Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP062-2019
Radicación n° 102186
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por KELLY VON HEIN VON HEIN, contra la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Refiere la parte actora que desde el 2 de marzo de 2009 se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, mediante nombramiento en provisionalidad.
Informa que el 12 de agosto de 2012 inició un tratamiento psiquiátrico a través de su EPS, por presentar trastorno depresivo recurrente, por el cual ha sido tratada todos estos años.
El 14 de febrero de 2018 la ARL POSITIVA le notificó una resolución por pérdida de capacidad laboral con un porcentaje establecido del 16.30%, correspondiente a una indemnización por incapacidad permanente parcial. De manera paralela, continúa recibiendo su tratamiento en la IPS SALUD CARIBE.
Sostiene que la Fiscalía General de la Nación, mediante acto administrativo No. 1-0410 del 28 de septiembre de 2018, el cual le fue notificado el 8 de octubre siguiente, dispuso su reubicación dentro de la planta de personal, trasladándola al Municipio de Caucasia –Antioquia, situación que vulnera sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la unidad familiar, por cuanto le impide continuar con su tratamiento psiquiátrico, sumado el hecho de que se encuentra estudiando una especialización en derecho laboral en la Universidad del Atlántico y tiene a su cargo dos menores hijos y su madre de 71 años de edad que padece Alzheimer.
En consecuencia, solicita la intervención del juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y ordene a la Fiscalía General de la Nación reconsiderar su reubicación laboral, atendiendo su particular situación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 11 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada.
La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 26 de octubre siguiente, concedió el amparo deprecado por la parte actora, como mecanismo transitorio, y ordenó a la Fiscalía General de la Nación suspender los efectos de la Resolución No. 1-0410 del 28 de septiembre de 2018, exclusivamente respecto de la reubicación que se le hiciere al cargo ocupado por la accionante, por el término de cuatro (4) meses, dentro del cual la interesada debe promover la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho que resuelva de fondo la controversia. Así mismo, ordenó a la demandada reubicar a la actora en su puesto de trabajo en la ciudad de Barranquilla.
Inconforme con la decisión, el ente acusador la impugnó, solicitando la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio de la tutela, toda vez que no le fueron entregadas en su totalidad las pruebas allegadas por la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida, porque no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 91 del Código General del Proceso.
En el caso examinado, tal y como afirma la entidad accionada, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de notificar a la demandada vía correo electrónico el auto de fecha 11 de octubre de 2018, no remitió íntegramente los anexos aportados por la parte actora a las diligencias. Claramente se observa en la constancia remitida por la demandada, que recibieron 34 folios de 107 que conforman el traslado, es decir que no tuvieron oportunidad de conocer el acervo probatorio con fundamento en el cual KELLY VON HEIN VON HEIN afirmaba la vulneración de sus garantías constitucionales.
De hecho, es tan evidente que los documentos no fueron entregados en su totalidad a la Fiscalía General de la Nación para que ejerciera de manera adecuada su derecho de defensa y contradicción, que precisamente en la contestación ofrecida por la entidad, ésta alegó, respecto del arraigo familiar, que “1. No existe prueba fehaciente de que la accionante tenga hijos. 2. Tampoco existe prueba alguna de que si tiene hijos, estos sean menores de edad, ni que estén estudiando y mucho menos algún tipo de discapacidad, minusvalía, o algún padecimiento que requiera el acompañamiento constante de la accionante. 3. En la acción de tutela no se encuentra demostrado que conviva con alguien o que esté casada”, afirmaciones que no habría hecho la accionada de haber tenido acceso completo a los anexos.
Esta falencia en el trámite impidió al ente acusador accionado ejercer una conveniente y razonable defensa frente a las pretensiones formuladas por la accionante en sede de tutela. Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de suministrar íntegramente el traslado junto con el auto admisorio en debida forma, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, porque la notificación debió estar acompañada de la entrega completa de los documentos anexos que soportaban la solicitud de amparo invocado por KELLY VON HEIN VON HEIN.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde la notificación del auto admisorio del 11 de octubre de 2018 y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, notificando de manera adecuada y expedita la admisión de la acción constitucional y se adopte la decisión que en derecho corresponda. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir de la notificación del auto del 11 de octubre de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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