STP2435-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2435-2019  

Radicación  N°. 103076  

Acta:  51  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por WILLIAM  DARÍO ÁVILA DÍAZ,  contra  el fallo proferido el 23 de enero del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  26 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO,  48  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO,  la ALCALDÍA  MAYOR y  el CONCEJO  MUNICIPAL  todos de Bogotá. Trámite al cual se vinculó a  las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela  1100114009026201800143.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

De  acuerdo al contenido de la demanda de tutela y los elementos  materiales arribados a la actuación, interpreta el Tribunal  que WILLIAM DARÍO ÁVILA DÍAZ formula demanda de  amparo, por cuanto la Personera de Bogotá, a través de  la Resolución 057 de 2018 le impuso una sanción  disciplinaria consistente en tres meses de suspensión,  convertibles en un valor de $14.719.233, la cual, aduce, nunca le fue  notificada en debida forma, por lo que entiende, no podía  iniciarse en su contra alguna actuación posterior.  

Refiere  que la anterior situación propició el cobro persuasivo  por parte del Concejo de Bogotá, finalizado con la Resolución  N° 0387 de 21 de agosto de 2018, a través de la cual se le  ordenó cancelar una obligación a favor de la aludida  entidad por valor de $14.719.233, contra la cual interpuso recurso de  reposición en septiembre 3 de la anualidad en mención.  

Enseña  que postuló derecho de petición ante el Concejo de  Bogotá solicitándole copia autenticada de la citación  y notificación personal de la Resolución 57 de 2018,  sin que hubiese recibido respuesta legalmente válida, por lo  que interpuso acción de tutela contra la referida entidad y la  Alcaldía Mayor del Distrito Capital (radicación  110014009026 2018 00143 00), decidida de manera desfavorable a sus  intereses en primera y segunda instancia por parte de los Juzgados  Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento  y Cuarenta y Ocho Penal de Circuito con Función de  Conocimiento de la ciudad, respectivamente, autoridades judiciales a  las que reprocha no haber analizado el asunto puesto a consideración  en debida forma (defecto sustantivo), por lo que entiende,  incurrieron en vías de hecho.  

En  consecuencia, solicita amparo para sus derechos fundamentales de  petición y acceso a la administración de justicia,  ordenándosele al Concejo de Bogotá que le brinde  respuesta a la solicitud postulada en julio 23 de 2018, con la que  requirió copia auténtica de la citación y  notificación personal de la Resolución 57 de 2018  proferida por la Personera de la ciudad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las  pretensiones de la demanda de tutela formulada por ÁVILA DÍAZ.  

Argumentó  que pese a que el accionante indicó que buscaba la protección  de su derecho de petición ante la falta de respuesta por parte  del Consejo de Bogotá, en realidad lo que cuestiona son los  fallos proferidos el 5 y 23 de octubre de 2018 por parte de los  Juzgados 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 48  Penal del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la acción  de tutela radicada 110014009026201800143.  

Advirtió  el Tribunal que la Corte Constitucional reiteró la  improcedencia de la acción de tutela contra providencia  judiciales, salvo que concurran los requisitos formales y  sustanciales.  

En  el caso concreto, dijo el a  quo  que se cumplió con algunos de los requisitos, pero quien  acciona pasó por alto que el vía tutelar no fue creada  para cuestionar la decisiones de la misma naturaleza, como se  pretende.  

Explicó  que por regla general no es admisible presentar una acción de  tutela contra una sentencia que definió una igual, pues quien  estime que la decisión constituye una vía de hecho  puede acudir a la Corte Constitucional para que revise lo resuelto.  

De  otro lado, señaló el Tribunal que en sentencia SU 627  de 2018 la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia  respecto de la procedencia de la tutela contra tutela, y expresó  que no le es posible abordar el estudio del asunto porque se está  haciendo uso equivocado de la acción.  

Frente  a la vulneración del derecho de petición, indicó  el a quo que precisamente en las sentencias confutadas se dijo que no  existía afectación de tal garantía  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el demandante lo impugnó, sin  argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta por WILLIAM  DARÍO ÁVILA DÍAZ contra el fallo que dictó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Improcedencia  de la acción de tutela contra sentencia de tutela. Reiteración  de Jurisprudencia.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

No  obstante, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, que no puede  utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza.  Particularmente en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

Por  excepción  es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite  o procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra acción de tutela,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera providencia está construida sobre vías de  hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace  tránsito a cosa  juzgada.  Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación  debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace  tránsito a cosa juzgada.  

3.  Procedencia excepcional de la acción de tutela contra  sentencias de tutela en “casos de fraude”.  

Como  se indicó en precedencia, se ha reconocido por parte de la  jurisprudencia constitucional que las sentencias  de tutela proferidas  por los jueces de la República, una vez se agota el trámite  de la eventual revisión ante la Corte, quedan revestidas de  cosa  juzgada constitucional,  lo que implica que la decisión se torna inimpugnable e  inmutable y puede ser exigida de manera coactiva.  

Sin  embargo, también se ha establecido,  ese  principio de cosa  juzgada  no puede entenderse en términos absolutos, dado que, en  ciertos eventos, como cuando está de por medio el principio  de fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo), éste  puede  entrar en tensión con el principio de justicia material, a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legal que tiene la decisión del juez. (Cfr.  Sentencia T-218 de 2012).  

Así,  en Sentencia SU-627/15 dijo la Corte, es posible que se configure el  fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  que se predica de un «proceso  que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que  materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad».  Y  enfatizó:  

Este  fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido  directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al  constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no  fue objeto de revisión,  para  evitar que esta se materialice,  este tribunal advirtió que si bien “no  puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un  análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias  que  emanan una vez finiquitado el trámite de revisión  en esta Corporación”, si  puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer  que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún  valor jurídico, respetando la prohibición del non bis  in ídem, fundamentando su actuación en el precepto  fraus omnia corrumpit”. (Negrillas  ajenas al texto original).  

Por  tanto, se  hizo necesario unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia  de la acción de tutela contra sentencias de la misma  naturaleza, señalando, entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. (Sentencia  SU-627/15)  (Destaca  la Sala).  

4.  Caso concreto  

4.1  En el presente caso, WILLIAM DARÍO ÁVILA DÍAZ  interpuso acción de tutela tras considerar que existe  vulneración a su derecho de petición puesto que en el  marco del proceso constitucional No. 2018-00143, en decisiones del 5  y 23 de octubre de 2018, los Juzgados 26 Penal Municipal con Función  de Conocimiento y 48 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, en  sede de primera y segunda instancia, respectivamente, declararon la  improcedencia del amparo constitucional, al considerar que se había  dado respuesta de fondo a la petición del 23 de julio de 2018  mediante respuesta del 3 de agosto del mismo año.  

4.2  En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo  que la parte accionante pretende en el fondo es cuestionar el  contenido de los fallos de tutela dictados por los mencionados  despachos judiciales el 5 y 23 de octubre de febrero de 2018,  generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos  de fondo,  situación  que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo  mecanismo constitucional.  

Se  enfatiza, si lo que pretendía el demandante era criticar el  contenido de las decisiones referidas, era su deber solicitar a la  Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero  se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, como quiera que mediante auto del 3 de septiembre de  2018, fue excluido el expediente de su eventual revisión2.  

Sobre  el punto se señaló en la sentencia citada en  precedencia -CC.  SU-055/15-  lo siguiente:  

(…)  la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Asimismo, señaló que la decisión de no  seleccionar para revisión una decisión de instancia en  tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela,  en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y la impugnación existente en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “[…] no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”  . Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por  parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva,  vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada:  

   

“[d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión […], opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido”.  

Así  las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por  WILLIAM DARÍO ÁVILA DÍAZ no puede ser atendida,  pues, bajo los lineamientos expuestos en precedencia, es claro que el  cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda, pues lo correcto era solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de  defensa idóneo para solucionar la temática aquí  propuesta.  

4.3  Ahora bien, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los  hechos expuestos en esta acción de tutela, la Sala no  encuentra elemento alguno que conlleve a la conclusión de que,  en el proceso constitucional censurado por ÁVILA DÍAZ  se haya incurrido en una conducta  fraudulenta  por parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados  al interior del mismo.  

Y  es que, para demostrar una conducta de tipo fraudulenta,  la Corte Constitucional en sentencias T-951/13 y T-373/14 afirmó:  

La  Sala considera imperativo que  la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en  hechos objetivos,  como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial  que profirió la decisión objeto de controversia o en  contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron  origen a la primera acción de tutela. De la misma manera,  podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de  los organismos encargados de ejercer función disciplinaria  para cada caso concreto y en contra de los implicados en la  expedición de la sentencia espuria al derecho.  

Empero,  ningún elemento de juicio de naturaleza objetiva fue allegado  o siquiera planteado por parte de la interesada.  

Por  lo tanto, la Sala concluye que no están comprobados los  requisitos indispensables para la procedencia, en todo caso  excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo  constitutivos de fraude.  

4.4.  Finalmente, se debe mencionar, frente al caso concreto, que no se  observa, ni así lo alegó el demandante en tutela, la  existencia de un error de trámite o procedimiento en el  inicial proceso de amparo, únicos aspectos que posibilitarían  el estudio de la presente acción constitucional, como se  explicó en precedencia.  

4.5  En resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la  acción de tutela contra providencias judiciales de la misma  naturaleza, cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los  casos improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constitución  Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la  revisión ante la Corte Constitucional (Art. 241 Superior).  

5.  Corolario  de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las  razones anotadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte          Constitucional. El expediente No. T6904330          registra: «No          Seleccionado para Revisión: Sep          3 2018.          Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Sep 3          2018.          Devolución a juzgado de origen: Oct 5 2018».      

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