ATP1969-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP1969-2019  

Radicación  n.° 108216  

(Aprobación  Acta No. 330)  

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil  diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala en  grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental  adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca contra Sandro José Araújo  Liñán en su condición de Juez Segundo Penal del  Circuito de Soacha, el cual fue promovido por el incumplimiento del  fallo proferido el 7 de octubre de 2019 en la acción de tutela  número 25000220400020190034900.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los Procuradores Judiciales 221 y          260 Penales I de Soacha, interpusieron acción de tutela          contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por la          violación de los derechos fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia, con base en los          siguientes hechos, los cuales fueron recogidos en el fallo de tutela          de primera instancia en los siguientes términos1:  

Sostienen  para ello que de la vigilancia judicial ordenada por la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca  dentro del radicado NO 2500011010012019012, en la que además  se dispuso la compulsa de copias penales y disciplinarias  respectivas, se logró constatar que la última  diligencia surtida dentro del expediente penal fue la audiencia  preparatoria llevada a cabo el 26 de agosto de 2014, la cual fue  suspendida para resolver la petición que hiciera en su momento  la Defensora del señor Luis Eduardo Merchán; de suerte  que han trascurrido más de cinco años sin que se  hubiere continuado y culminado dicha diligencia, pues tampoco se ha  fijado fecha para llevar a cabo la misma.  

            

2. El conocimiento de esta solicitud          de amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante fallo de 7 de          octubre de 2019, amparó los derechos fundamentales invocados          y, en consecuencia, dispuso:2  

Segundo. Consecuentemente, ORDENAR al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Soacha que en el término improrrogable de  cinco (5) días contados a partir de la notificación de  la presente decisión, lleve a cabo y culmine la audiencia  preparatoria dentro del proceso penal N°25754-60-00-382-2010-00093  seguido en contra de los señores Luis Eduardo Merchán  (q.e.p.d) y María del Pilar Acuña.  

            

3. A pesar de lo anterior, el 25 de          octubre de 2018, se recibió información         de los          accionantes sobre que la autoridad accionada incumplió las          órdenes de tutela impartidas.  

            

4. La Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de octubre de 2019,          requirió al Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha con el          fin de que indicara si había dado cumplimiento al fallo de          tutela; comunicación frente a la cual la escribiente de dicho          Despacho informó que el Juez se encontraba en escrutinios en          el Municipio de Pulí – Cundinamarca por orden de la          Presidencia de dicho Tribunal3.  

            

5. Dada la situación          mencionada, se sostuvo comunicación telefónica el día          05 de noviembre de 2019 con el secretario del Juzgado Segundo Penal          del Circuito de Soacha; funcionario que indicó que en dicha          calenda se reintegró el titular del despacho4.  

            

6. El 5 de noviembre de 2019, se          determinó nuevamente requerir al Juez Segundo Penal del          Circuito de Soacha para que informara sobre el cumplimiento del          fallo de tutela, sin que se recibiera respuesta alguna al          requerimiento5.  

            

7. El 7 de noviembre de 2019, el          Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca profirió el          Acuerdo N° CSJCUA19-61 a través del cual acordó          autorizar el cierre extraordinario de las instalaciones donde se          ubica el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha el 7, 8 y 12          de noviembre de 2019, autorizando la interrupción de términos          procesales.  

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de  noviembre de 2019,6  sancionó a Sandro José Araújo Liñán  en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha,  con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo  legal mensual vigente, al constatar que no ha cumplido con la orden  de tutela impartida en el fallo del 7 de octubre de 2019.  

En cuanto a la  responsabilidad subjetiva del sancionado, el Tribunal resaltó  que este requisito se cumple porque han transcurrido más de  cinco años y un mes sin que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Soacha haya realizado la audiencia preparatoria dentro  del proceso penal 257546000382201000093 y frente a los requerimientos  realizados el funcionario accionado no ha mostrado interés ni  ha realizado acciones para materializar el cumplimiento de la orden  de tutela que le fue impartida.  

Indicó el  Tribunal que todas las notificaciones se han realizado al correo  electrónico del Despacho con el correspondiente acuse de  recibido, adicionalmente «no se vislumbra  ningún obstáculo para que las comunicaciones dirigidas  al Dr. SANDRO JOSÉ ARAÚJO LIÑÁN y que se  remitieron a los correos institucionales jurídicos y a las  dependencias del lugar donde labora, le hubiesen sido puestas de  presente, sin lograr respuesta alguna de aquél, principal  llamado a responder, máxime que tampoco se informó o  alegó que fuese otro funcionario el encargado de dar  cumplimiento a la orden de tutela».7  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con el  inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta  la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca contra Sandro José  Araújo Liñán en su condición de Juez  Segundo Penal del Circuito de Soacha, como consecuencia del desacato  declarado respecto de la orden impartida en el fallo proferido el 7  de octubre de 2019, en el marco de la acción de tutela  promovida por los Procuradores Judiciales 221 y 260 Penales I de  Soacha.  

En consecuencia, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si debe confirmarse la  sanción impuesta contra la autoridad accionada, consistente en  tres (3) días de arresto y multa de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente.  

            

1. Al respecto, siguiendo lo señalado          por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002, es          importante recordar que el incidente de desacato es un          mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la          protección de derechos fundamentales amparados, dado que «…la          imposición o no de una sanción en el curso del          incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada          del cumplimiento de la orden de tutela.»  

Así, la  jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de  desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede  utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartida,  bien sea de manera simultánea o sucesiva.  

En  la referida providencia, la Corte Constitucional precisó:  

Ahora bien, quien  solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la  decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,  artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede  utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha  normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la  orden de tutela mediante el denominado “trámite de  cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del  “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que  incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede  adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y  simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a  obtener el cumplimiento de la orden”.  

La jurisprudencia  constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos  en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial  orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el  incidente de desacato, así: “el trámite del  cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite  de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas  distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través  del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no  significa que la tutela no cumplida sólo tiene como  posibilidad el incidente de desacato”.  

En la sentencia T-458 de  2003, dicha Corporación diferenció los siguientes  aspectos entre el desacato y el cumplimiento:  

i) El  cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad  exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato  es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para  el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y  23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está  en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que  en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción  y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte  interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser  impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.   

Siguiendo esta  línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es  de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución  y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan  solo exigible para su configuración una responsabilidad  objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica  accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo  subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la  sanción, probar la negligencia  de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.  (Resaltado fuera del texto  original).  

Entonces,  no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el  trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y  debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún  persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir,  demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del  llamado a obedecer.  

Visto de esta manera, la  sanción es concebida como una de las formas a través de  las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de  tutela cuando la autoridad accionada decidió  no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido  cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno  de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la  sanción.8  

En el caso concreto, se  observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca tramitó el incidente propuesto por los  Procuradores Judiciales 221 y 260 Penales I de Soacha, concluyendo en  la declaratoria de incumplimiento del fallo de 7 de octubre de 2019  proferido por esa Corporación, contra Sandro José  Araújo Liñán en su condición de Juez  Segundo Penal del Circuito de Soacha, en razón a que no había  adelantado ninguna actuación relacionada con la orden de  tutela impartida, procediendo a sancionarlo con tres (3) días  de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente.  

            

2. La Sala observa que luego de          notificada la decisión objeto de consulta tanto de forma          electrónica9,          como a través de despacho comisorio10,          Sandro José Araújo Liñán en su condición          de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha nada dijo sobre la          orden de tutela que le fue impuesta, ni siquiera luego de que le fue          comunicada la sanción por incurrir en desacato.  

De esta manera se  constata no se ha logrado el cumplimiento de las órdenes de  tutela impartidas, sin que el titular del despacho involucrado haya  emitido pronunciamiento alguno sobre la mora en el cumplimiento de la  orden, pese a ser notificado de todo el trámite relacionado  con el asunto.  

            

3. En tales condiciones, siendo la          finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y          garanticen los derechos fundamentales que han sido vulnerados, lo          cual no  se ha logrado, se cumplen los presupuestos para dejar en          firme la sanción impuesta contra Sandro José Araújo          Liñán en su condición de Juez Segundo Penal del          Circuito de Soacha, por estar acreditado que este funcionario se ha          inhibido de cumplir con las órdenes impartidas; y que se          considera que la sanción que le fue impuesta se constituye en          una medida adecuada para lograr la protección efectiva de los          derechos fundamentales amparados en la acción de tutela          25000220400020190034900, la Sala confirmará la decisión          objeto de consulta, recordando que la verificación y          cumplimiento de la sanción impuesta corre por parte del Juez          de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR la          decisión objeto de consulta, proferida el 13 de          noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca sancionó a          Sandro José Araújo Liñán en su condición          de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, con tres (3) días          de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual          vigente, por las consideraciones anotadas en precedencia.  

            

2. REMITIR          copia de esta decisión a todos los intervinientes          en esta actuación.  

            

3. NOTIFICAR esta providencia          de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. DEVOLVER el expediente al          Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 50, cuaderno 1.  

2          Folio 57 y 58, cuaderno 1.  

3          Folio 6, cuaderno 2.  

4          Folio 8, cuaderno 2.  

5          Folio 9, cuaderno 2.  

6          Folios 15 al 25, cuaderno 2.  

7          Folio 19, cuaderno 2.  

8          Cfr. CC C-092 de 1997.  

9          Folio 27, cuaderno 2.  

10          Folio 29, cuaderno 2.      

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