Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP4379-2019
Radicación n.° 54756
Acta 246
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN ANAYA RUIZ.
HECHOS:
El 28 de enero de 2012 Y.M.A.L., de 13 años de edad, relató a los médicos de la sede de la Cruz Roja de la carrera 68 con calle 66 de la ciudad de Bogotá, que desde mayo de 2011 su padre biológico GERMÁN ANAYA RUIZ abusaba sexualmente de ella. Refirió que la obligaba a ver pornografía, a bañarse en su compañía, tocaba sus senos, besaba su vagina y le decía que a nadie debía contarle esos hechos. Relató, igualmente, que seis días antes de la denuncia, le quitó los pantalones, trató de penetrarla y le echó semen en la vagina, por lo que ella fue a bañarse. Relató, finalmente, que el día anterior la golpeó y por esa razón le refirió lo sucedido a su madrastra María Dolores Banda, quien la llevó al centro asistencial.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Efectuada la captura de GERMÁN ANAYA RUIZ, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 18 de junio de 2014 ante el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogotá. En esa misma diligencia se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en circunstancias de agravación —arts. 209 y 211-5 del C.P.—, cargo que no aceptó, pero que fundó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
2. Presentado el escrito de cargos por el concurso de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos en circunstancias de agravación, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 9 de febrero de 2010 en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, en la medida que la Fiscalía sólo solicitó la condena por este punible.
3. La sentencia, proferida en primera instancia el 26 de enero de 2017, condenó a GERMÁN ANAYA RUIZ a 166 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del concurso homogéneo del delito tipificado en el artículo 209 del Código Penal, en la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211-5.
4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 22 de octubre de 2018, confirmó el fallo emitido en primera instancia.
LA DEMANDA:
Para la demandante, el Tribunal incurrió en un falso juicio de convicción porque fundó la sentencia exclusivamente en prueba de referencia, con lo cual desconoció que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que ese tipo de pruebas no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado.
Lo anterior porque la decisión se apoyó en tres testimonios de referencia. El de la sicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso, quien entrevistó a la víctima con el propósito de obtener información de los hechos, pero no elaboró ningún dictamen pericial, por manera que no es posible «inferir la existencia del hecho, ni responsabilidad del acusado hoy condenado, pues nada dice sobre la verificabilidad ni veracidad de los mismos».
El segundo testimonio valorado por el Tribunal fue el de la legista Nancy Yaneth Almanza González que reemplazó a su colega Alma Esther Fernández y por tal motivo no examinó a la menor, situación que en su opinión le resta cualquier peso probatorio por ser de referencia y porque no fue quien la valoró.
El fallo también se cimentó en la declaración del sicólogo Wilson Ruiz Becerra, quien no se pronunció sobre la credibilidad de la víctima, pues sólo la entrevistó para formularle el cuestionario elaborado por la Fiscalía, de manera que nada aporta sobre la forma en que ocurrieron los hechos y también es de referencia.
Como ni la víctima ni La señora María Dolores Banda declararon en el juicio, solicita casar el fallo y en su lugar absolver al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.
2. En el único cargo de la demanda la defensora propone un falso juicio de convicción consistente en que el Tribunal, en contravía de las disposiciones legales, fundó el fallo de condena exclusivamente en prueba de referencia.
El falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador otorga al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno no previsto normativamente. El correcto desarrollo del cargo exige la identificación del elemento de persuasión sobre el cual se pregona el defecto y, a su vez, precisar la norma en que se fija su poder suasorio.
Presupone este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud de la cual la ley establezca el valor que debe dársele al medio de convicción o el que no debe otorgársele.
En el caso de la prueba de referencia, evidentemente el sistema jurídico colombiano establece una tarifa legal negativa en virtud de la cual, «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia», según lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
3. Pues bien, acorde con el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de referencia es «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».
De otra parte, la prueba puede ser directa o indirecta dependiendo del vínculo que exista entre el medio de convicción y los hechos.
La Sala ha precisado que «la declaración anterior al juicio oral, que pretende aducirse como prueba de referencia, puede tener el carácter de prueba directa o indirecta, según…su conexión con el hecho que integra el tema de prueba» y que «no existe duda de que la prueba que acompañe la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de pruebas,… pueden ser suficientes para superar la restricción objeto de análisis» (CSJ SP3332-2016).
4. En este caso, ni la víctima Y.M.A.L. ni la denunciante María Dolores Banda declararon en el juicio porque no fueron localizadas en las direcciones y números celulares que suministraron. Sin embargo, la menor narró los hechos fuera del juicio a los sicólogos Isabel Cristina Díaz Alonso y Wilson Ruiz Becerra y a la médica legista Alma Ester Fernández, quienes leyeron la versión que les fuera suministrada. A todos les indicó de manera uniforme que su padre GERMÁN ANAYA RUIZ en cuatro ocasiones le tocó los senos le besó la vagina, la hizo ver películas pornográficas y en la última oportunidad la intentó penetrar arrojando semen en su vagina.
Además, fue muy precisa en describir cada una de las agresiones sexuales, el lugar y la forma en que ocurrieron, informando, incluso, que la primera ocurrió en mayo de 2011, la segunda el día de velitas del mismo año, la tercera y la cuarta en enero de 2012.
De esta manera, aunque se trataba de prueba de referencia, el Tribunal sí podía justipreciar la versión suministrada a los profesionales que la examinaron a efectos de establecer su credibilidad y fortaleza frente a los restantes medios de convicción acopiados en la vista pública, dado su claro contenido incriminatorio.
En tal sentido, el Tribunal declaró que se trataba prueba de referencia admisible porque su contenido y existencia fue demostrada con la declaración de los aludidos testigos, fue descubierta oportunamente y conocida con antelación por la defensa, quien pudo controvertir y confrontar a los declarantes, aspectos frente a los que ningún reparo formula la demandante.
5. En ese contexto, encuentra la Sala que la sentencia no está fundamentada exclusivamente en prueba de referencia, como aduce la censura de suerte que no se trasgredió la prohibición del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 por cuanto la versión de la víctima fue corroborada con prueba indirecta que le otorga credibilidad y peso suficiente para fundar la condena.
En primer lugar, con el dictamen sexológico acorde con el cual «el relato de la niña guarda relación con lo encontrado en el examen físico». En segundo orden, la sicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso, además de leer las respuestas de la niña al interrogatorio formulado en desarrollo del protocolo SATAC, señaló que la percibió interesada en hablar, pero incómoda ante el hecho de narrar los vejámenes, circunstancia propia de las víctimas que se ven enfrentadas a rememorar los abusos sexuales.
En tercer lugar, existe plena coincidencia en la versión de los hechos que la niña suministró a la médica legista y a los dos sicólogos que la entrevistaron, lo cual le otorga coherencia y credibilidad. Y, cuarto, no existen razones para concluir que existiera resentimiento o enemistad que pudieran haber llevado a la niña a mentir sobre tan graves acusaciones dirigidas a su propio padre.
La declaración anterior de la víctima, entonces, está acompañada de pruebas indirectas que corroboran la versión incriminadora, con lo cual se supera la prohibición de fundar el fallo de condena exclusivamente en prueba de referencia —artículo 381 de la Ley 906 de 2004—.
En suma, a pesar de aducir un falso juicio de convicción, el demandante no demostró el yerro limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio en torno a las manifestaciones incriminadoras de la víctima.
Opuso, por tanto, su análisis al del juzgador, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. Por tanto, la demanda se inadmite.
6. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de GERMÁN ANAYA RUIZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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