Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP8434-2019
Radicación n° 103235
Acta 153A
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por Clarisa Georgina Márquez Rivero, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y la actuación adelantada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Clarisa Georgina Márquez Rivero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital y, seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Refiere la accionante que ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá promovió proceso ordinario en contra de Martín Stendall y la Asociación Cultural Marfil, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que una vez notificados los demandados, contestaron y propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y la genérica; que los jueces encontraron probada la prestación personal del servicio y salario, pero no la subordinación; que el argumento para ello fue que de los documentos aportados y los testimonios recaudados no se probó tal elemento porque «como el empleador no permanecía en el lugar para dar las ordenes, no existía ese elemento», aunque reconocieron que la labor tenía que realizarla en un horario determinado y recibía como contraprestación un salario mínimo, que quisieron disfrazar con el nombre de «ofrenda».
Que el 9 de mayo de 2018 el tribunal confirmó la decisión del juzgado, con lo cual se afectan sus derechos fundamentales, pues es una mujer extranjera que no tiene hijos y no cuenta con sustento alguno para su subsistencia, además que debe velar por su progenitora que vive en Cuba, por lo que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad.
Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y se disponga «corregir la decisión ordinaria» proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del circuito de la misma ciudad, y «se ordene reconocer todos los derechos laborales solicitados con la demanda, que se aplique si fuere el caso las facultades extra y ultra petita».
Mediante auto del 15 de noviembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término durante el cual no se recibió respuesta alguna.
El 28 de noviembre de 2018 se dictó sentencia de primera instancia a través de la cual se negó el amparo constitucional porque «[…] no se aportaron los elementos mínimos para verificar si en efectos las autoridades judiciales convocadas a este trámite, desconocieron las garantías superiores de la reclamante; pues la señora Clarisa Georgina Márquez Rivero no allegó copias de las decisiones que censura por este medio excepcional, y a pesar de que en el auto que admitió la tutela se le requirió para que las allegara, no cumplió con la carga de demostrar los supuestos en los cuales edificó su queja». La actora impugnó la decisión anterior, y fue concedida por auto del 16 de enero de 2019.
La homóloga Sala Penal, con auto calendado 21 de marzo de 2019, declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, para ello dijo que:
[…] no resulta admisible para esta Sala la postura asumida por el A quo cuando se abstuvo de resolver de fondo sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales incoada por la peticionaria, so pretexto que las entidades accionadas no allegaron las providencias judiciales en cuestión y que la accionante tampoco lo hizo.
3. Si bien es cierto, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, el actor tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, también lo es que la misma Corporación ha reconocido que se trata de una regla flexible, toda vez que el juez puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión reclamada.
De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar el derecho que le asiste a la institución demandada de no pronunciarse acerca de los hechos que son materia de solicitud de amparo y la obligación que tiene de remitir la información que el fallador le solicite, bajo la facultad oficiosa que poseen los funcionarios judiciales de allegar a la actuación las pruebas que consideren imprescindibles, omisión primera frente a la cual es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ora, en el segundo caso, a la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial.
7. Luego, se evidencia la falta de ejecución cabal de los poderes con los que cuentan los administradores de justicia, pues, no hubo corroboración para asegurar el cumplimiento de la aludida orden, en aras de emitir una decisión que comprendiera la valoración integral de las circunstancias constitutivas de la súplica de protección.
8. Así las cosas, la actuación desplegada por el A quo encarna la afectación de las garantías superiores de las partes y vinculados a este asunto, pues les vulneró el debido proceso, en la acepción del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la administración de justicia, en el entendido que no hubo pronunciamiento de fondo bajo la justificación de falta de pruebas para decidir si hubo o no violación de los derechos constitucionales; cuando ha podido desplegar un comportamiento proactivo en aras de esclarecer los hechos y acopiar el material faltante.
Una vez se recibió nuevamente el expediente, con proveído del 3 de abril anterior, se requirió a la accionante y a su apoderado para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, aportara copia de las providencias censuradas, sin que se hubiera recibido respuesta.
Se procedió entonces a revisar el sistema de gestión judicial, y se verificó que el expediente fue remitido a esta Sala para que se resolviera el recurso extraordinario de casación presentado por la demandante; el proceso fue radicado el 15 de marzo de 2019, por ello, se solicitó a la secretaría que lo remitiera a fin de resolver la acción de tutela.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, negó la acción de tutela, tras considerar no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad; pues, actualmente, en contra de la decisión que se cuestiona, fue interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual es un medio idóneo para viabilizar la inconformidad formulada.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado de Clarisa Georgina Márquez Rivero quien indicó que en este asunto, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, esperar las resultas de la demanda interpuesta supone un perjuicio para la interesada, pues no se sabe aún si será admitida.
Además, agregó que la demora en la resolución del tema afecta su «supervivencia», pues es una extranjera sin pareja ni hijos, que ha trabajado tantos años sin que le hayan pagado prestaciones sociales, hasta el punto que solo cuando demandó por la vía ordinaria laboral a sus patronos, éstos comenzaron a negociar las deudas pendientes con ella.
Deprecó, en consecuencia, la revocatoria del fallo confutado y la tutela de sus derechos, atendiendo que la alternativa constitucional se erige como su «única oportunidad».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Clarisa Georgina Márquez Rivero, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con la expedición de la sentencia de 9 de mayo de 2018 a través del cual confirmó la emitida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que se no se declaró la existencia de un contrato laboral entre aquélla y Martín Stendall y la Asociación Cultural Marfil, dentro del proceso ordinario formulada por la actora.
5. A juicio de la demandante, tales determinaciones desconocieron los elementos de prueba dicientes de la plenitud de requisitos para dar por demostrada la aludida relación.
6. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado que la actuación al interior de la cual realiza el cuestionamiento la interesada, en este momento se encuentra en trámite, al estar pendiente de resolverse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. Por lo que, es en ese escenario donde la implicada puede ejercer sus derechos, pues se erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo decidido en las instancias.
7. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
8. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
9. A su vez, de cara a la manifestación hecha por el apoderado en la impugnación, cuando advirtió que no era factible alegar la existencia de otra vía judicial frente al hecho de que Clarisa Georgina Márquez Rivero era una persona desamparada económicamente, que nunca ha recibido pago de prestaciones sociales; conviene decir que la sola enunciación de esa circunstancia no constituye mérito de su demostración, sobre todo cuando nunca explicó hasta qué punto llega el presunto estado de precariedad económica. Además tampoco ha puesto en conocimiento de las autoridades que detentan el trámite tales hechos, para ser tenidos en cuenta y pueda recibir una respuesta de parte de la judicatura, sobre la priorización o no de su caso.
10. Esa realidad, en consecuencia, se opone a la configuración de un perjuicio irremediable que habilita la intervención inmediata del Juez de tutela.
11. Por demás, no es de recibo para la Corte el argumento empleado por el libelista para desacreditar el recurso de casación, por cuanto la celeridad no constituye per se un argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ, Radicado 93417).
12. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, en cuanto lo negó por existencia de otra vía judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC. ST-418/03