AP782-2019(52660)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP782-2019  

Radicación  n° 52660  

Acta  52  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada  con sustento en la causal 3ª del artículo 192 de la ley  906 de 2004, por el apoderado de ÓSCAR ENRIQUE NIÑO  CAMARGO, en ejercicio de la acción de revisión, contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2017   por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó la emitida el 27 de enero de ese año por el  Juzgado 52 Penal del Circuito de la citada ciudad, que condenó  al aludido junto con Bresman Camilo Torres Moreno, en calidad de  coautores del delito de homicidio, en concurso con Tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego.  

HECHOS  

En  la decisión aludida se compendian de la siguiente manera:  

“Tuvieron  ocurrencia el día 14 de septiembre de 2015, aproximadamente a  las 14: horas, a la entrada del inmueble ubicado en la Carrera 26 No.  48-38 Sur, donde el ciudadano ÓSCAR ANDRÉS URIBE CASTRO  fue herido con 2 impactos de bala, efectuados desde un vehículo  Chevrolet Aveo, de placas BYD 669 en el cual, luego de las  detonaciones, los ocupantes emprendieron la huida, siendo  interceptados cuadras más adelante por la Policía. Los  tripulantes del auto fueron identificados como BRESMAN CAMILO TORRES  MORENO y ÓSCAR ENRIQUE NIÑO CAMARGO, el último  de los cuales entregó a sus captores un revólver Smith  & Wesson, calibre 38 junto con su munición; horas más  tarde, por las heridas registradas, se verificó el deceso del  señor URIBE CASTRO en el Hospital El Tunal de Bogotá”  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906  de 2004, de acuerdo con la cual, la acción de revisión  procede cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos  o surjan pruebas no conocidas en los debates, que establezcan la  inocencia del condenado o su inimputabilidad.  

Aduce  el libelista con base en la declaración de Ingrid Carolina  Galeano Camargo, aportada como prueba nueva, que ésta venía  siendo objeto de amenazas por parte de cuatro individuos, entre ellos  alias “Óscar” que lideraba la banda, quienes  además le exigían que debía pagar una “vacuna”  de  $100.000 pesos diarios, y de no hacerlo tendría que atenerse a  las consecuencias.  

Agrega  que el día de autos ingresaron al establecimiento de la mujer  en alusión “Óscar” y el “Borracho”,  provistos de arma de fuego, con el propósito de hurtarle sus  pertenencias, pero como sintieron un ruido de una motocicleta que  resultó ser de la Policía, el segundo de los señalados  salió, mientras el primero apuntándole con arma de  fuego le pidió el dinero y luego se fue corriendo.  

Sostiene  el accionante en consecuencia, que su prohijado tuvo que intervenir  en defensa del patrimonio y la integridad de la señora Ingrid  Carolina, toda vez que el occiso quiso “atracar”  su  negocio y debido a ello el esposo de ella y su defendido  reaccionaron.  

En  condición de pruebas nuevas que afirma sustentan su petición,  acompañó declaraciones rendidas ante Notario por la  mujer de quien se viene hablando y de Giovanni Elías Mesa  Murillo.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda presentada será inadmitida con base en las siguientes  razones:  

1.  Cuando se invoca como en este caso la causal referida,  esto es, que  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su  inimputabilidad, es deber del accionante exponer no solamente el  motivo, sino que ha de desarrollarlo con alusión a los  fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.  

Por  supuesto, la razón que se aduce debe tener la capacidad de  poner de presente la inocencia del sentenciado, o su condición  de inimputable, toda vez que solo de esa manera la fuerza de cosa  juzgada que ampara a los fallos judiciales puede ser derruida, en  atención a que si eso es así, induce que la decisión  adoptada fue injusta y por ende la verdad declarada en el proceso no  se corresponde con la realidad.  

En  otras palabras, debe demostrar que la prueba que allega como  novedosa, de haber sido conocida antes de emitirse el fallo, tenía  la capacidad de modificar la decisión adoptada e inducir por  supuesto a proferir una diametralmente distinta, para el caso  concreto, mutar la declaración de condena contenida en la  sentencia por una de carácter absolutorio.  

2.  La acción de revisión no es un recurso y por ello surge  a partir de la ejecutoria de la sentencia, de modo que no puede  utilizarse para reabrir debates probatorios agotados en las fases  normales del proceso, toda vez que su finalidad no es reexaminar  medios de prueba que tuvieron a su alcance los funcionarios  judiciales y las valoraciones que en torno de ellos hicieron, para  proferir una sentencia.  

Desde  luego, tampoco se estatuyó para que a través de ella  las partes suplan las omisiones o falencias en que incurrieron en el  normal decurso del proceso penal, puesto que, se reitera, no es una  instancia adicional, sino un instrumento excepcional que sirve a los  fines de resquebrajar la inmutabilidad de los fallos, cuando estos  son injustos.  

En  el contexto expuesto, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, que  introdujo un sistema procesal con tendencia acusatoria, en el cual su  característica primordial es el predominio de una controversia  entre partes ante un juez imparcial, la jurisprudencia ha sostenido  que no basta aducir una prueba con el carácter de novedosa,  sino que la misma debió ser desconocida al momento de los  debates, de modo que si se sabía de su existencia y no se  solicitó su aducción por la parte interesada, o no se  arguyen razones válidas que justifiquen no haberlo hecho, tal  medio de conocimiento perdería dentro del marco de la causal 3  su categoría de ex novo.  

Al  respecto la Corte ha precisado:  

“Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarla.  

“Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

“Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados […]”.  

3.  El actor aporta como elemento nuevo la declaración de la  señora Ingrid Carolina Galeano Camargo, con la cual pretende  acreditar la tesis planteada en la demanda, consistente en que su  asistido tuvo que intervenir en defensa del patrimonio y la  integridad de esta señora, toda vez que el interfecto quiso  asaltar su establecimiento comercial.  

Sin  duda respecto de esta prueba no puede alegarse el carácter de  desconocida, comoquiera que se sabía de la existencia de la  testigo, pues ni más ni menos era la dueña del local  que se intentaba asaltar y cuya integridad según se afirma se  quería proteger, de ahí que nadie más indicado  que ella para ser citada a testificar, luego no puede admitirse como  prueba nueva, menos si no se invoca un motivo serio que hubiera  impedido su solicitud.  

En  tales condiciones, siendo que dado el carácter adversarial  y  de partes que consagra la Ley 906 de 2004, ya no aplica el principio  de investigación integral, que impone al Fiscal la obligación  de investigar no solo lo desfavorable al acusado sino también  aquello que lo favorezca, correspondía a la defensa deprecar  la práctica de la prueba, con la acreditación de su  pertinencia, conducencia y utilidad, en orden a sacar avante su tesis  defensiva.  

No  obstante, ese testimonio no fue solicitado, luego no puede acudirse a  la revisión para subsanar esa falencia, toda vez que según  se vio, esa no es la finalidad de este instituto procesal.  

4.  Pero además, de acuerdo con los fallos de instancia, las  alegaciones de la defensa estuvieron orientadas a que había  duda acerca del autor o autores de los hechos,  de  modo que no se  entiende cómo se plantea ahora en sede de revisión que  sí intervino el condenado en los hechos, solo que bajo el  marco de una casal excluyente de responsabilidad, que no fue  propuesta en las instancias, incongruencia que de alguna manera  denota la escasa solidez de la demanda.  

Por  supuesto, admitiendo en gracia a discusión que el testimonio  de Ingrid Carolina Galeano es prueba nueva, el mismo no proclama con  suficiencia la inocencia del sentenciado, toda vez que del mismo no  fluye un relato indicador de haber actuado en legítima defensa  propia o de un tercero, pues simplemente se limita a hacer mención  de unas amenazas y a la presencia de dos individuos en su  establecimiento con el propósito de atentar contra su  patrimonio, pero nada dice acerca de la forma como se produjo el  hecho constitutivo de homicidio, en qué momento intervienen  los condenados, si ya el peligro para su patrimonio e integridad  personal había desaparecido, en orden a determinar si la  defensa era necesaria, si finalmente le hurtaron dinero o no,  de  modo que en esas condiciones no emerge apta para derruir la verdad  declarada en los fallos de instancia, menos para sostener la  configuración de la eximente que se postula en la demanda, que  se insiste, nunca fue alegada en el curso del proceso.  

Igual  ocurre con lo manifestado por Giovanni Elías Mesa Murillo,  quien únicamente se limitó a sostener que Ingrid  Carolina convive en unión marital de hecho con Bresman Camilo  Torres Moreno, lo cual no guarda ninguna relación con lo  consignado en la sentencia.  

5.  Por manera que, la demanda será inadmitida, toda vez que es  inepta para propiciar la apertura del trámite de la acción  de revisión.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  

RESUELVE  

Primero.-  Reconocer personería para actuar al doctor William Rincón  Delgado, en los términos y para los efectos del poder  conferido.  

Segundo.-  Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado  a nombre de ÓSCAR ENRIQUE NIÑO CAMARGO TORO, por  no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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