STP8460-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8460-2019  

Radicación n.°  105102  

(Aprobación Acta  No. 152)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Deyanira López  Carvajal contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión N°  1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso  ordinario laboral radicado bajo el número  050013105016201100266 (en adelante: proceso ordinario laboral  2011-00266).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La accionante solicita la tutela de  su derecho fundamental a la seguridad social, a la negociación  colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de  justicia, al debido proceso, orientado por el principio de  favorabilidad, al mínimo vital y a la vida en condiciones  dignas.  

A partir de la solicitud de amparo1  y de los soportes allegados2,  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El ciudadano          Orlando de Jesús Velásquez Álvarez, fue          trabajador oficial en el Departamento de Antioquia entre el 1 de          abril de 1981 y el 27 de junio de 2002.

2. El 10 de octubre          de 2009 radicó solicitud para acceder a la pensión de          jubilación prevista en las convenciones colectivas, suscritas          entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento.

3. Dicha pretensión          fue negada por el Departamento de Antioquia, al considerar que la          expectativa de pensionarse de acuerdo con las normas convencionales          se perdió cuando el solicitante se retiró de la          empresa antes de cumplir los 50 años de edad.

4. Por ese motivo el          ciudadano Orlando de Jesús Velásquez Álvarez          promovió el proceso ordinario laboral 2011-00266, el cual fue          repartido al Juzgado Primero Adjunto al Catorce laboral del Circuito          de Medellín itinerante para el Juzgado Dieciséis          Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante          providencia de 30 de noviembre de 2011 denegó las          pretensiones formuladas.

5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín, mediante sentencia de 11 de abril de 2014, resolvió          el recurso de apelación presentado por el accionante y          confirmó la decisión de primera instancia.

6. Inconforme con la          sentencia de segunda instancia, pues en casos similares esa          Corporación accionada sí resolvió con base en          una interpretación más favorable, el ciudadano Orlando          de Jesús Velásquez Álvarez presentó          recurso de casación contra la decisión proferida.

7. La Sala de          Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, mediante SL5203-2018 (Rad. 68183)          proferida el 28 de noviembre de 2018, decidió no casar la          sentencia de segunda instancia.

8. Mediante auto          AL1594-2019 de 30 de abril de 2019, la autoridad accionada corrigió          un error mecanográfico presentado en la parte resolutiva de          la sentencia de casación.  

Ahora, Deyanira López  Carvajal, en su condición de cónyuge sobreviviente del  ciudadano Orlando de Jesús Velásquez Álvarez,  acude a esta instancia constitucional porque considera que contra las  decisiones emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de  casación, se configuró un defecto sustancial,  pues se fundaron en la interpretación menos favorable, es  decir, aquella que exige que el reclamante tenga la condición  de trabajador y no de extrabajador.  

Se trata de una situación que  ha sido evidenciada por dos Magistrados que actualmente integran la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación y han  salvado su voto.  

Igualmente, alega que se configuró  el desconocimiento del precedente, comoquiera que se  inaplicaron la sentencia SU-241 de 2015 y los precedentes de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante los cuales sí se concedió la misma prestación  a otros extrabajadores del Departamento de Antioquia.  

Por este motivo, la parte accionante  solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia  SL5203-2018 (Rad. 68183) proferida el 28 de noviembre de 2018 por la  Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, de manera que se acceda a las  pretensiones de la demanda formulada en el proceso ordinario laboral  2011-00266, sin perjuicio de las demás determinaciones que se  consideren pertinentes.  

Como pruebas, la parte accionante  allegó copia de los soportes que dan cuenta de su condición  de cónyuge sobreviviente del ciudadano Orlando de Jesús  Velásquez Álvarez y de las decisiones censuradas.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La Magistrada ponente de la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado  porque la decisión cuestionada es razonable, pues aplicó  el criterio del órgano de cierre de la Jurisdicción  Ordinaria Laboral, por lo que el fundamento de la presente solicitud  de amparo es la discrepancia de criterios.3  

La otra autoridad accionada y los  vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente  notificados de la presente acción constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Deyanira López Carvajal  contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Conviene aclarar que, aunque la  censura de la accionante se dirige contra dos de las providencias  emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00266, esta  Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la emitida al  resolver el recurso extraordinario de casación, por  cuanto ese es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los  yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades  accionadas.  

Así las cosas, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en  relación con la sentencia SL5203-2018 (Rad. 68183) proferida  el 28 de noviembre de 2018, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La parte  accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados porque la sentencia  SL5203-2018 (Rad. 68183) proferida el 28 de noviembre de 2018,  incurrió en un defecto sustantivo y en el  desconocimiento del precedente, pues el caso de su fallecido  cónyuge no fue valorado a la luz de la interpretación  más favorable.  

Para sustentar su solicitud, la  accionante resalta que dos de los Magistrados de la Sala de Casación  Laboral salvaron su voto en la sentencia SL2188-2018 proferida el 3  de mayo de 2018 dentro del radicado 61308, la cual fue invocada como  precedente.  

Por ese motivo, trajo a colación  los argumentos con base en los cuales estos funcionarios consideran  que las convenciones colectivas suscritas entre el Departamento de  Antioquia y Sintradepartamento, sí pueden aplicarse a sus  extrabajadores.  

Señala además que esa  postura guarda relación con lo resuelto por la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-241 de 2015.  

Al respecto, la  Sala debe resaltar que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala descarta que la sentencia  SL5203-2018 (Rad. 68183) proferida el 28 de noviembre de 2018  haya incurrido en los requisitos específicos  de procedibilidad de defecto sustantivo  y desconocimiento del precedente,  pues a partir de la revisión de la decisión censurada  se observa que la autoridad accionada  revisó el caso del cónyuge de la accionante, con  base en la normativa y jurisprudencia aplicable.  

Por ese motivo se descarta que la  providencia cuestionada tenga visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Es así como se resalta que el  criterio según el cual, la pensión de jubilación  prevista en la cláusula duodécima de la convención  colectiva, suscrita el 9 de diciembre de 1970 entre el Departamento  de Antioquia y Sintradepartamento, no beneficia a quienes cumplieron  la edad luego de finalizado el nexo laboral sino que aplica solamente  para quienes, contando con la calidad de trabajadores, cumplieron 50  años de edad y 20 años de servicios, tiene sustento en  varias decisiones emitidas por el órgano de cierre de la  Jurisdicción Ordinaria Laboral, las cuales fueron debidamente  reseñadas.6  

El hecho que la  decisión adoptada en uno de los precedentes invocados no  haya sido unánime, no implica que la decisión  cuestionada haya incurrido en los requisitos específicos de  procedibilidad endilgados por la accionante, pues la discrepancia de  criterios en los jueces colegiados es una posibilidad que normativa y  jurisprudencialmente ha sido reconocida como válida.7  

Aunado a lo  anterior, y por cuanto se evidencia que el criterio  interpretativo presentado por la Corte Constitucional  en la sentencia SU-241 de 2015, no coincide con el que  mayoritariamente ha sido adoptado por la Sala de  Casación Laboral, debe insistirse sobre que esta situación  por sí misma no configura causal específica de  procedencia para que mediante acción de tutela puedan  revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción  Ordinaria han definido estos asuntos.8  

Finalmente, debe  resaltarse que aunque la accionante acreditó que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  desconoció sus propios precedentes en los que sí se  concedió la prestación solicitada a pesar de la  condición de extrabajador, este hecho no tiene la relevancia  constitucional para que el juez de tutela pueda intervenir, pues la  decisión adoptada por la autoridad accionada que resolvió  el recurso extraordinario de casación está fundamentada  en el criterio que mayoritariamente ha sido adoptado por el órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

Por tanto, dado  que la Sala encuentra que la decisión censurada se  fundamentó de manera razonable y completa, y que los defectos  endilgados obedecen a una diferencia de criterio, se denegará  el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Deyanira López          Carvajal contra la contra la Sala de Descongestión N° 1          de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 13.  

2          Folios 14 a 72.  

3          Folios 85 a 95.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          CSJ SCL SL224-2018, 14 feb 2018, Rad. 53255; SL2188-2018, 03 may          2018, Rad. 61308; SL2506-2018, 27 jun 2018, Rad. 50360; SL2507-2018,          27 jun 2018, Rad. 59229.  

7          Cfr. CSJ SCP          STP767-2019, 29 ene 2019, Rad. 102293.  

8          Cfr. CSJ          SCP STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr          2018, Rad. 97898; STP8177-2018, 19 Jun 2018, Rad. 98750;          STP363-2019, 22 ene 2019, Rad. 102108; entre otros.      

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