STP8434-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8434-2019  

Radicación  n° 103235  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Clarisa  Georgina Márquez Rivero,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de  abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al  mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del  Circuito  de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y la actuación adelantada,  fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Clarisa  Georgina Márquez Rivero instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital y,  seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

Refiere la  accionante que ante el Juzgado Treinta y Dos  Laboral del Circuito de  Bogotá promovió proceso ordinario en contra de Martín  Stendall y la Asociación Cultural Marfil, con el propósito  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que una vez  notificados los demandados, contestaron y propusieron las excepciones  de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe,  inexistencia de las obligaciones reclamadas y la genérica;   que los jueces encontraron probada la prestación personal del  servicio y salario, pero no la subordinación; que el argumento  para ello fue que de los documentos aportados y los testimonios  recaudados no se probó tal elemento porque «como el  empleador no permanecía en el lugar para dar las ordenes, no  existía ese elemento», aunque reconocieron que la labor  tenía que realizarla en un horario determinado y recibía  como contraprestación un salario mínimo, que quisieron  disfrazar con el nombre de «ofrenda».  

Que el 9 de  mayo de 2018 el tribunal confirmó la decisión del  juzgado, con lo cual se afectan sus derechos fundamentales, pues es  una mujer extranjera que no tiene hijos y no cuenta con sustento  alguno para su subsistencia, además que debe velar por su  progenitora que vive en Cuba, por lo que se encuentra en condiciones  de extrema vulnerabilidad.  

Por lo  anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y se  disponga «corregir la decisión ordinaria»  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y el  Juzgado Treinta y Dos Laboral del circuito de la misma ciudad, y «se  ordene reconocer todos los derechos laborales solicitados con la  demanda, que se aplique si fuere el caso las facultades extra y ultra  petita».  

Mediante auto  del 15 de noviembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la  tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales  accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el  fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción,  término durante el cual no se recibió respuesta alguna.  

El 28 de  noviembre de 2018 se dictó sentencia de primera instancia a  través de la cual se negó el amparo constitucional  porque «[…] no se aportaron los elementos mínimos  para verificar si en efectos las autoridades judiciales convocadas a  este trámite, desconocieron las garantías superiores de  la reclamante; pues la señora Clarisa Georgina Márquez  Rivero no allegó copias de las decisiones que censura por este  medio excepcional, y a pesar de que en el auto que admitió la  tutela se le requirió para que las allegara, no cumplió  con la carga de demostrar los supuestos en los cuales edificó  su queja». La actora impugnó la decisión  anterior, y fue concedida por auto del 16 de enero de 2019.  

La homóloga  Sala Penal, con auto calendado 21 de marzo de 2019, declaró la  nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, para  ello dijo que:  

[…] no  resulta admisible para esta Sala la postura asumida por el A quo  cuando se abstuvo de resolver de fondo sobre la presunta vulneración  de derechos fundamentales incoada por la peticionaria, so pretexto  que las entidades accionadas no allegaron las providencias judiciales  en cuestión y que la accionante tampoco lo hizo.  

3. Si bien es  cierto, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, el actor  tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión,  también lo es que la misma Corporación ha reconocido  que se trata de una regla flexible, toda vez que el juez puede  hacerse a la información que necesite y emitir una decisión  que responda de manera cabal a la pretensión reclamada.  

De lo anterior,  entonces, surge la necesidad de diferenciar el derecho que le asiste  a la institución demandada de no pronunciarse acerca de los  hechos que son materia de solicitud de amparo y la obligación  que tiene de remitir la información que el fallador le  solicite, bajo la facultad oficiosa que poseen los funcionarios  judiciales de allegar a la actuación las pruebas que  consideren imprescindibles, omisión primera frente a la cual  es procedente dar aplicación a la presunción de  veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991, ora, en el segundo caso, a la compulsa de copias ante la  autoridad competente por la desatención al mandato judicial.  

7. Luego, se  evidencia la falta de ejecución cabal de los poderes con los  que cuentan los administradores de justicia, pues, no hubo  corroboración para asegurar el cumplimiento de la aludida  orden, en aras de emitir una decisión que comprendiera la  valoración integral de las circunstancias constitutivas de la  súplica de protección.  

8. Así  las cosas, la actuación desplegada por el A quo encarna la  afectación de las garantías superiores de las partes y  vinculados a este asunto, pues les vulneró el debido proceso,  en la acepción del derecho a la tutela judicial efectiva o  acceso a la administración de justicia, en el entendido que no  hubo pronunciamiento de fondo bajo la justificación de falta  de pruebas para decidir si hubo o no violación de los derechos  constitucionales; cuando ha podido desplegar un comportamiento  proactivo en aras de esclarecer los hechos y acopiar el material  faltante.  

Una vez se  recibió nuevamente el expediente, con proveído del 3 de  abril anterior, se requirió a la accionante y a su apoderado  para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 167  del Código General del Proceso, aportara copia de las  providencias censuradas, sin que se hubiera recibido respuesta.  

Se procedió  entonces a revisar el sistema de gestión judicial, y se  verificó que el expediente fue remitido a esta Sala para que  se resolviera el recurso extraordinario de casación presentado  por la demandante; el proceso fue radicado el 15 de marzo de 2019,  por ello, se solicitó a la secretaría que lo remitiera  a fin de resolver la acción de tutela.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 10 de abril de 2019, negó la acción de  tutela, tras considerar no se satisfacía el requisito de la  subsidiariedad; pues, actualmente, en contra de la decisión  que se cuestiona, fue interpuesto recurso extraordinario de casación,  el cual es un medio idóneo para viabilizar la inconformidad  formulada.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el apoderado de Clarisa  Georgina Márquez Rivero  quien indicó que en este asunto, a pesar de existir otro  mecanismo de defensa judicial, esperar las resultas de la demanda  interpuesta supone un perjuicio para la interesada, pues no se sabe  aún si será admitida.  

Además,  agregó que la demora en la resolución del tema afecta  su «supervivencia»,  pues es una extranjera sin pareja ni hijos, que ha trabajado tantos  años sin que le hayan pagado prestaciones sociales, hasta el  punto que solo cuando demandó por la vía ordinaria  laboral a sus patronos, éstos comenzaron a negociar las deudas  pendientes con ella.  

Deprecó, en  consecuencia, la revocatoria del fallo confutado y la tutela de sus  derechos, atendiendo que la alternativa constitucional se erige como  su «única  oportunidad».  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por Clarisa  Georgina Márquez Rivero,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de  abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al  mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, con la expedición de la  sentencia de 9 de mayo de 2018 a través del cual confirmó  la emitida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esa ciudad, en  la que se no se declaró la existencia de un contrato laboral  entre aquélla y Martín Stendall y la Asociación  Cultural Marfil, dentro del proceso ordinario formulada por la  actora.  

5. A juicio de la  demandante, tales determinaciones desconocieron los elementos de  prueba dicientes de la plenitud de requisitos para dar por demostrada  la aludida relación.  

6. Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado  que la actuación al interior de la cual realiza el  cuestionamiento la interesada, en este momento se encuentra en  trámite, al estar pendiente de resolverse sobre la concesión  del recurso extraordinario de casación. Por lo que, es en ese  escenario donde la implicada puede ejercer sus derechos, pues se  erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo  decidido en las instancias.  

7. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

8. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

9.  A su vez, de cara a la manifestación hecha por el apoderado en  la impugnación, cuando advirtió que no era factible  alegar la  existencia de otra vía judicial frente al  hecho de que Clarisa  Georgina Márquez Rivero  era una persona desamparada económicamente, que nunca ha  recibido pago de prestaciones sociales; conviene decir que la sola  enunciación de esa circunstancia no constituye mérito  de su demostración, sobre todo cuando nunca explicó  hasta qué punto llega el presunto estado de precariedad  económica. Además tampoco ha puesto en conocimiento de  las autoridades que detentan el trámite tales hechos, para ser  tenidos en cuenta y pueda recibir una respuesta de parte de la  judicatura, sobre la priorización o no de su caso.  

10.  Esa realidad, en consecuencia, se opone a la configuración de  un perjuicio irremediable que habilita la intervención  inmediata del Juez de tutela.  

11.  Por demás, no es de recibo para la Corte el argumento empleado  por el libelista para desacreditar el recurso de casación, por  cuanto la celeridad no constituye per  se un  argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de  protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a  la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria  se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva  y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la  unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los  daños causados a las partes, provenientes de las sentencias  susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación  Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión,  en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ, Radicado 93417).   

12.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, en cuanto lo negó por existencia de otra vía  judicial.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *