AP4379-2019(54756)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4379-2019  

Radicación  n.° 54756  

Acta  246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de GERMÁN ANAYA RUIZ.  

HECHOS:  

El  28 de enero de 2012 Y.M.A.L., de 13 años de edad, relató  a los médicos de la sede de la Cruz Roja de la carrera 68 con  calle 66 de la ciudad de Bogotá, que desde mayo de 2011 su  padre biológico GERMÁN ANAYA RUIZ abusaba sexualmente  de ella. Refirió que la obligaba a ver pornografía, a  bañarse en su compañía, tocaba sus senos, besaba  su vagina y le decía que a nadie debía contarle  esos  hechos. Relató, igualmente, que seis días antes de la  denuncia, le quitó los pantalones, trató de penetrarla  y le echó semen en la vagina, por lo que ella fue a bañarse.  Relató, finalmente, que el día anterior la golpeó  y por esa razón le refirió lo sucedido a su madrastra  María Dolores Banda, quien la llevó al centro  asistencial.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Efectuada la captura  de GERMÁN ANAYA RUIZ,  su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada  el 18 de junio de 2014 ante el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal  de Bogotá. En esa misma diligencia se le formuló  imputación por el delito de actos sexuales con menor de  catorce años en circunstancias de agravación —arts.  209 y 211-5 del C.P.—, cargo que no aceptó, pero que  fundó la medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural.  

2.  Presentado el escrito de cargos por el concurso de delitos de acceso  carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  ambos en circunstancias de agravación, la audiencia de  formulación de acusación se llevó a cabo el 9 de  febrero de 2010 en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de  Bogotá, autoridad que también adelantó la etapa  preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez  anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio  por los actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado  y en concurso homogéneo y sucesivo, en la medida que la  Fiscalía sólo solicitó la condena por este  punible.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 26 de enero de 2017,  condenó a GERMÁN ANAYA RUIZ a 166 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del  concurso homogéneo del delito tipificado en el artículo  209 del Código Penal, en la circunstancia de agravación  prevista en el artículo 211-5.  

4.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá,  a través de la decisión recurrida en casación,  expedida el 22 de octubre de 2018, confirmó el fallo emitido  en primera instancia.  

LA  DEMANDA:  

Para  la demandante, el  Tribunal incurrió en un falso juicio de convicción  porque fundó la sentencia exclusivamente en prueba de  referencia, con lo cual desconoció que el artículo 381  de la Ley 906 de 2004 prevé que ese tipo de pruebas no es  suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que  ampara al procesado.  

Lo  anterior porque la decisión se apoyó en tres  testimonios de referencia. El de la sicóloga Isabel Cristina  Díaz Alonso, quien entrevistó a la víctima con  el propósito de obtener información de los hechos, pero  no elaboró ningún dictamen pericial, por manera que no  es posible «inferir  la existencia del hecho, ni responsabilidad del acusado hoy  condenado, pues nada dice sobre la verificabilidad ni veracidad de  los mismos».  

El  segundo testimonio  valorado por el  Tribunal fue el de la legista Nancy Yaneth Almanza González  que reemplazó a su colega Alma Esther Fernández y por  tal motivo no examinó a la menor, situación que en su  opinión le resta cualquier peso probatorio por ser de  referencia y porque no fue quien la valoró.  

El  fallo también se cimentó en la declaración del  sicólogo Wilson Ruiz Becerra, quien no se pronunció  sobre la credibilidad de la víctima, pues sólo la  entrevistó para formularle el cuestionario elaborado por la  Fiscalía, de manera que nada aporta sobre la forma en que  ocurrieron los hechos y también es de referencia.  

Como  ni la víctima ni La señora María Dolores Banda  declararon en el juicio, solicita casar el fallo y en su lugar  absolver al acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

2.  En el único cargo de la demanda la defensora propone un falso  juicio de convicción consistente en que el Tribunal, en  contravía de las disposiciones legales, fundó el fallo  de condena exclusivamente en prueba de referencia.  

El  falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador  otorga al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la  ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno no previsto  normativamente. El correcto desarrollo del cargo exige la  identificación del elemento de persuasión sobre el cual  se pregona el defecto y, a su vez, precisar la norma en que se fija  su poder suasorio.  

Presupone  este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud  de la cual la ley establezca el valor que debe dársele al  medio de convicción o el que no debe otorgársele.  

En  el caso de la prueba de referencia, evidentemente el sistema jurídico  colombiano establece una tarifa legal negativa en virtud de la cual,  «la  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en pruebas de referencia»,  según lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de  2004.  

3.  Pues  bien, acorde  con el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de  referencia es «toda  declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada  para probar o excluir uno o varios elementos del delito, grado de  intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación  o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del  daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto de  debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».  

De  otra parte, la prueba puede ser directa o indirecta dependiendo del  vínculo que exista entre el medio de convicción y los  hechos.  

La  Sala ha precisado que  «la declaración anterior al juicio oral, que pretende  aducirse como prueba de referencia, puede tener el carácter de  prueba directa o indirecta, según…su conexión  con el hecho que integra el tema de prueba»  y que «no  existe duda de que la prueba que acompañe la de referencia, en  orden a superar la prohibición consagrada en el artículo  381, puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada  exclusivamente en este tipo de pruebas,… pueden ser  suficientes para  superar la restricción objeto de análisis»  (CSJ  SP3332-2016).  

4.  En este caso, ni la víctima Y.M.A.L. ni la denunciante María  Dolores Banda declararon en el juicio porque no fueron localizadas en  las direcciones y números celulares que suministraron. Sin  embargo, la menor narró los hechos fuera del juicio a los  sicólogos Isabel Cristina Díaz Alonso y Wilson Ruiz  Becerra y a la médica legista Alma Ester Fernández,  quienes leyeron la versión que les fuera suministrada. A todos  les indicó de manera uniforme que su padre GERMÁN ANAYA  RUIZ en cuatro ocasiones le tocó los senos le besó la  vagina, la hizo ver películas pornográficas y en la  última oportunidad la intentó penetrar arrojando semen  en su vagina.  

Además,  fue muy precisa en describir cada una de las agresiones sexuales, el  lugar y la forma en que ocurrieron, informando, incluso, que la  primera ocurrió en mayo de 2011, la segunda el día de  velitas del mismo año, la tercera y la cuarta en enero de  2012.  

De  esta manera, aunque se trataba de prueba de referencia, el Tribunal  sí podía justipreciar la versión suministrada a  los profesionales que la examinaron a efectos de establecer su  credibilidad y fortaleza frente a los restantes medios de convicción  acopiados en la vista pública, dado su claro contenido  incriminatorio.  

En  tal sentido, el Tribunal declaró que se trataba prueba de  referencia admisible porque su contenido y existencia fue demostrada  con la declaración de los aludidos testigos, fue descubierta  oportunamente y conocida con antelación por la defensa, quien  pudo controvertir y confrontar a los declarantes, aspectos frente a  los que ningún reparo formula la  demandante.  

5.  En  ese contexto, encuentra la Sala que la sentencia no está  fundamentada exclusivamente en prueba de referencia, como aduce  la censura de  suerte que no se trasgredió la prohibición del artículo  381 de la Ley 906 de 2004 por cuanto la versión de la víctima  fue corroborada con prueba indirecta que le otorga credibilidad y  peso suficiente para fundar la condena.  

En  primer lugar, con el dictamen sexológico acorde con el cual  «el  relato de la niña guarda relación con lo encontrado en  el examen físico». En  segundo orden, la sicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso,  además de leer las respuestas de la niña al  interrogatorio formulado en desarrollo del protocolo SATAC, señaló  que la percibió interesada en hablar, pero incómoda  ante el hecho de narrar los vejámenes, circunstancia propia de  las víctimas que se ven enfrentadas a rememorar los abusos  sexuales.  

En  tercer lugar, existe plena coincidencia en la versión de los  hechos que la niña suministró a la médica  legista y a los dos sicólogos que la entrevistaron, lo cual le  otorga coherencia y credibilidad. Y, cuarto, no existen razones para  concluir que existiera resentimiento o enemistad que pudieran haber  llevado a la niña a mentir sobre tan graves acusaciones  dirigidas a su propio padre.  

La  declaración anterior de la víctima, entonces, está  acompañada de pruebas indirectas que corroboran la versión  incriminadora, con lo cual se supera la prohibición de fundar  el fallo de condena exclusivamente en prueba de referencia   —artículo  381 de la Ley 906 de 2004—.  

En  suma, a pesar de aducir un falso juicio de convicción, el  demandante no demostró el yerro limitándose a plantear,  como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio en torno a  las manifestaciones incriminadoras de la víctima.  

Opuso,  por tanto, su análisis al del juzgador, con lo cual omitió  considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de  casación, dada la doble presunción de acierto y  legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio  valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.  Por tanto, la demanda se inadmite.  

6.  No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por la defensora de GERMÁN ANAYA  RUIZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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