STP8461-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP8461-2019  

Radicación  N° 104704  

Acta  152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por JUAN ESTEBAN  MEJÍA MORENO, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2019  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que declaró improcedente la acción de tutela impetrada  contra el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la citada ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido  proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de  las partes e intervinientes en el proceso penal 0500160002062009  51068 y los Juzgados Segundo y Treinta Penales Municipales con  Función de Control de Garantías de la citada capital  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron  relacionados por el A quo, como sigue:  

Juan  Esteban Mejía Moreno está privado de la libertad desde  el 29 de octubre de 2018 por virtud de sentencia condenatoria en  firme dictada el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Veintisiete Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al  hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento  de que fuera víctima M.D.M.U. cuando tenía 15 años  de edad.  

El sentenciado  aduce que sólo hasta la fecha de su captura se enteró  de dicho proceso penal. Alega que no concurrieron los presupuestos  legales del artículo 127 del Código de Procedimiento  Penal para que se le procesara como persona ausente, lo que derivó  en la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad,  a la libertad y al debido proceso por no poder ejercer la defensa  material, contar con una defensa técnica y de confianza e  impugnar la sentencia.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, luego del estudio al libelo, las respuestas de los  funcionarios judiciales accionados y anexos aportados por ellos,  declaró improcedente la protección reclamada, por  cuanto el actor no expresó cuáles son los defectos  materiales de la providencia que reprocha. Igualmente advierte que el  libelista equivocó la vía para deprecar la protección  de sus derechos fundamentales, dejando de un lado los mecanismos  ordinarios contemplados por la ley, en este caso la acción de  revisión.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  accionante impugna el fallo proferido en primera instancia aduciendo  su inconformidad con cada uno de los  motivos expuestos por el A quo  para declarar improcedente el amparo deprecado, comoquiera que  insiste que fue enterado del proceso seguido en su contra desde el  momento que fue capturado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.   De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

En  primer término, recordará los requisitos de  procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones  emitidas por jueces de la República, los que ya han sido  explicados in  extenso  por la jurisprudencia de la Sala.  

1. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

Desde  otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede  contra providencias judiciales, en aplicación de los  anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Frente  a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su  legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende  demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le  corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y  probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser  garrafal, quede en franca evidencia.  

No  obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si  bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento,  también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez  constitucional una actitud oficiosa de protección de las  garantías fundamentales, o pretender que se active su  intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya  culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin  demostración. En esa medida, una actuación judicial  culminada constituye una expresión de seguridad jurídica  y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social  de Derecho, cual es el de lograr «…la  vigencia de un orden justo» –Artículo  2º Constitucional-.  

Por  lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones  judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente  en el planteamiento de censuras y omitir su demostración,  pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del  juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a  constatar si los falladores de instancia realizaron o no  correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis  jurídico sustancial, toda vez que debe partirse del  presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por  los falladores de instancia.  

Bajo  este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte  demandante propuso en el recurso objeto de estudio.  

2.1. Del  procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios  posibles para lograr la comparecencia del acusado.  

Ha  sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo9  de  su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde  asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual  debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza  que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad  y constitucionalidad que a éstas les es propia.  

Ese  esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se  critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación  penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los  esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la  misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct.  2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras:  

Cuando, por  ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios  para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es  menester comprobar que tanto el organismo instructor como el  encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos  necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de  otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado  por el demandante con la profundidad que ello exige.  

Por  lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de  los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente  de  la actuación que en su contra se adelanta y tenga la  posibilidad intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente,  incurre en una violación a la garantía fundamental del  debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción  de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su  curso.  

Para  el caso concreto, lo cierto es que las autoridades involucradas en el  proceso penal agotaron los mecanismos que tenían a su  disposición para ubicar al procesado hoy accionante, sin  resultados positivos. Veamos:  

1.  La investigación adelantada contra JUAN ESTEBAN MEJÍA  MORENO se inició con ocasión de la denuncia presentada  el 5 de septiembre de 2009, por la menor de edad en ese entonces  M.D.M.U., quien lo acusó de accederla carnalmente mediante  violencia física.  

2.  Así mismo, se tiene que con base en la anterior noticia  criminal y ante la ausencia del indiciado a la audiencia de  formulación de imputación solicitada por el  representante del ente investigador, el Juzgado Veinte Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín expide orden de captura el 5 de mayo de 2010.  

3  Mediante informe del 14 de octubre del citado año, rendido por  Policía Judicial, se refiere lo siguiente:  

«SE  ESTABLECE COMUNICACIÓN CON LA SEÑORA MARÍA  CONSUELO MORALES, TÍA DE LA VÍCTIMA Y HERMANA DEL  PADRASTRO DEL JOVEN JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO, QUIEN NOS  INFORMA QUE EL INDICIADO SE ENCUENTRA ESCONDIDO Y CON LA PROTECCIÓN  DE LA MADRE.  

SE  REALIZA DESPLAZAMIENTO A LA CARRERA 65 GD #15-67 LUGAR DE RESIDENCIA  DEL SEÑOR JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO EN MAYO 24 A LAS 09  HORAS, CON EL FIN DE CUMPLIR LA ORDEN DE CAPTURA Y NOS INFORMAN QUE  NO SABEN DÓNDE SE ENCUENTRA Y QUE SE FUE HACE COMO 20 DÍAS.  

EL DÍA  18 DE AGOSTO SE REALIZA NUEVAMENTE DESPLAZAMIENTO A LAS DIRECCIONES  REGISTRADAS EN EL ARRAIGO VIVIENDA Y LUGAR DE TRABAJO (ZAPATERÍA  DE PROPIEDAD DE LA MADRE DEL INDICIADO) CON RESULTADOS NEGATIVOS.  

ME COMUNICO CON  LA VÍCTIMA Y SE LE PREGUNTA POR EL SEÑOR JUAN ESTEBAN  MEJÍA MORENO A LO QUE RESPONDE QUE ESTE SEÑOR LO TIENE  LA MAMÁ ESCONDIDO Y NO LO HAN VUELTO A VER POR EL BARRIO.  

EN CONVERSACIÓN  CON LA SEÑORA ALBA (MADRE DEL INDICIADO) MANIFIESTA QUE NO  SABE DONDE ESTÁ SU HIJO Y DE TODAS MANERAS ELLA NO LO VA A  ENTREGAR A LAS AUTORIDADES, YA QUE ELLA TIENE CONOCIMIENTO QUE LE  DICTARON ORDEN DE CAPTURA PORQUE A LA CASA FUERON POLICÍAS DE  LA SIJIN CON UNA ORDEN DE CAPTURA Y UNA FOTO DE SU HIJO.  

DICE LA SEÑORA  QUE EL DÍA SIGUIENTE SE PRESENTARÁ A ESTA OFICINA CON  SU DEFENSOR Y HASTA LA FECHA NO SE HA PRESENTADO.  

POR LOS MOTIVOS  EXPUESTOS SEÑORA FISCAL NO SE HA CUMPLIDO CON LA ORDEN DE  CAPTURA.»  

4.  Atendiendo dichas circunstancias, la Fiscalía 83 Seccional de  Medellín, solicitó audiencia preliminar, la cual se  realizó el 18 de febrero de 2011, en la que el Juzgado Treinta  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  la ciudad en mención, ordenó el emplazamiento de JUAN  ESTEBAN MEJÍA MORENO mediante edicto, el cual fue publicado en  la secretaría del despacho y a través del periódico  El Colombiano en la edición del 10 de abril siguiente y en la  emisora Vox Populi10.  

5.  Cumplidas tales formalidades, en audiencia del 20 de octubre de 2011,  el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Medellín declaró persona ausente a  MEJÍA MORENO.  

6.  El 8 de mayo de 2012 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la  nombrada capital asume el conocimiento del proceso adelantado contra  el hoy accionante y fija como fecha para llevar a cabo audiencia de  formulación de acusación el 7 de junio de 2012.  

7.  Ante la fecha anteriormente citada, fue celebrada la diligencia  programada, dejándose constancia de que se persiste en  notificar al encausado pero que no es posible su ubicación.  

8.  Del mismo modo, una vez evacuada la anterior etapa procesal, el  Juzgado de conocimiento celebró el 2 de octubre del mismo año  audiencia preparatoria en donde se logró constatar que el  citador adscrito al  despacho luego del esfuerzo infructuoso por  lograr la notificación de JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO  allegó constancia al respectivo asunto en los siguientes  términos:  

«PARA  LOS EFECTOS PERTINENTES ME PERMITO INFORMARLE QUE EN LA FECHA ME  TRASLADE A LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA POR SU DESPACHO Y ALLÍ  DIALOGUE CON LA SRA. ALBA LUCÍA QUIÉN MANIFESTO QUE EL  CITADO VIVIÓ CON ELLOS Y SE FUE HACE AÑOS Y DESCONOCEN  SU PARADERO»  

Con  tal panorama, advierte la Sala que el amparo deprecado por el petente  no  tiende a prosperar, pues se cumplieron los presupuestos  establecidos en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 que  señala:  

Ausencia  del imputado. Cuando  al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para  formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento  que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías  que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de  conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado  se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar  visible de la secretaría por el término de cinco (5)  días hábiles y se publicará en un medio radial y  de prensa de cobertura local.  

Cumplido lo  anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación  que quedará debidamente registrada, así como la  identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría  pública que lo asistirá y representará en todas  las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o  notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la  actuación.  

El  juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda  y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia  del procesado.  

En  efecto, el ente acusador luego de realizar diversas labores de  búsqueda, no logró la ubicación del hoy  accionante, por lo cual se debió realizar el emplazamiento  mediante edicto, que fue publicado en la secretaría del  Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín y a través de la radio y  prensa, procediéndose luego a declararlo persona ausente.  

Por  lo tanto, no  observa esta Corporación la existencia de una vía de  hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que,  a partir de lo denotado en precedencia se observa que las autoridades  involucradas en el trámite penal agotaron los mecanismos que  tenían a su disposición para hacer que JUAN ESTEBAN  MEJÍA MORENO compareciera al proceso, y ante tal  imposibilidad, solicitaron su emplazamiento y posterior declaratoria  de persona ausente, determinación que en manera alguna se  erige lesiva de sus derechos o garantías fundamentales.  

De  manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela  para revivir etapas fenecidas y cubrir su incuria al no concurrir al  proceso. Por lo tanto, la demanda no alcanza a demostrar la presencia  de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió  la condena, haciendo entonces imperioso confirmar el fallo de primera  instancia por las razones expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional.  

10          Folios          39, 40, 41, 42 y 43 cuad. Tribunal  

      

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