ATP062-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP062-2019  

Radicación  n° 102186  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por  KELLY  VON HEIN VON HEIN,  contra la Fiscalía General de la Nación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Refiere  la parte actora que desde el 2 de marzo de 2009 se encuentra  vinculada a la Fiscalía General de la Nación, mediante  nombramiento en provisionalidad.  

Informa  que el 12 de agosto de 2012 inició un tratamiento psiquiátrico  a través de su EPS, por presentar trastorno depresivo  recurrente, por el cual ha sido tratada todos estos años.  

El  14 de febrero de 2018 la ARL  POSITIVA  le notificó una resolución por pérdida de  capacidad laboral con un porcentaje establecido del 16.30%,  correspondiente a una indemnización por incapacidad permanente  parcial. De manera paralela, continúa recibiendo su  tratamiento en la IPS  SALUD CARIBE.  

Sostiene  que la Fiscalía General de la Nación, mediante acto  administrativo No. 1-0410 del 28 de septiembre de 2018, el cual le  fue notificado el 8 de octubre siguiente, dispuso su reubicación  dentro de la planta de personal, trasladándola al Municipio de  Caucasia –Antioquia, situación que vulnera sus derechos  fundamentales a la salud, al trabajo y a la unidad familiar, por  cuanto le impide continuar con su tratamiento psiquiátrico,  sumado el hecho de que se encuentra estudiando una especialización  en derecho laboral en la Universidad del Atlántico y tiene a  su cargo dos menores hijos y su madre de 71 años de edad que  padece Alzheimer.  

En  consecuencia, solicita la intervención del juez constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y ordene a la  Fiscalía General de la Nación reconsiderar su  reubicación laboral, atendiendo su particular situación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad  accionada.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 26 de octubre siguiente, concedió  el amparo  deprecado por la parte actora, como mecanismo transitorio, y ordenó  a la Fiscalía General de la Nación suspender los  efectos de la Resolución No. 1-0410 del 28 de septiembre de  2018, exclusivamente respecto de la reubicación que se le  hiciere al cargo ocupado por la accionante, por el término de  cuatro (4) meses, dentro del cual la interesada debe promover la  respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho  que resuelva de fondo la controversia. Así mismo, ordenó  a la demandada reubicar a la actora en su puesto de trabajo en la  ciudad de Barranquilla.  

Inconforme  con la decisión, el ente acusador la impugnó,  solicitando la nulidad de la actuación por indebida  notificación del auto admisorio de la tutela, toda vez que no  le fueron entregadas en su totalidad las pruebas allegadas por la  accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida, porque  no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 91 del  Código General del Proceso.  

En  el caso examinado, tal  y como afirma la entidad accionada, la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de notificar  a la demandada vía correo electrónico el auto de fecha  11 de octubre de 2018, no remitió íntegramente los  anexos aportados por la parte actora a las diligencias. Claramente se  observa en la constancia remitida por la demandada, que recibieron 34  folios de 107 que conforman el traslado, es decir que no tuvieron  oportunidad de conocer el acervo probatorio con fundamento en el cual  KELLY  VON HEIN VON HEIN  afirmaba la vulneración de sus garantías  constitucionales.  

De  hecho, es tan evidente que los documentos no fueron entregados en su  totalidad a la Fiscalía General de la Nación para que  ejerciera de manera adecuada su derecho de defensa y contradicción,  que precisamente en la contestación ofrecida por la entidad,  ésta alegó, respecto del arraigo familiar, que “1.  No existe prueba fehaciente de que la accionante tenga hijos. 2.  Tampoco existe prueba alguna de que si tiene hijos, estos sean  menores de edad, ni que estén estudiando y mucho menos algún  tipo de discapacidad, minusvalía, o algún padecimiento  que requiera el acompañamiento constante de la accionante. 3.  En la acción de tutela no se encuentra demostrado que conviva  con alguien o que esté casada”,  afirmaciones que no habría hecho la accionada de haber tenido  acceso completo a los anexos.  

Esta  falencia en el trámite impidió al ente acusador  accionado ejercer una conveniente y razonable defensa frente a las  pretensiones formuladas por la accionante en sede de tutela. Por  manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo  en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte  actora, en tanto la omisión de suministrar íntegramente  el traslado junto con el auto admisorio en debida forma, constituye  una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

El  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso prevé que el procedimiento está viciado de  nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación  del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros  con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por  remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del Decreto 2591 de 1991, porque la notificación  debió estar acompañada de la entrega completa de los  documentos anexos que soportaban la solicitud de amparo invocado por  KELLY  VON HEIN VON HEIN.  

En  ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez  desde la notificación del auto admisorio del  11  de octubre de 2018  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, notificando de manera adecuada y  expedita la admisión de la acción constitucional y se  adopte la decisión que en derecho corresponda. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir de la notificación del auto del 11  de octubre de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con lo señalado  en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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