STP8433-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8433-2019  

Radicación  n° 104898  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por la Dirección  Seccional de Fiscalías del Cauca,  contra el fallo proferido el 26 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  quien  concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas de Santiago  Adolfo Montilla Valdés,  presuntamente vulnerados por la dependencia recurrente, trámite  al que fueron vinculados como terceros con interés legítimo  para intervenir, la Fiscalía General de la Nación, la  Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud y la  Administradora de Riesgos Profesionales Positiva.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán de la forma como sigue1:  

2.1.  Hechos y fundamentos  de  la acción.  

El  accionante es empleado de la Fiscalía General de la Nación  -Seccional Cauca-, desempeñándose como asistente de  Fiscalía II en el Municipio de López de Micay.  

El  7 de febrero de 2019, radicó derecho de petición a la  accionada, solicitando el traslado de su sitio de trabajo, con  fundamento en que:  

1.-  En el año 2017 fue diagnosticado con lesión meniscal de  rodilla derecha, compromiso del recto femoral y ligamento colateral  de la rótula, enfermedad que le genera inflamación,  dolor permanente, limitación funcional y, debe ser sometido a  sesiones de fisioterapia para su mejoría, además de  evitar esfuerzos, tensiones musculares, sobresfuerzos, viajes por  periodos largos, etc, pues se empeoraría su sintomatología.  

2.-  El médico Fisiatra REGULO ANDRÉS VIDAL BARRAGAN, y el  traumatólogo Ortopedista Dr. CARLOS ALBERTO NEIRA, adscritos a  la EPS S.O.S, servicio occidental de salud, han conceptuado que:  “debe  anotarse que la afección de rodilla puede comprometer la  región de la columna lumbrosacra en el momento, las maniobras  meniscales de la rodilla son positivas, la flexión de la  rodilla es muy dolorosa ya que el rango de movimiento (AMA) está  disminuido o afectado” y  exhortan el uso de medicamentos y terapias físicas de manera  constante.  

3.-  La Dra. JANETH SALOMÓN DOMÍNGUEZ, del grupo de Gestión  de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Fiscalía General de  la Nación, sugirió a la Dirección Seccional de  Fiscalías Cauca, “se acerque  a la Ciudad de Popayán para la realización del  procedimiento en salud y con ello definir su traslado”.  

4-  Por su parte la EPS S.O.S Servicio Occidental de Salud, no tiene  cobertura en los Municipios de la Costa pacífica (López  de Micay), situación que empeora su salud, puesto que en dicho  Municipio no puede continuar con sus terapias ordenadas, ni con la  atención médica especializada que requiere para su  recuperación, solo se cuenta, con un hospital nivel uno de  atención ambulatoria, integrado por un médico general y  dos médicos rurales, una enfermera y, está ubicado en  una zona geográfica de difícil acceso.  

5.-  Por no realizar el tratamiento en forma adecuada, y dentro de los  términos establecidos por los médicos especialistas, se  le ha incrementado su patología y se le ha enviado un examen  de COLUMNA LUMBRO SACRA.  

2.3.  Pretensiones  

El  actor pretende que por vía de éste mecanismo  excepcional se le protejan los derechos que estima le están  siendo atropellados y se ORDENE a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE  FISCALÍA que dé respuesta de fondo al derecho de  petición radicado en el mes de febrero de 2019.  

III.  INTERVENCIONES  

Dirección  Seccional de Fiscalías Cauca  

El  Director encargado refirió que mediante oficio  DS-20420-043-01-0189 de 15 de febrero de 2019, enviado a los correos  electrónicos suministrados por Santiago  Adolfo Montilla Valdés,  dio contestación a la petición fundamento de la acción,  en el sentido de negarla.  

Indicó  que, además, a través del oficio DS-20420-043-01-0190  de la misma fecha, envió copia de la solicitud al Área  de Bienestar Social de la Subdirección de Apoyo Regional  Pacífico, para que adoptaran las medidas pertinentes  tendientes a cumplir las observaciones médicas contenidas en  los documentos anexos a aquella.  

De  otra parte, adujo que el actor, promovió con anticipación  a la actual, otra acción de tutela por los mismos hechos y  pretensiones, estos es, la reubicación en otro Unidad de  Fiscalías cercana a la ciudad de Popayán, que el  Juzgado Laboral de Circuito de Puerto Tejada (Cauca) negó y  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, confirmó  el 16 de octubre de 2018.  

Finalmente,  expuso que no existen razones para ordenar el traslado, pues, «hasta  el momento no se ha acreditado que su estado de salud haya empeorado,  ni siquiera ha presentado las órdenes para las 20 sesiones de  terapia y su respectiva programación, ni se tiene un concepto  médico que le dé a conocer […] que el accionante  no puede desempeñar sus funciones en la Fiscalía de  López de Micay».  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán desvirtuó  la existencia de temeridad, sobre la base de que, las pretensiones  invocadas por Santiago  Adolfo Montilla Valdés  en la primera acción de tutela y en la actual son diferentes.  

Y,  concedió el amparo de los derechos invocados, tras considerar  que «no  hay a la fecha una actuación administrativa generada, ni una  resolución o acto administrativo de carácter personal  que viabilice el traslado del accionante, no hay gestión por  parte de la Dirección Seccional de Fiscalías Cauca que  administrativamente analice de fondo las condiciones del traslado»2  

En  tal virtud, ordenó a la Dirección Seccional de  Fiscalías del Cauca, «proceda  a decidir de fondo la solicitud de traslado por razones de salud del  señor SANTIAGO ADOLFO MONTILLA VALDÉS, teniendo en  cuenta las recomendaciones de sus médicos tratantes, y la  línea jurisprudencial plasmada en esta decisión, por  cuanto se advierte que la ubicación geográfica donde  actualmente se encuentra no es garantía a sus derechos […]».  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el Director Seccional de Fiscalías del Cauca  quien insiste en la temeridad propuesta, puesto que, en su criterio,  la pretensión final del actor es lograr su traslado del  municipio de López de Micay (Cauca) a otro más cercano  a la ciudad de Popayán, como lo expuso en la primera acción.  

Cuestionó  el hecho de que, los presuntos padecimientos de salud alegados por el  accionante se incrementaron cuando conoció la decisión  de traslado -junio de 2018-, pues lo cierto es que, antes de esa  fecha, la última valoración médica por esa  dolencia ocurrió el 15 de julio de 2017.  

Finalmente,  expuso que el demandante puede acudir a la EPS a la que se encuentra  afiliado y solicitar el apoyo logístico para el cumplimiento  de las consultas médicas especializadas, transportes, viáticos  y demás servicios que requiera.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, cuyo superior jeráquico es esta Corporación.  

2.  Son dos los aspectos que debate la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cauca frente a la decisión de tutela  adoptada en primera instancia. Uno, es el relacionado con la  temeridad, pues insiste en que se configura ese instituto jurídico;  la otra, se relaciona con la postura de que, en su criterio,  contrario a lo concluido por aquélla, no existen razones para  acceder a la petición de reubicación laboral pretendida  por Santiago  Adolfo Montilla Valdés.  

3.  De la temeridad  

La  parte accionada refiere que por los mismos hechos y con las mismas  pretensiones Montilla  Valdés,  presentó con antelación a la presente tutela, una  acción de la misma naturaleza, que el Juzgado Laboral del  Circuito de Puerto Tejada (Cauca) negó el 5 de septiembre de  2018 y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Popayán, el 16 de octubre siguiente.  

Examinado  el contenido de los citados fallos, se verifica que tal como lo  concluyó el  A-quo,  los  hechos y pretensiones debatidas en la primera acción  constitucional son diferentes a las propuestos en la actual, pues en  aquella, lo debatido fue la legalidad del acto administrativo que  ordenó el traslado del actor a la Unidad de Fiscalías  de López de Micay sobre la base de que el traslado afectaría  la asistencia médica que requiere con ocasión de la  lesión meniscal que padece en su rodilla derecha, así  como la imposibilidad de adelantar sus estudios de post grado para el  que se matriculó.  

Sin  embargo, en la actual, lo que se debate es la presunta vulneración  del derecho de petición por parte de la Dirección  Seccional de Fiscalías, al no dar contestación de fondo  a la reclamación que radicó el 7 de febrero del año  en curso, donde solicitó su traslado, esta vez con base en los  conceptos médicos emitidos con posterioridad al fallo de 16 de  octubre de 2018, que definió la primera acción.  

Al  no evidenciarse la temeridad alegada, se pasará al estudio del  segundo problema jurídico, esto es, el relacionado con los  términos en que el A-quo  definió el fondo del asunto.  

4.  Del derecho de petición  

Se  partirá por señalar que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán impartió a la Dirección  Seccional de Fiscalías la orden no solo de pronunciarse sobre  la solicitud de traslado invocada por Santiago  Adolfo Mantilla Valdés,  sino que asumió de fondo el análisis del sentido en que  debía versar la respuesta, esto es, concediendo aquella.  

Postura  que, desdibuja la facultad oficiosa del juez de tutela, pues si bien  es cierto, por esta vía preferente es posible emitir un fallo  extra petita, ello no puede llevar al extremo de invadir la órbita  de competencia de las autoridad administrativas encargadas de  resolver una petición y señalarles cómo debía  dar contestación.  

Máxime  cuando posiblemente, la pretensión del actor con la  formulación de la petición, fue precisamente cumplir el  presupuesto de subsidiariedad,  que impone asistir primero ante las partes involucrada y plantear su  pretensión, para luego sí acudir a la acción de  tutela.  

Sin  perjuicio de lo anterior, razón tuvo el A-quo,  en torno a que la contestación ofrecida al actor por la  Dirección Seccional de Fiscalías en el oficio  DS-20420-043-01-0189 de 15 de febrero de 20193,  no puede entenderse como una respuesta que garantizó el  derecho de petición, pues, lo que hizo fue remitirse a la  contestación que esa dependencia ofreció en la primera  acción de tutela promovida por el accionante.  

Así,  en concreto le señaló: «Revisada  su solicitud de traslado por enfermedad, respetuosamente me permito  informarle que nos remitimos a lo manifestado en el oficio  DS-20420-1307 de 27 de agosto de 2018, al dar contestación al  señor Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada en la tutela  de radicación 2018-000107, de la cual usted fue el accionante;  porque parte de los hechos motivo de la tutela, tienen relación  a los consignados en su actual petición. A continuación  transcribo lo pertinente del referido documento […]  

Cuando  lo cierto es que, como pasó de explicarse, con posterioridad  al 16 de octubre de 2018, fecha de emisión del fallo de  segunda instancia en la primera acción de tutela, se  presentaron nuevas situaciones que no han sido analizadas, tales como  que Santiago  Adolfo Montilla Valdés  fue  valorado por los especialistas de ortopedia y traumatología  quienes emitieron la respectiva valoración; hecho que la  Dirección Seccional de Fiscalía de Cauca reconoció  en la respuesta en cita, pero frente al cual, simplemente dispuso  correr traslado al Área de Bienestar Social de la Subdirección  de Apoyo Regional Pacífico para adoptar las medidas logísticas  en su actual lugar de trabajo, que materializó a través  del oficio DS-20420-043-01-01904  de la misma fecha.  

De  otra parte, la Dirección en mención dejó de lado  que el 25 de febrero siguiente, en atención al requerimiento  que corrió a Bienestar Social, el Grupo de Gestión de  Seguridad y Salud en el Trabajo de la Subdirección de Apoyo a  la Gestión – Cauca, le remitió la comunicación  STH-31010-0346 de 25 febrero de esta anualidad, donde le indicó  que luego de consultar «con  la médica ocupacional de la ARL Dra Diana Pomar»  y revisada la historia clínica, es necesario que Santigado  Montilla,  se  someta a las terapias y a la práctica de la resonancia  magnética nuclear de rodilla ordenada por el galeno tratante,  para lo cual le aconsejó «acercar  al servidor a la ciudad de Popayán y que realice su trabajo en  otro despacho durante el tiempo que requiera hacer sus terapias (20),  realizarse su examen de RMN y posterior a ello definir su caso»  

Lo  anterior permite concluir que, además de las observaciones al  oficio con el que se pretendió acreditar que se dio  contestación a la petición fundamento de la tutela, no  puede entenderse finalizada la controversia propuesta por el actor,  pues, lo cierto es que frente a esa reclamación existe una  sugerencia, que, de acuerdo con lo probado hace parte del trámite  dado a la petición elevada por el actor, que hasta el momento  no ha sido analizada por la Dirección Seccional de Fiscalías.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que concedió  el amparo del derecho de petición, pero bajo el entendido de  que, por vía de tutela, no es posible orientar el sentido de  la respuesta y que para efectos de la réplica que habrá  de brindar, deberá tener en cuenta el oficio STH-31010-0346 de  25 de febrero de 2019, que el Grupo de Gestión de Seguridad y  Salud de la Subdirección de Apoyo del Cauca.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  pero con las limitaciones fijadas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 153,          cuaderno primera instancia  

2          Folio 165,          reverso, ib.  

3          Folio 92 a          93, ib.  

4          Folio 93,          ib.      

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