STP8420-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8420-2019  

Radicación  n.° 105406  

Acta  154  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a través de apoderado,  contra  la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El trámite  se hizo extensivo al Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda se establece que Nayibe León Ávila suscribió  con AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contrato de prestación  de servicios a término fijo desde el 16 de diciembre de 2012  hasta el 15 de junio de 2013. Posteriormente, suscribió  contrato de obra o labor con la misma empresa, cuya vigencia inició  el 16 de junio de 2013 y culminó el 11 de febrero de 2018. Sin  embargo, debido a que para ese momento se encontraba incapacitada, la  terminación se materializó el 7 de marzo siguiente.  

En  virtud de lo anterior, y dada su calidad foral, la mencionada  ciudadana presentó demanda especial de fuero sindical –  acción de reintegro – en contra de AGUAS DE BOGOTÁ S.A.  E.S.P.  

Agotado  el trámite de rigor, el 7 de diciembre de 2018 el Juzgado 24  Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa  AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. de todas las pretensiones  formuladas.  

Inconforme,  el apoderado de Nayibe León Ávila la apeló, y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó  el 21 de febrero de 2019. En su lugar, condenó a la parte  accionante a reintegrarla sin solución de continuidad al mismo  cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de igual o de  superior categoría, con el correspondiente pago de los  salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad  social en salud dejados de percibir.  

La  parte actora acudió a la acción de tutela al considerar  que la decisión de segunda instancia constituye una vía  de hecho por defecto fáctico.  

Ello,  aseguró, porque el Tribunal Superior de Bogotá  desconoció las pruebas aportadas con la contestación de  la demanda, acorde con las cuales, el cargo denominado operario  de barrido  ocupado por León Ávila «se  encontraba atado al proyecto de aseo en virtud del contrato  interadministrativo 1-10200-08009-2012 celebrado entre la empresa  AGUAS DE BOGOTÁ S.A. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y  ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP y cuya terminación  obedeció a la expiración de la obra o labor contratada  (…).»  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió al juez  constitucional y solicitó que se deje sin efectos el fallo de  segunda instancia y, en su lugar, se imparta aprobación a la  decisión de primera instancia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los interesados.  Todos guardaron silencio en el término conferido.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la  acción de tutela. Encontró que la providencia criticada  se ofrece razonable y ajustada a derecho. Señaló,  además, que la valoración probatoria efectuada por el  Tribunal accionado, contrario a lo argumentado por la interesada, no  resulta caprichosa o carente de justificación.  

El  apoderado de AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. impugnó el  fallo. En  lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Advierte  la Sala que la decisión a través de la cual la  Corporación judicial accionada revocó la sentencia de  primera instancia y, en su lugar, accedió a la pretensión  de reintegro formulada por Nayibe León Ávila,  estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la normativa  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Para  soportar esta afirmación, surge necesario hacer un recuento de  los hechos probados que sirvieron de sustento a la decisión  del Tribunal demandado:  

En  primer lugar, la existencia del contrato a término fijo  suscrito entre las parte del 16 de diciembre de 2012 al 15 de junio  de 2013, así como del contrato de obra del 16 de junio de  2013.  

En  segundo término, la elección de Nayibe León  Ávila como Directora del Departamento de Educación de  la Organización Sindical Unión de Trabajadores de la  Industria Energética Nacional –UTEN-, acorde con el  registro efectuado el 6 de diciembre de 2017 en el Ministerio del  Trabajo, con lo cual se da por acreditada su calidad foral.  

Pese  a lo anterior, advirtió la Corporación judicial  demandada, el 7 de marzo de 2018 AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.  le notificó la decisión de dar por terminado el  contrato de trabajo, invocando la culminación de la obra o  labor para la que fue contratada sin agotar el trámite de  levantamiento del fuero sindical.  

Ahora  bien, con el propósito de establecer si la terminación  de la labor  constituía una excepción a la regla general de  levantamiento del fuero, examinó la naturaleza del contrato de  obra suscrito entre las partes y, a partir de ello, concluyó  que no se cumplieron los «presupuestos  establecidos por la ley y por la jurisprudencia para darle al  contrato de trabajo que suscribió la actora con la pasiva la  connotación de obra o labor determinada».  

Para  llegar a tal conclusión, resaltó que en el contrato no  se fijaron los límites de la actividad que iba a desarrollar  Nayibe León Ávila, tanto así, sentenció  el Tribunal, que «siguió  desarrollando sus actividades aún después de culminado  el contrato que habían suscrito las entidades de servicios  públicos por lo que, mal podría decir el empleador, que  la relación laboral finalizó por la ejecución de  la actividad que le fue encomendada».  

Así  las cosas, es manifiesto que la Corporación accionada sí  valoró las pruebas aportadas con la contestación de la  demanda, cosa distinta es que haya arribado a una conclusión  diferente a la argumentada por AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.  

En  ese orden, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por  AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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