un mecanismo  extraordinario a través del cual se busca romper la presunción  de acierto y legalidad que precede toda sentencia.  

Al  representar un control de legalidad y constitucionalidad a la  sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto  por la legislación, como por la jurisprudencia de esta misma  Sala. Entre ellos, se encuentran las exigencias mínimas para  la admisibilidad de la demanda de casación, las cuales se  consagran en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y  las manifestadas en la jurisprudencia de la siguiente manera:  

“(i)  Que se señalen de manera precisa y concisa las causales  invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se  expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima;  (iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas  de las finalidades del recurso”20.  

Así  mismo, el cumplimiento de:  

“La  presentación de una exposición argumentativa basada en  presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación  y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten  claros e inteligibles, sin  que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las  pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del  demandante”21  (subrayado por fuera del texto original)  

2.  Además, los motivos de impugnación deben ajustarse a  las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, ya que se trata de un recurso rogado, frente al  cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse  únicamente frente a las causales alegadas por el demandante.  

Así  lo estipula el inciso segundo del artículo 184 ibídem,  el cual dispone que no será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:  

“Si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.  

En  consecuencia, escogida la causal o causales consideradas por el  libelista, los cargos que se formulen en su escrito de demanda deben  desarrollarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la  naturaleza de cada una de ellas, y del error que la componga frente  al sentido de la violación denunciada.  

En  el presente asunto, la demandante solicita la absolución de su  prohijado sustentando un cargo principal, dos cargos subsidiarios y  lo que ella denominó como “petición  adicional”  –en  la cual pretende la concesión del subrogado correspondiente a  la detención domiciliaria y la suspensión condicional  de la ejecución de la pena -.  

3.  Cargo principal. Falta de aplicación, interpretación  errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque  de constitucionalidad o legal, llamada a regular el caso. (Numeral  1°, artículo 181, Ley 906 de 2004)  

3.1.  Para  desarrollar el cargo, argumenta la demandante que el punible de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo penal en  blanco, siendo el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y el  artículo 11 del Decreto 2170 de 2002 los que en su concepto,  estipulaban los requisitos llamados a aplicarse, -al  momento de la ocurrencia de los hechos-,  afirmando que los señalados por los juzgadores no resultaron  extraídos de la norma.  

Así  las cosas, se tiene que para el año 2006, el artículo  39 de la Ley 80 de 1993, estipulaba:  

“ARTÍCULO  39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL: PARÁGRAFO. No  habrá lugar a la celebración de contrato con las  formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores  correspondan a los que a continuación se relacionan,  determinados en función de los presupuestos anuales de las  entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios  mínimos legales mensuales.  

Para  las entidades que tengan un presupuesto anual  

(…)  inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando  el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mínimos  legales mensuales. (Subrayado  por fuera del texto original)  

En  estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto  del contrato,  deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o  representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien  hubiese delegado la ordenación del gasto”.  (Subrayado  por fuera del texto original)  

Y  a su vez, el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002 exponía:  

“Artículo  11.  Menor Cuantía. Para la celebración de los contratos a  que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo 24 de  la Ley 80 de 199322  se tendrán en cuenta los siguientes criterios:  

(…)  5. En los casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en  el numeral anterior, la adjudicación se hará en forma  motivada al oferente que haya presentado la oferta que mejor  satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad con los  requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados en  los pliegos de condiciones o términos de referencia, siempre  que la misma sea consistente con los precios del mercado.  

La  entidad deberá comunicar esta decisión a todos los  oferentes que participaron en el proceso de selección.  

Parágrafo. Cuando  el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la  menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1o  del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades podrán  celebrarlo tomando como única consideración los precios  del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.  

3.2.  En ese orden de ideas, se puede afirmar que tal como consta en el  acuerdo N. 288 de 200523,  el presupuesto anual para el año 2006 de Puerto Salgar  correspondía a $6.183.948.160, es decir, lo equivalente a  quince mil ciento cincuenta y seis (15.156) salarios mínimos  legales mensuales vigentes -para  esa fecha-,  asistiéndole razón a la demandante cuando afirma que la  –OPS  188-24  se trata de un contrato que clasifica en la mínima cuantía,  al haberse constituido bajo el valor de $3’600.000, arrojando  en ese sentido las siguientes conclusiones:  

            

i. Partiendo          del literal a) contenido en el numeral 1° del artículo 24          de la Ley 80 de 1993, efectivamente, dentro de la -OPS          188-,          la escogencia del contratista no estaba ligada a la licitación          o concurso público, debido a que clasifica en la modalidad de          contratación directa.  

            

ii. De          acuerdo al artículo 39 de la Ley 80 de 1993, al tratarse de          un contrato de mínima cuantía, no había lugar a          la celebración del contrato con las formalidades plenas.  

            

iii. Según          el parágrafo correspondiente al artículo 11 del          Decreto 2170 de 2002, al ser un contrato de valor inferior a 250          smlmv para la época de los hechos, -es          decir, menor a $10’200.000-,          en efecto, se podía celebrar tomando como única          consideración los precios del mercado, sin el requerimiento          de varias ofertas previas.  

Sin  embargo, las anteriores excepciones frente a la celebración  del contrato -OPS  188-,  no implican la inaplicabilidad de los principios rectores que  gobiernan todo el régimen de contratación estatal, como  quisiera hacer parecer la recurrente.  

Es  más, respecto de la excepción contemplada en el literal  iii),  no se encuentra dentro de la recopilación probatoria allegada  prueba alguna que refiera el estudio de los precios del mercado, por  medio de un examen documentado y motivado, tampoco la elaboración  de pliegos y condiciones, términos de referencia, ni análisis  previo a la suscripción del contrato, requisitos señalados  por esta Sala para los casos correspondientes a dicha excepción25.  

Únicamente  consta, un deficiente análisis de conveniencia y oportunidad26  –dentro  del cual ni siquiera se hace referencia a la OPS 188-  y la propuesta de ALEXIS  SAVINOVICH27  en la cual no se realiza una debida ponderación,  justificación, ni especificidad respecto a los precios  estipulados.  

3.3.  Respecto de los contratos realizados bajo la modalidad de  contratación directa, ha precisado esta Sala:  

“Si  bien la administración tiene la posibilidad de celebrar este  tipo de contratos, sin acudir a la licitación o concurso  público, tal libertad no es absoluta, toda vez que en la  selección del contratista se deberá garantizar el  cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en  especial el deber de selección objetiva, establecidos en la  Ley 80 de 1993”28  

De  la misma manera ha manifestado la Corte Constitucional, en sentencia  C-949 de 2001:  

“…todos  los contratos suscritos por el Estado la selección del  contratista, con exigencia o no de su inscripción en el  registro de proponentes, en licitación o concurso público  o mediante el mecanismo de la contratación  directa, debe someterse a los principios de la función  administrativa previstos en el artículo 209 Constitucional,  en especial al de transparencia, de donde se deduce el principio de  selección objetiva contenido en la Ley 80 de 1993.”  

En  ese sentido, las diferentes normas citadas por la recurrente, no  demuestran de ninguna manera la posibilidad de excepcionar la  aplicación de los principios correspondientes a la  contratación estatal, en la modalidad de contratación  directa, frente a celebración de la -OPS  188-.  

La  propia defensora expone en su escrito:  

“Al  ser contratación directa no  requiere formalidades especiales salvo el respeto de los principios  que rigen la recta administración pública…”  “…este tipo de vinculación no requiere entonces  pluralidad de oferentes, publicaciones, invitaciones, certificados de  planta, informes de pago, basta  que se determine por las partes en su acuerdo el objeto  y valor de la misma, exigencias echadas de menos por la Fiscalía  que no tienen asidero legal.”29  (Subrayado por fuera del texto original)  

Resultando  –cuando  menos-,  necesario referirse a los siguientes principios reguladores de la  contratación estatal:  

Respecto  del principio  de planeación,  inherente al principio  de economía  ha manifestado esta Corporación que, al tratarse de una  actividad que involucra recursos públicos, “la  actividad contractual de ninguna manera puede ser improvisada o  librada al arbitrio del servidor público, sino que, entre  otros aspectos, ha de contar con estudios o análisis de  conveniencia y oportunidad debidamente documentados, que justifiquen  la necesidad del contrato y sus posibilidades de realización.  Ello es manifestación directa de la máxima de  planeación, que debe ser atendida en todos los procesos  contractuales…”30.  

Por  su parte, el principio  de transparencia31  señala que la actuación administrativa, específicamente  la relación contractual, debe ser clara, ajustada a cierto  conjunto de reglas y estándares de conducta, manifestando que:  “Se  trata, sin duda, de un postulado que pretende combatir la corrupción  en la contratación estatal, y que en líneas generales  desarrolla también los principios constitucionales de  igualdad, moralidad, eficiencia, imparcialidad y publicidad  aplicables a la función administrativa –artículo  209 de la Constitución Política–”32.  

Sobre  el principio  de responsabilidad33,  se ha expresado que “está  encaminado a  que los servidores públicos deben dirigir su actividad hacia  el cabal cumplimiento de los fines de la contratación, a  vigilar la correcta ejecución del objeto contractual y a  proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los  terceros que puedan verse afectados por la ejecución del  contrato, además  de señalar las consecuencias que sufren aquellos por sus  acciones y omisiones, así como la responsabilidad de los  contratistas en los casos expresamente previstos en la mencionada  disposición”34.  

3.4.  Ahora, atendiendo al objeto contractual acordado en la -OPS  188-35,  con seguridad se puede afirmar la vulneración de los  principios en mención, dado que dicho objeto se vio limitado  al estipulado en la propuesta presentada por SAVINOVICH,  dentro de la cual se plasmó como tal:  

“Se  espera específicamente con este proyecto tener la mejor  presentación de la representante de Puerto Salgar que puedan  aspirar a otros títulos en la participación de eventos  de reina popular, dándoles así mismo el debido proceso  y la preparación básica que se debe realizar para el  evento enmarcado en las festividades de otros municipios aledaños”36.  

Y  como “objetivos generales del proyecto”:  

“Se  busca primordialmente que con este proyecto se haga una buena gestión  para garantizar que la representación y desempeño de la  reina del Municipio y de su grupo de danzas y otros bailes sean  prenda de éxito en un ciento por ciento, destacando la belleza  de la mujer salgareña y al tiempo, brindándoles la  oportunidad de participar en las diferentes actividades  recreo-culturales que se efectúan en el Municipio y otras  regiones aledañas.  

Capacitar  de manera rápida y efectiva a la reina de Salgar mejorando su  calidad de vida y el buen aprovechamiento del tiempo libre con  métodos de organización y conformación integral  y así mismo motivar a las mismas a hacer parte de la gestión  cultural del Municipio, haciendo énfasis en los valores y el  trabajo en equipo o para satisfacción de todos en general,  obteniendo como resultado la integración con otros municipios  y sus participantes”  

3.5.  De lo anterior se puede deducir que dentro del proyecto se  encontraban planeados diversos desplazamientos a los municipios  aledaños a Puerto Salgar, sin embargo, -atendiendo  a la foliatura-,  son evidentes las irregularidades en la ejecución del objeto  contractual, las cuales transgreden los principios de la actividad  contractual de la siguiente manera:  

            

i. Al          momento de estipular el término de ejecución del          contrato, se realiza por un término de diez (10) días,          contados a partir de la fecha de comunicación de la -OPS          188-,          esto es, desde el veinte (20) hasta el treinta (30) de diciembre de          2006.  

            

ii. Pese          a lo anterior, el informe final fue presentado por SAVINOVICH          el veintidós (22) de diciembre de 2006, es decir, dos días          después37,          en el cual manifestó el desplazamiento al “Reinado de          la Naranja” en el municipio de Pacho –donde          afirma, la reina obtuvo el premio al mejor cuerpo y un reconocido          diploma al grupo de danzas que la acompañó-,          al “Reinado de Arazá”, en el municipio de Yacopí          –donde          obtuvo el cuarto lugar-,          al municipio de Guaduas, en compañía del grupo de          danzas –donde          no obtuvieron premiación- y          por último “con          una excelente acogida por parte de la comunidad de Mesitas del          Colegio, la señorita CAROLINA          VACCACELA          fue elegida como primera princesa del reinado de la Luz y un segundo          lugar del grupo de danzas…”  

            

iii. Atendiendo          a los testimonios de la señorita VACCACELA38,          NELSON ÁVILA39          y          el          propio          SAVINOVICH40,          se          logra señalar que la comparecencia de la representante de          Puerto Salgar al “Reinado de la Luz”, nunca ocurrió.          41  

            

iv. La          orden de pago se expidió el día veintisiete (27) de          diciembre, esto es, antes de la fecha estipulada como terminación          del contrato, -treinta          (30) de diciembre de 2006-. 42  

            

v. No          se encuentra el respectivo análisis de conveniencia y          oportunidad que relacione a la -OPS          188-.  

            

vi. De          igual manera, el oficio presentado por la Alcaldía de          Guaduas43          devela que ninguna de sus festividades corresponde al contexto          temporal contractual  –del          20 al 30 de diciembre-.  

Es  por lo anterior que se concluye que la responsabilidad penal de  SAVINOVICH,  en su calidad de interviniente, se configuró, dado que no  cumplió con ninguna de las actividades enlistadas dentro del  objeto contractual.  

3.6.  De  igual manera, señala la recurrente que el yerro en el cual  incurrió el Tribunal resulta de interpretar y aplicar  indebidamente el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, al respecto  se hace necesario puntualizar que al momento de los hechos, el  artículo en mención exponía:  

“Los  contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o  cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo  requieran, serán objeto de liquidación de común  acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará  dentro del término fijado en el pliego de condiciones o  términos de referencia o, en su defecto, a más tardar  antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la  finalización del contrato o a la expedición del acto  administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del  acuerdo que la disponga.  

También  en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y  reconocimientos a que haya lugar.  

En  el acta de liquidación constarán los acuerdos,  conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner  fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.  

Para  la liquidación se exigirá al contratista la extensión  o ampliación, si es del caso, de la garantía del  contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o  servicio suministrado, a la provisión de repuestos y  accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la  responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que  deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.”  

Pues  bien, según se extrae de la norma citada, la defensora  pretende otorgarle la categoría de contrato de tracto sucesivo  a la -OPS  188-,  situación que no encuentra cabida con la realidad, dado que:  

            

i. No          se estipula por las partes tal categoría dentro del contenido          del contrato.  

            

ii. Analizando          el recuento probatorio, no se encuentra consignado acuerdo alguno,          conciliación o modificación realizada por las partes          de manera escrita.  

3.7.  Además, después de verificar la estructura probatoria  surtida dentro del juicio oral, se evidencia con el testimonio de  NELSON  ÁVILA,  coordinador del programa de cultura, turismo, recreación y  deporte de Puerto Salgar -para  el año 2006-  que las presuntas modificaciones realizadas de manera posterior a la  celebración del contrato sucedieron de forma verbal entre él  y el actual procesado.  

Así  lo afirmó en audiencia desarrollada el día 12 de mayo  de 201544,  momento en el cual le fue cuestionada la existencia de algún  registro que dé cuenta de los acuerdos que presuntamente  modificaron el objeto contractual de la -OPS  188-  :  

“Pregunta:  Usted ha dicho que se acordó lo referente a que no se podía  asistir al reinado de la luz, algo de la luz, con quién acordó  eso?  

Nelson  Á: pues con el señor Alexis Savinovich.  

Pregunta:  Y quién más, ¿él lo acordó con  quién?  

Nelson  Á: Con el señor Humberto [Agamez], porque yo no estaba,  con el doctor Humberto que era la persona encargada de aprobar el  gasto.  

Pregunta:  Y ese acuerdo consta en algún escrito, ¿de alguna forma  se documentó?  

Nelson  Á: No, hicimos un acuerdo verbal no más, un acuerdo  verbal donde el señor como…por su trayectoria cumplida,  o sea cumplida y cumplió.”  45  

Bajo  esa óptica, lo que se puede afirmar con certeza es que las  supuestas modificaciones realizadas, a lo sumo se efectuaron de  manera verbal, modalidad que no resulta admisible de cara a la  tipología de contrato a la cual pretende aludir.  

3.8.  Lo que si resulta perceptible es la intención de las partes  contratantes de fraccionar el objeto contractual de la –OPS  188-  con el fin de evadir los principios rectores de la contratación  estatal, aplicables incluso en la modalidad de contratación  directa, como ya se expuso anteriormente.  

Respecto  de lo anterior, ha resaltado la Sala en sentencia CSJ. SP, Dic. 02 de  2008, Rad. 29285:  

“…se  verifica cuando la administración de manera artificiosa  deshace la unidad natural del objeto con miras a sustraerse del  procedimiento contractual que debía llevar a cabo, adelantando  en cambio dos o más contratos a través de trámites  menos estrictos, práctica que indudablemente riñe con  las normas que gobiernan la contratación estatal,  particularmente con los principios de transparencia y contratación  objetiva.”  

También,  ha puntualizado esta Corporación que dicho fraccionamiento  únicamente puede ser viable por motivos de interés  público46,  situación que tampoco se encuentra probada dentro del proceso.  

3.9.  La recurrente expone además el concepto de Carlos Alberto  Corrales M, –  quien afirma fue Magistrado Auxiliar de la Sección Tercera del  Consejo de Estado-,  frente a lo cual se hace necesario recordarle que, por el carácter  eminentemente finito de la casación, no se tomará en  cuenta lo esgrimido en dicho concepto, debido a que no se encuentra  en el momento procesal pertinente para ser introducido, con menor  razón si la defensora no extrae de manera acertada y puntual  lo que pretende demostrar con la citación del mismo, derivando  en la transgresión al principio  de trascendencia47  que rige el presente recurso.  

De  allí que al tratarse de consideraciones ajenas a lo debatido  en las instancias, el alegato no se acogerá por ser ajeno a la  competencia de esta Sala por vía de la demanda de casación  presentada.  

Es  esas condiciones, el cargo no resulta llamado a prosperar.  

4.  Cargo  subsidiario. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia. (Numeral 3°, artículo 181, Ley 906 de 2004)  

4.1.  La casacionista dentro de este cargo decide sustentar a modo de una  exposición de alegatos finales, las diversas conclusiones que  a su modo de ver, arroja la probanza allegada al proceso.  

Sin  embargo, omite que al invocar un cargo bajo la violación  indirecta de la ley sustancial, se requiere, bajo las reglas que  rigen dicha tipología, la carga de especificar y demostrar el  error en el que pudo haber incurrido el Tribunal. Precisando:  

“…si  mediaron yerros de  hecho en caso de que el Ad quem no hubiera apreciado una prueba  obrante en el diligenciamiento o porque sin figurar en la actuación  supuso que allí aparecía (falso juicio de existencia);  o porque al considerarla le distorsionó su contenido (falso  juicio de identidad); o también, si derivó de ella  deducciones que contravienen los principios de la sana crítica  (falso raciocinio).  

O  si se trataba de errores de derecho, debió especificar si el  vicio consistió en negar a determinado medio probatorio el  valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al  atribuido legalmente (falso juicio de convicción) o si el  fallador al apreciar alguna prueba la asumió erradamente como  legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por  el legislador para tener tal condición, o porque la descartó  aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que cumplía  con los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o  aducción (falso juicio de legalidad)”48.  

De  este modo, pasa por alto la defensora la remisión necesaria  respecto a la sana crítica, reglas de la experiencia,  principio científico o postulado lógico que en su  consideración resultó inadecuadamente utilizado.  

Omite  además la carga de demostrar la correcta forma de valoración  probatoria que debió surtirse, con la cual –entre  otras cosas-  hubiese resultado una conclusión diferente respecto de la  responsabilidad penal de su prohijado.  

De  manera interesada, la casacionista expone una serie de conclusiones a  partir de las pruebas allegadas al proceso, sin mencionar, -menos  aún demostrar-  que el Tribunal hubiese incurrido en algún error en específico  y que con su enmienda, la decisión sobre la responsabilidad  penal de SAVINOVICH,  arrojase resultados diferentes.  

4.2.  Es así como resulta pertinente recordarle a la defensora que  la casación no puede utilizarse como un instrumento para  reabrir los debates probatorios ya surtidos en las instancias, ni  para arrojar conclusiones que desde su punto de vista considera  suficientes, con el ánimo de hacerlas prevalecer por sobre las  del fallador, sin cumplir con la debida argumentación  requerida.  

Lo  anterior, debido a que los fallos doblemente condenatorios están  provistos de la presunción de legalidad por el ordenamiento  jurídico, lo cual únicamente podrá  resquebrajarse demostrando un yerro trascendental, que en el presente  caso no se advierte.  

4.3.  Ahora bien, la  Sala advierte que aunque se superaran los anteriores desaciertos,  atendiendo al argumento que propone la defensora dentro del cual  alega la transgresión al debido proceso en razón del  incumplimiento de las reglas legales de la cadena de custodia  (artículos 254 y ss. C.P.P.), respecto del material probatorio  recaudado por las investigadoras de la Fiscalía, ello tampoco  resulta suficiente para motivar un análisis de la legalidad  del fallo.  

Lo  anterior, debido a que el supuesto de hecho descrito por la  demandante –pérdida  de 10 folios-,  debió enmarcarse por la senda del error correspondiente al  falso  juicio de existencia,  cumpliendo además con lo requerido para alegar dicha tipología  de error, en lo cual no acertó la censora.  

En  este aspecto, sin embargo, vale la pena aclarar, siguiendo la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia C-496 de  2015, que en caso de ruptura de la cadena de custodia, el funcionario  judicial le debe otorgar un mérito menguado al material  probatorio recaudado, pero jamás su declaratoria de ilegalidad  o ilicitud con fundamento en la regla de exclusión.  

Así  las cosas, se concluye que si lo pretendido por la defensora era  invocar dicha vulneración en sede de casación, resulta  inadmisible la forma en la cual decidió alegarla, en relación  con lo establecido por esta Sala:  

“El  demandante cuando presente una demanda de casación por este  motivo, debe probar no solo que el proceso de cadena de custodia no  se cumplió, sino que la autenticidad del elemento no se probó  por otros medios y además que existen motivos razonables para  pensar que la prueba no es genuina o que pudo ser alterada”49  

4.4.  Asimismo, la recurrente infringe el principio  de corrección material50,  al elaborar una propuesta defensiva con base en argumentos que no  conjugan con lo realmente acontecido dentro del proceso, cuando  afirma que: “Nunca,  el juzgador hizo el análisis real del objeto del contrato como  se observa en el fallo, en especial en el numeral 23 a folio 36 de la  sentencia, esto para poder predicar su incumplimiento en forma clara  y contundente, teniendo a mano tan valioso instrumento, jamás  es mencionado ni contrastado con el material probatorio”.  

Puesto  que, conforme al recuento procesal, se demuestra que con suficiente  análisis fue estudiado el objeto de la -OPS  188-  por parte de las instancias51,  arrimando a la conclusión de que se trataba de un objeto  abierto, sin actividades verificables, sin tiempos específicos,  que no contemplaba las obligaciones a cumplir por el contratista,  indeterminado, gaseoso y sin un claro derrotero que marcara de manera  precisa la forma en que se iba a ejecutar el contrato.  

Lo  anterior, no arroja conclusión diferente a la inadmisión  del cargo propuesto por la demandante.  

5.  Cargo  subsidiario. “Violación de unas garantías  fundamentales como son: al debido proceso, a la defensa, a la  contradicción y a la legalidad de la prueba, a la legalidad de  los delitos y las penas, de la presunción de inocencia y de la  in  dubio pro reo,  e incluso discriminación” (sic)  

5.1.  Dentro de este cargo, es preciso afirmar que la argumentación  brindada por la defensora carece de los más mínimos  fundamentos, debido a que no precisa cuál es la causal de  casación sobre la cual desea apoyar su alegato, tampoco cuál  sería la modalidad de las violaciones en las cuales incurrió  el Tribunal.  

En  su lugar, se limita a citar de manera extensa el desarrollo  jurisprudencial y doctrinal que le asiste al principio in  dubio pro reo  y a repetir argumentos ya propuestos en el desarrollo de los  anteriores cargos.  

En  esos términos, para la Sala, es claro que el escrito  presentado por la demandante, no cuenta con la  estructura, ni las exigencias formales requeridas en sede de  casación.  

La  Sala ha sido enfática en reiteradas ocasiones, al manifestar  que al casacionista  le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción  -entendido  como remoción o desmonte-   de  los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que  conforman una unidad decisoria (cfr.,  entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad.  43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).52  

5.2.  Resulta igualmente infundado el reclamo enmarcado en la falta de  aplicación del principio in  dubio pro reo  en favor de su prohijado, debido a que la sentencia impugnada deja  claro que la Fiscalía logró llegar a un convencimiento  más allá de toda duda razonable sobre la  responsabilidad de SAVINOVICH,  en su calidad de interviniente, respecto a los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.  

De  acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional:  

“…esta  Corporación ha determinado que:  (i) la carga de la prueba recae sobre las autoridades judiciales del  Estado a quienes corresponde demostrar la responsabilidad penal del  procesado; para ello, (ii) se les exige llegar a un nivel de  convencimiento más allá de toda duda razonable y que,  en cualquier caso, (iii) toda duda sea resuelta a favor del  acusado”53.  

Además,  atendiendo al recuento procesal se logra afirmar que los medios  probatorios practicados en el juicio fueron valorados de manera  conjunta, sin encontrarse error –tampoco  lo demuestra la casacionista-,  que amerite un pronunciamiento de fondo respecto a lo invocado.  

6.  Como último acápite de la demanda, sin formular cargo  alguno, la casacionista expone lo que ella denomina petición  adicional,  dentro de la cual solicita la concesión de los subrogados  correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y detención domiciliaria, negados por las  instancias.  

En  esta propuesta, la censora elude que esta Sala no es competente para  determinar lo solicitado, en atención al artículo 19054  de la Ley 906 de 2004.  

Sin  embargo, tras realizar un análisis del recuento procesal  evidenciado en el presente asunto, no se encuentra vulneración  alguna a las garantías fundamentales del procesado,  asistiéndole razón a las instancias55  al acreditar su falta de configuración en razón de los  aspectos objetivos y subjetivos considerados, esto es:  

            

i. Respecto          del subrogado de suspensión condicional de la ejecución          de la pena, se encuentra que el señor SAVINOVICH          no cumple con los factores objetivos estipulados al momento de la          ocurrencia de los hechos en el artículo 63 del Código          Penal, al tratarse de una pena que excede los tres (3) años.  

            

ii. En          cuanto al subrogado correspondiente a la prisión          domiciliaria, aunque el procesado cumple con lo requerido          objetivamente para su concesión, al tratarse de una persona          que se desarrolló con suficiencia a nivel profesional –cursó          Pregrado en Comunicación en la Universidad Externado de          Colombia, Posgrado en redacción en la Universidad La Sorbone          en Paris-Francia-,          decidió mentir acerca del cumplimiento de un objeto          contractual del cual ya había recibido remuneración          completa.  

Además,  es importante aclarar que no se encuentra dentro de la estructura  procesal allegada al expediente, registro alguno que evidencie la  privación de libertad intramural de SAVINOVICH.  

De  igual modo, es pertinente advertir que con el presente auto  inadmisorio la sentencia impugnada queda en firme, como consecuencia,  lo solicitado deberá remitirse al Juez de Ejecución de  Penas, siendo la autoridad competente para conocer del asunto.  

7.  Finalmente, la Sala se manifiesta frente a la solicitud  de revisión de prescripción  realizada por la defensora el día 6 de agosto56  y 12 de noviembre57  del presente año.  

7.1.  En su escrito la impugnante yerra confundiendo el término  “inferior”  estipulado en el artículo 29258  de la Ley 906 de 2004, al interpretar que los tres (3) años  estipulados significarían el límite temporal máximo  con el que el Tribunal contaba para proferir la sentencia de segunda  instancia.  

Recientemente,  se ha manifestado esta Sala en aras de unificar la jurisprudencia  acerca de la prescripción de la acción penal, en la  decisión CSJ. SP, 24 oct. 2019, rad. 47234, manifestando que:  

“(a)  El término de prescripción de la acción penal  es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la  Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales)  al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin  que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20),  salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho  artículo.  

(b)  En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la  formulación de la imputación, tal como lo contemplan  los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292  del Código de Procedimiento Penal.  

(c)  Producida dicha interrupción, el término prescriptivo  corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del  artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente  a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código  Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.  

(d)  Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se  profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no  puede ser superior a los cinco (5) años.  

Y  (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los  cinco -5- años), el término de la prescripción  de la acción que se estaba contando desde la formulación  de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo  anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede  de casación”. (Subrayado por fuera del texto).  

Así  las cosas, omite la defensora que el Tribunal en realidad contaba con  un término igual a la mitad del máximo de la pena  otorgada a su prohijado, frente a cada uno de los punibles, en ese  sentido, teniendo en cuenta que los cómputos para calcular la  prescripción de la acción penal deben sustentarse con  base en la calificación jurídica consignada en el fallo  de primera instancia59,  y partiendo del inciso 2° del artículo 292 de la Ley 906  de 2004, conforme a lo anteriormente dicho se tiene que:  

            

i. Esta          Corporación denota que la audiencia de formulación de          imputación se realizó el día catorce (14)          de septiembre de 201160          y el fallo de segunda instancia resultó proferido el dos (02)          de diciembre de 201761.  

            

ii. Respecto          del delito de contrato          sin cumplimiento de requisitos legales          -artículo          410 Código Penal-,          al contemplar una pena máxima resultante de 162 meses62,          -en          atención al artículo 86 ibídem-,          el término prescriptivo contado a partir de la fecha de          imputación, conduce a concretarse el día quince (15)          de junio de 2018,          momento en el cual ya había sido dictada la sentencia de          segunda instancia.  

            

iii. Igual          conclusión se observa respecto del delito de peculado          por apropiación          –artículo          937 Código Penal-,          dado que en el presente caso arroja una pena máxima de 135          meses63,          el término prescriptivo contado a partir de la fecha de          imputación, se precisa el día cinco (05)          de abril de 2017,          momento en el cual, de igual manera, ya había sido dictada la          sentencia de segunda instancia.  

Es  decir, el límite temporal establecido para la configuración  del fenómeno de prescripción alegado por la recurrente  no se configuró frente a ninguno de los dos punibles por los  cuales se encuentra procesado SAVINOVICH.  

7.2.  Además, olvida la defensora que como lo determina el artículo  189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la precitada  jurisprudencia de esta Sala, el término de prescripción  desde la emisión de la sentencia del Tribunal, respecto del  recurso extraordinario de casación, se suspende por un término  que no puede ser superior a cinco (5) años, los cuales, en el  presente caso culminan el tres  (03) de diciembre de 2021.  

8.  Así las cosas, es de afirmar que la Sala no observa situación  alguna que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo.  

No  encuentra alguna violación de las garantías  fundamentales del procesado en el desarrollo del procedimiento  cumplido o en el fallo impugnado, así como la defensora  tampoco reveló si con el estudio de su caso se procedía  a cumplir con alguno de los fines64  destinados para el recurso, de manera que no se justifica la  intervención de esta Corporación en el ejercicio de la  facultad oficiosa que le asiste.  

9.  Como  consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que en el escrito  estudiado no se logró demostrar la capacidad de derruir la  presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia,  la cual sólo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos y graves, por lo tanto se  dispondrá la INADMISIÓN  del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de  la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el  mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados  en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de ALEXIS  SAVINOVICH VILLAMARÍN,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Precisar  que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184,  inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta del proceso. Cuaderno N.1, folio 27.  

2          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 51-67.  

3          Ibídem,          folio 99.  

4          Ibídem,          folio 164.  

5          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 1.  

6          Ibídem,          folio 266.  

7          Ibídem,          folio 278.  

8          Ibídem,          folio 310.  

9          Ibídem,          folio 327.  

10          Ibídem,          folio 334.  

11          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 3, folio 358.  

12          Ibídem,          folio 370.  

13          Ibídem,          folio 375.  

14          Ibídem,          folio 529-547.  

15          Respecto a Alexis Savinovich          Villamarín. Carpeta          del proceso. Cuaderno N. 3, folio 552-580. Respecto a Humberto          Agamez Ortíz. Ibídem,          folio 581-598.  

16          Carpeta          del proceso. Cuaderno N. 3, Folios.          685 ss  

17          Demanda radicada el día 16 de marzo de 2017. Carpeta del          proceso. Cuaderno N. 5, folio 1-58.  

18          Artículo 181. Ley 906 de 2004: “1.          Falta de aplicación, interpretación errónea, o          aplicación indebida de una norma del bloque de          constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el          caso.”  

19          Artículo 181. Ley 906 de 2004: “El          manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y          apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la          sentencia.”  

20          CSJ. AP, 23 mar. 2006. Rad. 24.927  

21          CSJ. SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241  

22          Artículo 24. Del principio de transparencia: La escogencia          del contratista se efectuará siempre a través de          licitación o concurso públicos, salvo en los          siguientes casos en los que se podrá contratar directamente:          a) Menor cuantía para la contratación. <Corregido          por el artículo 1o. del Decreto 62 de 1996. El texto          corregido es el siguiente:> Para efectos de la contratación          pública se entenderá por menor cuantía los          valores que a continuación se relacionan, determinados en          función de los presupuestos anuales de las entidades          públicas, expresados en salarios mínimos legales          mensuales:                     

          

Para          las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a          1’200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor          cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos          legales mensuales; Las que tengan un presupuesto anual superior o          igual a 1’000.000 e inferior a 1’200.000 salarios mínimos          legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800          salarios mínimos legales mensuales; Las que tengan un          presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1’000.000          de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía          será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; Las          que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e          inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la          menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos          legales mensuales; Las que tengan un presupuesto anual superior o          igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales          mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios          mínimos legales mensuales; Las          que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior          a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor          cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales          mensuales;          Las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios          mínimos legales mensuales, la menor cuantía será          hasta 125 salarios mínimos legales mensuales.  

23          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 101.  

24          Ibídem,          folio 52.  

25          CSJ. SP, 28 feb. 2018, Rad. 50.530  

26          Carpeta del proceso. Cuaderno N.2, folio 40.  

27          Ibídem,          folio 43.  

28          CSJ. SP, 10 oct. 2012, Rad. 29.726, CSJ SP, 8 jul. 2015, Rad. 38.464          y CSJ. SP, 23 nov. 2016, Rad.46.037. En el mismo sentido, CE, 29          ago. 2007, exp. 15.324, CE, 03 dic. 2007, exp. 24.715 y CE, 04 jun.          2008, exp. 17.783.  

29          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 5, folio 21.  

30          CSJ. SP, 28 feb. 2018, Rad. 50.530. De igual manera, CE, 01 dic.          2008, Rad. 15.603, dentro de la cual se expresó: “la          contratación adelantada por el Estado no puede ser el          producto de la improvisación o de la discrecionalidad de las          entidades o sus funcionarios, sino que debe obedecer a un          procedimiento previo, producto de la planeación, orientado a          satisfacer el interés público y las necesidades de la          comunidad, fin último que se busca con la contratación          estatal.”  

31          Ley 80 de 1993, artículo 24.  

32          CSJ. SP, 13 jun. 2018.  

33          Ley 80 de 1993, artículo 26.  

34          CSJ. SP, 13 jun, 2018.  

35          Se estipuló como objeto de la OPS 188: “El          contratista se compromete a prestar el servicio en la coordinación          y preparación de la representante del Municipio de Puerto          Salgar y el grupo de danzas de los reinados populares de la región,          de acuerdo a la propuesta presentada que hace parte integral de la          presente orden.”          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 52.  

36          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 46.  

37          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 60.  

38          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 3, folio 358. CD audiencia juicio          oral, minuto 18:00.  

39          Audiencia de juicio oral correspondiente al día 12 de mayo de          2015, último video, desde el minuto 01:17.  

40          Audiencia de juicio oral correspondiente al día 29 de octubre          de 2015, video número 7, minuto 15:00. Dentro de la cual          manifestó: “…efectivamente no hay ningún          informe, porque no se fue, el reinado si lo hubo, lo que pasa es que          nosotros no pudimos ir, que es diferente.”  

41          Lo anterior se confirma también con el Oficio N. 47 con fecha          11 de febrero de 2007, expedido por el Director de la Unidad de          Desarrollo Turístico, Cultura y Empresarial de Guaduas.          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 340.  

42          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 64.  

43          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 85 y 86.  

44Carpeta          del proceso. Cuaderno N. 2 folio 310.  

45          Ibídem,          CD correspondiente a la audiencia, último video, desde el          minuto 01:17.  

46          CSJ. SP, 28 nov. 2007, Rad. 26.857.  

47          CSJ. SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996  

48          CSJ. SP, 20 mar. 2019, Rad. 51.167.  

49          CSJ. SP, 18 ago. 2010, Rad. 33.559.  

50          CSJ          AP, 2 may. 2012, Rad. 26.846.  

51          Respecto a la sentencia de primera instancia: Carpeta del proceso,          cuaderno n. 3, folio 541 y 542. Respecto a la sentencia de segunda          instancia: Carpeta del proceso, cuaderno n. 1, folio 655-658.  

52          CSJ          AP, 5 ago. 2019, Rad. 50.709.  

53          CC. C-003/17  

54          ARTÍCULO          190. DE LA LIBERTAD. Durante          el trámite del recurso extraordinario de casación lo          referente a la libertad y demás asuntos que no estén          vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva          competencia del juez de primera instancia.  

55          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 3, folio 546.  

56          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 6, folio 118.  

57          Ibídem,          folio 132.  

58          Artículo 292: Interrupción de la prescripción.          La prescripción de la acción penal se interrumpe con          la formulación de la prescripción. Producida la          interrupción del término prescriptivo, este comenzará          a correr de nuevo por un término igual a la mitad del          señalado en el artículo 83 del Código Penal. En          este evento no podrá ser inferior          a tres (3) años.  

59          CSJ. SP, 23 may. 2018, Rad. 52.566.  

60          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 27.  

61          Ibídem,          folio 621-705.  

62          Teniendo en cuenta el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y el          artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

63          Teniendo en cuenta el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y el          artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

64          Ley 906 de 2004, artículo 180.” FINALIDAD. El          recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de          las garantías de los intervinientes, la reparación de          los agravios inferidos a estos, y la unificación de la          jurisprudencia”.      

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