STP3211-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3211-2019  

Radicación  n.° 103258.  

Acta  n.° 68  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el doctor ENRIQUE  HUMBERTO HENAO GRANJA  contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por el Tribunal  Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, por cuyo  medio declaró improcedente el amparo promovido por el apelante  contra el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta  que el accionante, Enrique Humberto Henao Granja, funge como defensor  en un proceso adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de  Fredonia, Antioquia.  

En  audiencia realizada el 4 de octubre de 2018, el juzgado solicitó  al doctor Henao que explicara el motivo por el cual no compareció  a la audiencia preparatoria programada para el 2 de agosto de 2018.  Tras escuchar los descargos del profesional del derecho, el despacho  resolvió aplicar la medida correccional consagrada en el  artículo 143, numeral 7º, del Código de  Procedimiento Penal, multándolo con 3 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

El  actor estima que el despacho accionado procedió de manera  irregular. Primero, porque al instalar el incidente sancionatorio el  director de la audiencia pidió a todos los presentes que  abandonaran la sala, permitiendo solamente la permanencia del fiscal  y del delegado del Ministerio Público.  

Segundo,  porque por estos mismos hechos el Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia, mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, se  inhibió de iniciar actuación disciplinaria y archivó  las diligencias, al verificar que el doctor Henao estuvo incapacitado  entre el 2 y el 4 de agosto de 2018, lo que justifica su  inasistencia.  

Tercero,  porque al presentar su descargo no contó con la asistencia de  un defensor técnico, sin mencionar que no se le permitió  apelar la decisión sancionatoria.  

Finalmente,  explicó que el 2 de agosto de 2018 su estado de salud era  delicado, ya que padecía de un fuerte dolor de cabeza que,  incluso, le impidió comunicarse telefónicamente con el  juzgado.  

Por  lo anterior, el actor solicitó: (i) se instale nuevamente la  audiencia de incidente con la presencia de su defensor; (ii) se  cancele sanción que el fue impuesta con ocasión de  dicho trámite; y, (iii) subsidiariamente, se dé trámite  al recurso de apelación contra la decisión que le  impuso la multa.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 15 de enero de 20191,  un magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión  Penal, admitió la tutela, ordenó comunicar lo  pertinente al juzgado accionado y vinculó al Fiscal 52  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Fredonia y al Procurador Judicial 204 de la misma  población, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados  en la demanda.  

El Juez Penal del  Circuito de Fredonia, al ejercer su derecho a la defensa, explicó  que el doctor Henao Granja interviene en el proceso penal que  adelantado en ese estrado desde 25 de abril de 2017, como defensor de  María Elsy Raigoza.  

Puntualmente, al  referirse a la diligencia de 2 de agosto de 2018, adujo que al doctor  Humberto Henao se le dio un tiempo prudencial de espera y se le  hicieron varias llamadas a su teléfono, siendo imposible  contactarlo; finalmente, se solicitó el apoyo de un defensor  de oficio y se compulsaron copias ante el Consejo Seccional de la  Judicatura para que el defensor fuese investigado.  

Expresó que  el accionante aportó incapacidad médica expedida el  mismo 2 de agosto de 2018; sin embargo, la misma no fue tenida en  cuenta, pues según información suministrada por Nueva  EPS, Enrique Humberto Henao fue atendido a las 3:10 de la tarde,  mientras que la continuación de la audiencia preparatoria  estaba programada para las 9:30 de la mañana.  

En sesión  de 4 de octubre de 2018, luego de escuchar las explicaciones del  abogado, lo sancionó con 3 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

El juez estimó  que la imposición de la medida correccional respetó el  debido proceso y aseguró que sólo buscó evitar  las maniobras dilatorias del profesional del derecho para hacer  respetar las garantías de las demás partes e  intervinientes.  

Por su parte, el  Procurador 204 Judicial I Penal de Caldas, Antioquia, manifestó  que la imposición de la sanción se realizó con  apego al proceso como es debido y respetando los derechos  fundamentales de Henao Granja, por lo que solicitó que el  amparo sea denegado.  

Por auto de 21 de  enero de 20192,  el A  quo  vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, habida cuenta que ante  aquella Corporación se compulsaron copias con el fin de  establecer si la conducta del doctor Henao era constitutiva de falta  disciplinaria.  

En respuesta, la  magistrada Claudia Rocío Torres Barajas comunicó que,  mediante decisión de 27 de septiembre de 2018, se inhibió  de hiciar actuación disciplinaria contra el proponente porque  encontró una justificación para su inasistencia a la  audiencia de 2 de agosto de aquella anualidad, la cual no es otra que  la incapacidad de 3 días otorgada por el médico  tratante.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión  Penal,  mediante  fallo de 25 de enero de 20193,  declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar  que no «no  se observa irregularidad alguna por parte del funcionario encargado  de adelantar el trámite que culminó con sanción  contra el accionante».  

Afirmó  que el profesional del derecho fue debidamente citado a la  continuación de la audiencia preparatoria y, como no asistió,  se le indagaron las razones, luego de lo cual fue sancionado.  

Consideró  que el accionante, con su comportamiento, obstaculizar el desarrollo  de una diligencia, irrespetando los principios de lealtad, celeridad  y economía procesal.  

Para  concluir, sostuvo que el auto mediante el cual se adopta una medida  correccional no apelable, pues únicamente admite la solicitud  de reconsideración.  

IMPUGNACIÓN  

La decisión  de primera instancia fue notificada al apoderado de los accionantes  mediante oficio 0268 de 25 de enero de 20194.  Inconforme, el profesional del derecho la impugnó con los  mismos argumentos consignados en el escrito de tutela, alzada que  concedió el A  quo por  medio de auto del pasado 5 de febrero5.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  donde emana la decisión que se revisa.  

Dice el artículo  86 de la Constitución Política que cuando un ciudadano  estime vulnerados sus derechos fundamentales por culpa de cualquier  persona o entidad, sea pública o privada, tiene a su alcance  la acción de tutela, mecanismo que se caracteriza por su  informalidad.  

Cuando la lesión  proviene de una providencia judicial, la procedencia de la tutela es  excepcionalísima; por ende, quien la promueva debe demostrar  el cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos,  decantados con suficiencia por la jurisprudencia constitucional6.  

Los requisitos  generales son los siguientes:  (i) la cuestión discutida debe ser relevante desde el punto de  vista constitucional; (ii) antes de acudir a la tutela, el afectado  debe agotar todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, a  menos que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (iii) el  amparo debe invocarse dentro de un término razonable, contado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) si  se denuncia una irregularidad procesal, se debe explicar cuál  es su efecto nocivo; (v) además, el actor debe identificar  claramente los hechos que generaron la conculcación de sus  derechos; (v) por esta vía, bajo ninguna circunstancia, puede  atacarse una sentencia de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, la doctrina  constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de  las siguientes vías de hecho: (i) la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii),  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el caso  sometido al análisis de la Corte, el ciudadano ENRIQUE  HUMBERTO HENAO GRANJA  ataca el auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia,  Antioquia, el 4 de octubre de 2018, mediante el cual lo multó  con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su  inasistencia a la audiencia prepraratoria prevista para el 2 de  agosto de aquella anualidad.  

Según la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (S. C-620 de 2001), «el  poder disciplinario del juez  no es  absoluto, pues a la luz de la  Constitución de 1991, dichas actuaciones deben enmarcarse  dentro del ámbito del derecho fundamental al debido proceso».  

De otra parte, la  norma 27 del Código de Procedimiento Penal, dispone que «en  desarrollo de la investigación y en el proceso penal los  servidores públicos se ceñirán a criterios de  necesidad, ponderación, legalidad y corrección del  comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función  pública, especialmente a la justicia.  

La Sala anticipa  que la sentencia de primera instancia será revocada para en su  lugar amparar el derecho al debido proceso en cabeza del promotor,  pero no por los ataques que este elevó, sino porque la sanción  que le fue impuesta es sustancialmente injusta.  

No es materia de  discusión que el doctor Enrique Humberto Henao Granja fue  citado en debida forma a la continuación de audiencia  preparatoria programada para el 2 de agosto de 2018, tampoco se  debate su inasistencia a dicho acto procesal.  

No obstante, al  día siguiente, es decir, el 3 de agosto de 2018, el abogado  allegó al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia la  incapacidad médica que le otorgó su galeno tratante, la  cual iba desde el 2 hasta el 4 de agosto de 2018, siendo innecesaria  la instalación del incidente, puesto que la inasistencia ya  estaba justificada.  

De todas formas,  el juez le concedió al abogado el uso de la palabra para que  ofreciera una explicación que ya existía7,  lo que este aprovechó para indicar que la mañana de 2  de agosto de 2018 padecía un fuerte dolor de cabeza que le  impidió informar que no comparecería a la diligencia.  

Sin tener en  cuenta el contexto, el despacho accionado sancionó al doctor  Henao a pesar de que este probó que estaba incapacitado,  argumentando que este fue atendido por su doctor a las 3:10 de la  tarde y la audiencia preparatoria estaba programada para las 9:00 de  la mañana, por lo que ninguna excusa tenía para faltar,  decisión que se mantuvo incólume pese a que el  demandante solicitó que fuera reconsiderada. No obstante lo  anterior, para la Corte, el hecho de que el doctor Henao Granja haya  sido atendido por los profesionales de la EPS en horas de la tarde no  excluye la posibilidad de que sus padecimientos hayan iniciado desde  la mañana.  

Así las  cosas, la conclusión a la que arriba la Sala es que al  incidentado se le concedió la palabra para agotar un  formalismo, ya que sus explicaciones no fueron escuchadas. El que la  incapacidad haya sido otorgada por el lapso de 3 días hace más  creíble el relato exculpatorio del sancioando, según el  cual, se insiste, su estado de salud era precario desde horas de la  mañana.  

En conclusión,  el proceder del accionante no encaja en el supuesto del artículo  143, numeral 7º, de la Ley 906 de 2004, de lo que se sigue que  tampoco era procedente la imposición de la multa allí  prevista.  

Como consecuencia  de lo anterior, la Sala revocará la decisión objeto de  alzada para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido  proceso del accionante, dejando sin valor y efecto alguno el auto  emitido el 4 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Penal  del Circuito de Fredonia, Antioquia, multó al doctor Enrique  Humberto Henao Granja con 3 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. A la mencionada autoridad se le ordenará que emita  una nueva decisión, conforme a los parámetros  establecidos en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Revocar          el          fallo impugnado.  

            

2. Dejar          sin          valor y efecto alguno el auto emitido el 4 de octubre de 2018,          mediante el cual el Jugado Penal del Circuito de Fredonia multó          al doctor Enrique Humberto Henao Granja con 3 salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

            

3. Ordenar          a la mencionada autoridad que, dentro de las 48 horas siguientes a          la comunicación de este proveído, emita una nueva          decisión, conforme a los parámetros establecidos en          esta providencia.  

            

4. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 39 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 62 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folios 48 a 57 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ver folio 96 del cuaderno de primera instancia.  

5          Ver folio 112 del cuaderno de primera instancia.  

6          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

7          Minuto          41:30 y ss.  

      

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