STP1972-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP1972-2019  

Radicación  n.° 102986  

Acta  n.° 49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

A  S U N T O  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  accionante NORMA  CONSTANZA GARCÍA LUNA,  contra la decisión adoptada el 31 de octubre de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela  impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  lo refieren las diligencias, seguido del proceso laboral, las señoras  MARTHA ROJAS BERNAL y NORMA CONSTANZA GARCÍA LUNA iniciaron  proceso ejecutivo en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien  actúa en calidad de administradora, vocera y representante del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM  liquidado, en  orden a obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas  mediante sentencia judicial a su favor.  

De  la demanda conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Ibagué, despacho que mediante auto del 4 de mayo de 2018 negó  el mandamiento de pago solicitado por las demandantes, tras concluir  que el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencia  judicial, se ordenó a través de acto administrativo N.  AL. 14545 del 29 de noviembre de 2016 a favor de las ejecutantes, por  la suma de $ 105.333.701,08, distribuidos así: $ 93.333.701,08  por concepto de las prestaciones sociales que son rédito de  prelación A y $ 6.000.000 por las agencias en derecho que son  créditos con prelación E.  

La  anterior decisión fue impugnada por la parte ejecutante,  siendo modificada 31 de julio de 2018 por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, únicamente en  el sentido de ordenar remitir el expediente al PAR CAPRECOM  LIQUIDADO, para lo de su competencia.  

Inconforme  con la determinación citada, la ciudadana NORMA CONSTANZA  GARCÍA LUNA acudió al mecanismo excepcional de la  tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso  y acceso a la administración de justicia que  afirmó conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Ibagué  

En  sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que el Tribunal  accionado incurrió en vía de hecho, en tanto desconoció  la competencia que por ley le ha sido conferida a la jurisdicción  laboral, para conocer de los procesos ejecutivos seguidos del proceso  ordinario, así como de las controversias suscitadas al  interior de éstos.  

Además,  precisó que  al haber iniciado ejecución en contra del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad liquidada,  para el cobro de «sentencias  judiciales dictadas, no era viable jurídicamente hablando,  ordenar la terminación del proceso ejecutivo, para ser  acumulado al proceso de liquidación, porque este ya no  existe».  Y, agregó que tras haber terminado el proceso de liquidación  y constituido el aludido PAR, «era  perfectamente viable iniciar proceso ejecutivo»  contra dicha entidad.  

Solicitó,  en consecuencia, que se ordene la ejecución de las sentencias  dictadas en el proceso ordinario laboral estudiado, así mismo,  pidió que se continúe con el proceso ejecutivo laboral,  se libre mandamiento de pago y se decreten las medidas cautelares  pedidas.  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto de 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de  la Corte admitió la acción y vinculó al Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, a la Fiduciaria La Previsora, a  la PAR CAPRECOM LIQUIDADO y a MARÍA MARTHA ROJAS BERNAL.  Además, pidió el expediente y ordenó notificar a  los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y  contradicción.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acudió  al trámite y expuso un recuento de todas las actuaciones  surtidas en el proceso ejecutivo estudiado en la presente acción  de tutela.  

Por  su parte, la apoderada especial de la Unidad de Tutelas del PAR  CAPRECOM LIQUIDADO se opuso a la prosperidad del amparo, efecto para  el cual se remitió al contenido de las normas que rigen el  proceso liquidatorio de la extinta CAPRECOM, de donde concluyó  que los jueces ordinarios no son los competentes para adelantar  proceso ejecutivos contra la extinta CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN o  PAR CAPRECOM LIQUIDADO, toda vez que a los reclamantes se les graduó  y calificó las acreencias mediante actos administrativos  proferidos por el Liquidador de CAPRECOM, tal y como ocurrió  en el caso de la accionante. Habiéndose efectuado el pago en  igualdad de condiciones conforme al plan de pagos entregados por el  Liquidador.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado, señalando para ello que revisada  la decisión cuestionada, en lo que interesa al presente  asunto, advierte la Sala que el ad  quem modificó  la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Ibagué, teniendo en cuenta que «en  el presente caso conforme a certificación expedida por la  Coordinación jurídica del Patrimonio Autónomo de  Remanentes de la Caja Previsión Social de Comunicaciones  –CAPRECOM- PAR CAPRECOM LIQUIDADO (…) se advierte que el  proceso de María Martha Rojas y otro, refleja como acreencia  aceptada parcialmente como crédito de prelación A, la  condena principal, y E, las costas del proceso, ello, mediante  Resolución N. AL de 2016, en la que resolvió aceptar la  acreencia por valor de $187.292.936, por manera que (…), el  pago de las acreencias reconocidas a las ejecutantes debe realizarse  dentro del proceso liquidatario y no a través del proceso  ejecutivo laboral».  

Precisó  así, que lo resuelto por la autoridad judicial, está  lejos de configurar una violación constitucional, dado que es  producto de una interpretación jurídica respetable, con  apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su  consideración, de acuerdo con la cual, determinó  que debía realizarse el pago de las acreencias de la actora,  dentro del proceso liquidatario ante PAR CAPRECOM LIQUIDADO.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante presenta impugnación del fallo de tutela  insistiendo en la procedencia del amparo. Indica que si el vocero de  la PAR desconoce total o parcialmente el derecho inserto en la  sentencia judicial dictada dentro del proceso ordinario laboral, ante  quién se acude para su cobro impositivo, cuando lo cierto es  que los jueces laborales son los llamados a conocer de los procesos  ejecutivos en relación con las sentencias previamente emitidas  en un juicio laboral.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De   conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 4º  del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo  es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales del  ciudadano que acude en busca de su protección inmediata.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por la ciudadana NORMA CONSTANZA GARCÍA LUNA, se  orienta a censurar la decisión a través de la cual el  Tribunal Superior de Ibagué resolvió en sede de  apelación, remitir  por competencia el expediente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en  tanto considera la peticionaria que dicha providencia comporta una  evidente vía de hecho con efectos adversos para sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

De   acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

En  la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía  de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello  no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma  una interpretación o un alcance distinto al sentado por el  funcionario judicial.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción  de tutela.  

En  efecto así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia de la  Corte Constitucional  (en sentencias T-167 y T-780 de 2006, entre otras),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a    través   de   la  acción  de  tutela,  so  pena  de   afectar  la independencia y la autonomía judicial.  

En  tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por  la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las  que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se  sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad que le haga perder legitimidad pues las razones que  esgrimió el Tribunal Superior de Ibagué para remitir  por competencia el proceso ejecutivo al liquidador de la entidad  empleadora son serias y sensatas, en tanto descansa sobre una  aceptable interpretación de la jurisprudencia y la  normatividad que regula la materia. En ella se concluyó que  dadas las particularidades del escenario en el que se produce la  reclamación y en virtud de las normas especiales que regulan  la materia, no son los jueces laborales los llamados a resolver el  asunto,  por  lo que dicho pago debe hacerse efectivo dentro  

del  proceso de liquidación.  

Corolario  de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que  gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en  la resolución del caso concreto, pues como se advierte del  contenido de la providencia reprobada, en ella se consignaron las  razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la  accionante sólo aporta consideraciones personales pretendiendo  continuar el debate en sede constitucional como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso, razón  por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

Por  las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República  y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR el fallo  recurrido.  

2.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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