STP6804-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6804-2019  

Radicación  n.° 104604  

Acta  129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante ANDRÉS  FELIPE RESTREPO GIRALDO contra  el fallo proferido el 4 de abril del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial y QUINTO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

ANDRÉS  FELIPPE RESTREPO GIRALDO señaló que el 5 de marzo de  2015 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín  lo condenó a 6 años 6 meses de prisión y multa  de 1.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la  comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le  negó los subrogados penales.  

Adujo que el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín el 26  de octubre de 2016, decretó la acumulación jurídica  de penas, lo que arrojó un total de 84 meses de prisión  y multa de 1.352 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Sostuvo que  actualmente la sanción es vigilada por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas de Tunja, autoridad que el 27 de septiembre  de 2018 le negó la concesión de la libertad condicional  por la gravedad de la conducta; decisión que apelada, fue  confirmada el 8 de marzo de 2019, por el Juzgado fallador.  

Afirmó  que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración  que cumple los requisitos para ser beneficiario del aludido mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad, toda vez que se  encuentra en proceso de resocialización y no se valoraron las  pruebas aportadas por la defensa.  

De  otro lado, refirió que el 31 de agosto de 2018 el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de Tunja le concedió la  libertad condicional a Félix Alberto Isaza Sánchez,  quien fue condenado por un número mayor de delitos y se valoró  el comportamiento y el proceso de resocialización que ha  adelantado, por lo que su caso se debió decidir en el mismo  sentido.  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que  se revoquen las decisiones en las que se le negó la libertad  condicional y en su lugar, se le concediera el aludido mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la solicitud de amparo, al considerar  que las decisiones cuestionadas no vulneraron los derechos del actor,  pues los Juzgados demandados argumentaron de manera clara las razones  por las cuales no era procedente conceder la libertad condicional a  RESTREPO GIRALDO.  

Además, no  advirtió la vulneración del derecho a la igualdad, pues  se trataba de casos diferentes resueltos por diversas autoridades  dentro del ámbito de su autonomía.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por ANDRÉS FELIPE RESTREPO GIRALDO, sin  argumentación adicional1.  

No  obstante, en escrito allegado a esta Corporación pidió  la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la  protección impugnada, debido a que se vulneraron sus derechos  fundamentales al negarle la libertad condicional2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  En el caso objeto de  análisis, ANDRÉS FELIPE RESTREPO GIRALDO presenta  inconformidad con los autos del 27 de septiembre de 2018 y 6 de marzo  de 2019, mediante los cuales en primera y segunda instancia,  respectivamente, los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y Quinto Penal del Circuito  Especializado de Medellín le negaron la libertad condicional.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que revisadas  las providencias cuestionadas por vía constitucional, acorde  con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse  que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos  que lo plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse  con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, debido a que el juez de ejecución de penas debe en  primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las  «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), para  luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el  artículo 64 del Código Penal, a efecto de determinar la  concesión o no del beneficio.  

Tal  valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo las  autoridades accionadas, sin vulnerar la garantía del non  bis in ídem  que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que  fue condenado, lo que ocurrió en el presente evento.  

En  efecto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja en la providencia del 27 de septiembre de 2018,  luego de determinar que RESTREPO GIRALDO había cumplido las  tres quintas partes de la pena impuesta, recordó que de  acuerdo con la sentencia condenatoria el hoy accionante fue declarado  responsable de pertenecer a una organización criminal dedicada  al tráfico de estupefacientes y su rol era el de coordinar las  ventas en un punto fijo y recolectar el dinero producto de ello3.  

Circunstancias  por las cuales en la sentencia condenatoria se había  considerado la conducta como grave y dicho juicio no había  cambiado, por lo que ANDRÉS FELIPE RESTREPO GIRALDO debía  continuar privado de la libertad, máxime que no se había  demostrado su arraigo familiar y social.  

Tal  negativa se mantuvo por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Medellín que al resolver el recurso de  apelación instaurado por el hoy demandante en auto del 6 de  marzo de 2019, determinó que le había asistido razón  a la primera instancia al negar la concesión del aludido  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues al  valorar la gravedad de las conductas por las que había sido  condenado RESTREPO GIRALDO, se emitía un concepto desfavorable  frente a su concesión y por ello debía continuar  cumpliendo la sanción de forma intramural4.  

En  ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en  debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad  condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, aplicable por favorabilidad.  

Además,  a pesar de que el hoy accionante cumplió a cabalidad los  requisitos objetivos para la concesión de la libertad  condicional, le fue negada al analizarse la gravedad de las conductas  por las que fue condenado, sin que ello hubiera implicado un nuevo  juzgamiento, dado que la valoración la hicieron el Juez  ejecutor y fallador, con base en el análisis de la conducta  hecho en la sentencia condenatoria, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  haya sido discriminado  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          66 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          4 y ss del cuaderno de la Corte.  

3          Decisión          cuya copia obra a folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          33 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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