Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8420-2019
Radicación n.° 105406
Acta 154
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda se establece que Nayibe León Ávila suscribió con AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contrato de prestación de servicios a término fijo desde el 16 de diciembre de 2012 hasta el 15 de junio de 2013. Posteriormente, suscribió contrato de obra o labor con la misma empresa, cuya vigencia inició el 16 de junio de 2013 y culminó el 11 de febrero de 2018. Sin embargo, debido a que para ese momento se encontraba incapacitada, la terminación se materializó el 7 de marzo siguiente.
En virtud de lo anterior, y dada su calidad foral, la mencionada ciudadana presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro – en contra de AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Agotado el trámite de rigor, el 7 de diciembre de 2018 el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. de todas las pretensiones formuladas.
Inconforme, el apoderado de Nayibe León Ávila la apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 21 de febrero de 2019. En su lugar, condenó a la parte accionante a reintegrarla sin solución de continuidad al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de igual o de superior categoría, con el correspondiente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en salud dejados de percibir.
La parte actora acudió a la acción de tutela al considerar que la decisión de segunda instancia constituye una vía de hecho por defecto fáctico.
Ello, aseguró, porque el Tribunal Superior de Bogotá desconoció las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, acorde con las cuales, el cargo denominado operario de barrido ocupado por León Ávila «se encontraba atado al proyecto de aseo en virtud del contrato interadministrativo 1-10200-08009-2012 celebrado entre la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP y cuya terminación obedeció a la expiración de la obra o labor contratada (…).»
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió al juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se imparta aprobación a la decisión de primera instancia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los interesados. Todos guardaron silencio en el término conferido.
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada se ofrece razonable y ajustada a derecho. Señaló, además, que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, contrario a lo argumentado por la interesada, no resulta caprichosa o carente de justificación.
El apoderado de AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Corporación judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a la pretensión de reintegro formulada por Nayibe León Ávila, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Para soportar esta afirmación, surge necesario hacer un recuento de los hechos probados que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal demandado:
En primer lugar, la existencia del contrato a término fijo suscrito entre las parte del 16 de diciembre de 2012 al 15 de junio de 2013, así como del contrato de obra del 16 de junio de 2013.
En segundo término, la elección de Nayibe León Ávila como Directora del Departamento de Educación de la Organización Sindical Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional –UTEN-, acorde con el registro efectuado el 6 de diciembre de 2017 en el Ministerio del Trabajo, con lo cual se da por acreditada su calidad foral.
Pese a lo anterior, advirtió la Corporación judicial demandada, el 7 de marzo de 2018 AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. le notificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, invocando la culminación de la obra o labor para la que fue contratada sin agotar el trámite de levantamiento del fuero sindical.
Ahora bien, con el propósito de establecer si la terminación de la labor constituía una excepción a la regla general de levantamiento del fuero, examinó la naturaleza del contrato de obra suscrito entre las partes y, a partir de ello, concluyó que no se cumplieron los «presupuestos establecidos por la ley y por la jurisprudencia para darle al contrato de trabajo que suscribió la actora con la pasiva la connotación de obra o labor determinada».
Para llegar a tal conclusión, resaltó que en el contrato no se fijaron los límites de la actividad que iba a desarrollar Nayibe León Ávila, tanto así, sentenció el Tribunal, que «siguió desarrollando sus actividades aún después de culminado el contrato que habían suscrito las entidades de servicios públicos por lo que, mal podría decir el empleador, que la relación laboral finalizó por la ejecución de la actividad que le fue encomendada».
Así las cosas, es manifiesto que la Corporación accionada sí valoró las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, cosa distinta es que haya arribado a una conclusión diferente a la argumentada por AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
En ese orden, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4