STP8162-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8162-2019  

Radicación  105100  

Aprobado  Acta No. 152  

Bogotá  D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE  ENRIQUE GALINDO PERDOMO,  en  contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y la  Fiscalía 2ª Especializada de esa misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y libertad personal.  

Al  trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que desde el 21 de mayo de 2014, JORGE  ENRIQUE GALINDO PERDOMO  se encuentra bajo medida de aseguramiento de detención  intramural, sindicado de los delitos de extorsión y concierto  para delinquir agravado.  

(ii)  Que dentro del proceso penal seguido en su contra, su ex compañera  sentimental, de común acuerdo con la fiscalía, figura  como fuente humana y testigo protegida, y lo implicó en la  comisión de esas conductas punibles, al afirmar que el  accionante hacía parte de un grupo delincuencial dedicado a  hacer llamadas extorsivas a nivel nacional. En ese sentido, afirma el  actor que, con el auspicio de su pareja y como la fiscalía no  tenía evidencia que demostrara su culpabilidad, se fraguó  un falso positivo en su contra, sin que existan rastros de llamadas  realizadas por él, recibos de consignación bancaria que  lo comprometan, ni señalamientos directos de las víctimas.  

(iii)  Que, a pesar de lo anterior, le manifestó al juez de  conocimiento que, con el propósito de obtener una rebaja de  pena, estaba dispuesto a indemnizar a las víctimas; sin  embargo, no ha sido posible que el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de inicio al incidente de reparación integral de  perjuicios.  

(iv)  Que bajo esas circunstancias, promovió acción de tutela  contra ese despacho judicial, razón por la cual, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, a través de fallo del 9 de  abril del año que avanza, concedió la protección  constitucional invocada y ordenó al juzgado dar inicio al  incidente de reparación, de conformidad con los criterios  fijados en la sentencia proferida por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 39201 del  24 de julio de 2013.  

(v)  Que como el Juzgado Penal del Circuito Especializado no cumplió  con la orden impartida por el tribunal, promovió incidente de  desacato, del cual se está surtiendo requerimiento previo, de  acuerdo con auto proferido por esa Corporación.  

(vi)  Que  el Tribunal de Manizales no se pronunció sobre su derecho a la  libertad, por consiguiente, en el mes de mayo solicitó  audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la cual  inicialmente correspondió por reparto al Juzgado 8º Penal  Municipal de Control de Garantías; empero, ese despacho  judicial declaró su falta de competencia y remitió la  actuación al tribunal.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicación 17001610000020140001900  seguido  en su contra, decrete  la nulidad de la actuación por irregularidades en la  investigación y en el trámite de la causa, y ordene  su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 5 de junio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, luego de  efectuar un recuento de la actuación surtida a su cargo,  informó que el 30 de junio de 2015 emitió sentido de  fallo condenatorio en contra del aquí accionante, por los  delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión  agravada, pero no hizo mención de cuándo finalmente  profirió sentencia. Así mismo, refirió que en  cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2019  por la Sala Penal del Tribunal de Manizales, fijó fecha para  el 8 de mayo siguiente, para llevar a cabo audiencia de incidente de  reparación integral de perjuicios; sin embargo, la diligencia  fue suspendida dos veces por cambio de defensor de JORGE  ENRIQUE GALINDO PERDOMO  y porque éste no ha suministrado los datos de su nuevo  abogado. Por último, sostuvo que para el 12 de junio de 2019,  se encuentra programada audiencia para sustitución de medida  de aseguramiento, por solicitud formulada por el actor.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales manifestó  que, mediante fallo del 9 de abril del año que avanza, tuteló  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia invocados por el demandante, y  ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa  misma ciudad, dar inicio al incidente de reparación integral  de perjuicios, de acuerdo con los  criterios fijados en la sentencia proferida por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 39201 del  24 de julio de 2013. Posteriormente, a solicitud del accionante,  inició incidente de desacato por incumplimiento de la orden de  tutela; sin embargo, a través de auto del 6 de junio de 2019,  ordenó su archivo, por cuanto consideró que no ha  habido negligencia por parte del juzgado accionado y que la demora en  el trámite del incidente de reparación de perjuicios  obedece a situaciones externas a ese despacho.  

A  pesar de haber sido notificada, la Fiscalía 2ª  Especializada de Manizales no hizo pronunciamiento alguno dentro del  término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial  vinculada.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante, en lo que  concierne a las presuntas falencias advertidas a lo largo de la  investigación adelantada por la Fiscalía 2ª  Especializada de Manizales y durante la etapa de juicio, no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

Observa  la Corte que la actuación a que alude el promotor de esta  acción se encuentra actualmente pendiente de proferirse  sentencia y de realizarse el incidente de reparación integral  de perjuicios por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Manizales. Así las cosas, es ante ese funcionario judicial  donde JORGE  ENRIQUE GALINDO PERDOMO  puede  finalmente ejercer, en la debida oportunidad procesal, su derecho de  defensa y contradicción, a través del recurso de  apelación que procede contra la sentencia, cuyo sentido ya se  anunció que es condenatorio.  Además, cualquier violación de sus garantías  fundamentales ante la existencia de irregularidades en el trámite,  que alega por parte de los funcionarios judiciales accionados, puede  ser eventualmente discutida a través del recurso  extraordinario de casación.  

En  el mismo sentido, su pretensión orientada a que por esta vía  se ordene su libertad inmediata, resulta igualmente improcedente, por  cuanto el actor, previo a promover esta petición de amparo,  solicitó audiencia para sustitución de medida de  aseguramiento, la cual fue programada por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado, para el 12 de junio de 2019.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

De  otra parte, frente a la inconformidad planteada respecto a la mora en  que ha incurrido el juzgado accionado para dar inicio al incidente de  reparación integral de perjuicios, la Corte le precisa al  accionante que el incidente de desacato ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales es la vía expedita y adecuada  para  conjurar la alegada violación de los derechos fundamentales  invocados en el presente asunto, al existir un pronunciamiento previo  en sede constitucional por parte de esa Corporación, sobre el  mismo tópico alegado en esta oportunidad.  

Se  negará, por consiguiente, la solicitud de protección  constitucional por ser improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por JORGE  ENRIQUE GALINDO PERDOMO  en contra del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Fiscalía 2ª  Especializada de esa misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *