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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP8433-2019
Radicación n° 104898
Acta 153A
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, contra el fallo proferido el 26 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas de Santiago Adolfo Montilla Valdés, presuntamente vulnerados por la dependencia recurrente, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir, la Fiscalía General de la Nación, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud y la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán de la forma como sigue1:
2.1. Hechos y fundamentos de la acción.
El accionante es empleado de la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cauca-, desempeñándose como asistente de Fiscalía II en el Municipio de López de Micay.
El 7 de febrero de 2019, radicó derecho de petición a la accionada, solicitando el traslado de su sitio de trabajo, con fundamento en que:
1.- En el año 2017 fue diagnosticado con lesión meniscal de rodilla derecha, compromiso del recto femoral y ligamento colateral de la rótula, enfermedad que le genera inflamación, dolor permanente, limitación funcional y, debe ser sometido a sesiones de fisioterapia para su mejoría, además de evitar esfuerzos, tensiones musculares, sobresfuerzos, viajes por periodos largos, etc, pues se empeoraría su sintomatología.
2.- El médico Fisiatra REGULO ANDRÉS VIDAL BARRAGAN, y el traumatólogo Ortopedista Dr. CARLOS ALBERTO NEIRA, adscritos a la EPS S.O.S, servicio occidental de salud, han conceptuado que: “debe anotarse que la afección de rodilla puede comprometer la región de la columna lumbrosacra en el momento, las maniobras meniscales de la rodilla son positivas, la flexión de la rodilla es muy dolorosa ya que el rango de movimiento (AMA) está disminuido o afectado” y exhortan el uso de medicamentos y terapias físicas de manera constante.
3.- La Dra. JANETH SALOMÓN DOMÍNGUEZ, del grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Fiscalía General de la Nación, sugirió a la Dirección Seccional de Fiscalías Cauca, “se acerque a la Ciudad de Popayán para la realización del procedimiento en salud y con ello definir su traslado”.
4- Por su parte la EPS S.O.S Servicio Occidental de Salud, no tiene cobertura en los Municipios de la Costa pacífica (López de Micay), situación que empeora su salud, puesto que en dicho Municipio no puede continuar con sus terapias ordenadas, ni con la atención médica especializada que requiere para su recuperación, solo se cuenta, con un hospital nivel uno de atención ambulatoria, integrado por un médico general y dos médicos rurales, una enfermera y, está ubicado en una zona geográfica de difícil acceso.
5.- Por no realizar el tratamiento en forma adecuada, y dentro de los términos establecidos por los médicos especialistas, se le ha incrementado su patología y se le ha enviado un examen de COLUMNA LUMBRO SACRA.
2.3. Pretensiones
El actor pretende que por vía de éste mecanismo excepcional se le protejan los derechos que estima le están siendo atropellados y se ORDENE a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍA que dé respuesta de fondo al derecho de petición radicado en el mes de febrero de 2019.
III. INTERVENCIONES
Dirección Seccional de Fiscalías Cauca
El Director encargado refirió que mediante oficio DS-20420-043-01-0189 de 15 de febrero de 2019, enviado a los correos electrónicos suministrados por Santiago Adolfo Montilla Valdés, dio contestación a la petición fundamento de la acción, en el sentido de negarla.
Indicó que, además, a través del oficio DS-20420-043-01-0190 de la misma fecha, envió copia de la solicitud al Área de Bienestar Social de la Subdirección de Apoyo Regional Pacífico, para que adoptaran las medidas pertinentes tendientes a cumplir las observaciones médicas contenidas en los documentos anexos a aquella.
De otra parte, adujo que el actor, promovió con anticipación a la actual, otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, estos es, la reubicación en otro Unidad de Fiscalías cercana a la ciudad de Popayán, que el Juzgado Laboral de Circuito de Puerto Tejada (Cauca) negó y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, confirmó el 16 de octubre de 2018.
Finalmente, expuso que no existen razones para ordenar el traslado, pues, «hasta el momento no se ha acreditado que su estado de salud haya empeorado, ni siquiera ha presentado las órdenes para las 20 sesiones de terapia y su respectiva programación, ni se tiene un concepto médico que le dé a conocer […] que el accionante no puede desempeñar sus funciones en la Fiscalía de López de Micay».
IV. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán desvirtuó la existencia de temeridad, sobre la base de que, las pretensiones invocadas por Santiago Adolfo Montilla Valdés en la primera acción de tutela y en la actual son diferentes.
Y, concedió el amparo de los derechos invocados, tras considerar que «no hay a la fecha una actuación administrativa generada, ni una resolución o acto administrativo de carácter personal que viabilice el traslado del accionante, no hay gestión por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías Cauca que administrativamente analice de fondo las condiciones del traslado»2
En tal virtud, ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, «proceda a decidir de fondo la solicitud de traslado por razones de salud del señor SANTIAGO ADOLFO MONTILLA VALDÉS, teniendo en cuenta las recomendaciones de sus médicos tratantes, y la línea jurisprudencial plasmada en esta decisión, por cuanto se advierte que la ubicación geográfica donde actualmente se encuentra no es garantía a sus derechos […]».
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Director Seccional de Fiscalías del Cauca quien insiste en la temeridad propuesta, puesto que, en su criterio, la pretensión final del actor es lograr su traslado del municipio de López de Micay (Cauca) a otro más cercano a la ciudad de Popayán, como lo expuso en la primera acción.
Cuestionó el hecho de que, los presuntos padecimientos de salud alegados por el accionante se incrementaron cuando conoció la decisión de traslado -junio de 2018-, pues lo cierto es que, antes de esa fecha, la última valoración médica por esa dolencia ocurrió el 15 de julio de 2017.
Finalmente, expuso que el demandante puede acudir a la EPS a la que se encuentra afiliado y solicitar el apoyo logístico para el cumplimiento de las consultas médicas especializadas, transportes, viáticos y demás servicios que requiera.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jeráquico es esta Corporación.
2. Son dos los aspectos que debate la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca frente a la decisión de tutela adoptada en primera instancia. Uno, es el relacionado con la temeridad, pues insiste en que se configura ese instituto jurídico; la otra, se relaciona con la postura de que, en su criterio, contrario a lo concluido por aquélla, no existen razones para acceder a la petición de reubicación laboral pretendida por Santiago Adolfo Montilla Valdés.
3. De la temeridad
La parte accionada refiere que por los mismos hechos y con las mismas pretensiones Montilla Valdés, presentó con antelación a la presente tutela, una acción de la misma naturaleza, que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) negó el 5 de septiembre de 2018 y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 16 de octubre siguiente.
Examinado el contenido de los citados fallos, se verifica que tal como lo concluyó el A-quo, los hechos y pretensiones debatidas en la primera acción constitucional son diferentes a las propuestos en la actual, pues en aquella, lo debatido fue la legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado del actor a la Unidad de Fiscalías de López de Micay sobre la base de que el traslado afectaría la asistencia médica que requiere con ocasión de la lesión meniscal que padece en su rodilla derecha, así como la imposibilidad de adelantar sus estudios de post grado para el que se matriculó.
Sin embargo, en la actual, lo que se debate es la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías, al no dar contestación de fondo a la reclamación que radicó el 7 de febrero del año en curso, donde solicitó su traslado, esta vez con base en los conceptos médicos emitidos con posterioridad al fallo de 16 de octubre de 2018, que definió la primera acción.
Al no evidenciarse la temeridad alegada, se pasará al estudio del segundo problema jurídico, esto es, el relacionado con los términos en que el A-quo definió el fondo del asunto.
4. Del derecho de petición
Se partirá por señalar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán impartió a la Dirección Seccional de Fiscalías la orden no solo de pronunciarse sobre la solicitud de traslado invocada por Santiago Adolfo Mantilla Valdés, sino que asumió de fondo el análisis del sentido en que debía versar la respuesta, esto es, concediendo aquella.
Postura que, desdibuja la facultad oficiosa del juez de tutela, pues si bien es cierto, por esta vía preferente es posible emitir un fallo extra petita, ello no puede llevar al extremo de invadir la órbita de competencia de las autoridad administrativas encargadas de resolver una petición y señalarles cómo debía dar contestación.
Máxime cuando posiblemente, la pretensión del actor con la formulación de la petición, fue precisamente cumplir el presupuesto de subsidiariedad, que impone asistir primero ante las partes involucrada y plantear su pretensión, para luego sí acudir a la acción de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, razón tuvo el A-quo, en torno a que la contestación ofrecida al actor por la Dirección Seccional de Fiscalías en el oficio DS-20420-043-01-0189 de 15 de febrero de 20193, no puede entenderse como una respuesta que garantizó el derecho de petición, pues, lo que hizo fue remitirse a la contestación que esa dependencia ofreció en la primera acción de tutela promovida por el accionante.
Así, en concreto le señaló: «Revisada su solicitud de traslado por enfermedad, respetuosamente me permito informarle que nos remitimos a lo manifestado en el oficio DS-20420-1307 de 27 de agosto de 2018, al dar contestación al señor Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada en la tutela de radicación 2018-000107, de la cual usted fue el accionante; porque parte de los hechos motivo de la tutela, tienen relación a los consignados en su actual petición. A continuación transcribo lo pertinente del referido documento […]
Cuando lo cierto es que, como pasó de explicarse, con posterioridad al 16 de octubre de 2018, fecha de emisión del fallo de segunda instancia en la primera acción de tutela, se presentaron nuevas situaciones que no han sido analizadas, tales como que Santiago Adolfo Montilla Valdés fue valorado por los especialistas de ortopedia y traumatología quienes emitieron la respectiva valoración; hecho que la Dirección Seccional de Fiscalía de Cauca reconoció en la respuesta en cita, pero frente al cual, simplemente dispuso correr traslado al Área de Bienestar Social de la Subdirección de Apoyo Regional Pacífico para adoptar las medidas logísticas en su actual lugar de trabajo, que materializó a través del oficio DS-20420-043-01-01904 de la misma fecha.
De otra parte, la Dirección en mención dejó de lado que el 25 de febrero siguiente, en atención al requerimiento que corrió a Bienestar Social, el Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Subdirección de Apoyo a la Gestión – Cauca, le remitió la comunicación STH-31010-0346 de 25 febrero de esta anualidad, donde le indicó que luego de consultar «con la médica ocupacional de la ARL Dra Diana Pomar» y revisada la historia clínica, es necesario que Santigado Montilla, se someta a las terapias y a la práctica de la resonancia magnética nuclear de rodilla ordenada por el galeno tratante, para lo cual le aconsejó «acercar al servidor a la ciudad de Popayán y que realice su trabajo en otro despacho durante el tiempo que requiera hacer sus terapias (20), realizarse su examen de RMN y posterior a ello definir su caso»
Lo anterior permite concluir que, además de las observaciones al oficio con el que se pretendió acreditar que se dio contestación a la petición fundamento de la tutela, no puede entenderse finalizada la controversia propuesta por el actor, pues, lo cierto es que frente a esa reclamación existe una sugerencia, que, de acuerdo con lo probado hace parte del trámite dado a la petición elevada por el actor, que hasta el momento no ha sido analizada por la Dirección Seccional de Fiscalías.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que concedió el amparo del derecho de petición, pero bajo el entendido de que, por vía de tutela, no es posible orientar el sentido de la respuesta y que para efectos de la réplica que habrá de brindar, deberá tener en cuenta el oficio STH-31010-0346 de 25 de febrero de 2019, que el Grupo de Gestión de Seguridad y Salud de la Subdirección de Apoyo del Cauca.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, pero con las limitaciones fijadas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 153, cuaderno primera instancia
2 Folio 165, reverso, ib.
3 Folio 92 a 93, ib.
4 Folio 93, ib.