STP8418-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8418-2019  

Radicación  n.° 105334  

Acta  154  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la  autoridad (Ne Jwe sx) CABILDO INDÍGENA KWET KINA LAS MERCEDES  CALDONO contra  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  Al trámite fueron vinculados  la Fiscalía 2ª Seccional de Santander de Quilichao, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, así  como todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido  contra Gonzalo Hurtado Peña.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En  horas de la noche de un sábado de 2015, Gonzalo Hurtado Peña,  tío de E.Y.Q.H., de 10 años de edad, la tomó de  la mano, la llevó al potrero y, tras quitarle la ropa, la  accedió carnalmente. Dicha situación, continuó  ocurriendo hasta cuando la niña alcanzó los 13 años.  

El  16 de octubre de 2018, la Fiscalía 2ª Seccional de  Santander de Quilichao acusó a Hurtado Peña, miembro  del CABILDO INDÍGENA KWET KINA LAS MERCEDES CALDONO, y a su  primo Cristian Camilo Hurtado Puyo, por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado en modalidad dolosa.  

Durante  el curso de la aludida audiencia, la autoridad tradicional indígena  del resguardo accionante, para la época de los hechos,  solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de  Quilichao con Función de Conocimiento, que le entregara a  Hurtado Peña a efectos de aplicarle el castigo correspondiente  con las leyes de esa comunidad. En tal virtud, el Juzgado trabó  el conflicto positivo de competencias y remitió el asunto.  

En  sentencia del 20 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó  el conocimiento de la actuación seguida contra Hurtado  Peña, a  la jurisdicción ordinaria penal.  

En  criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió  en defecto fáctico, por desconocimiento del elemento  geográfico, pues cuando se trata de delitos que tengan que ver  con personas de comunidades indígenas, el concepto de  territorio es extensivo de acuerdo a la cosmovisión de esa  comunidad ancestral. En ese orden, estimó que se relegó  la diversidad cultural del pueblo Nasa, por cuanto el territorio no  se limita al espacio físico.  

Acudió  ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, autonomía jurisdiccional,  integridad étnica y cultural. En consecuencia, solicitó  que se remita el asunto a esa jurisdicción.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  17  de junio de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

Sin  embargo, dentro del término legalmente conferido para ello,  las autoridades guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

La  demanda de tutela será negada por las siguientes razones:  

La  Constitución Política, desde su art. 1º, garantiza  el carácter pluralista  del Estado Social de Derecho. Dicho principio  se refleja, en la posibilidad de que las autoridades indígenas  puedan «ejercer  funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no  sean contrarios a la Constitución y leyes de la República»1.  

En  tal virtud, la  Carta Política colombiana exhortó al  Congreso de la República para que  expidiera una legislación que armonizara la jurisdicción  indígena con la ordinaria. No obstante, como ello no sucedió,  ha sido a través de construcciones jurisprudenciales de la  Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que se  estableció  bajo  que reglas se debe definir cuando las  autoridades indígenas son  las llamadas bajo sus normas, a ejercer la justicia penal en su  territorio.  

A  partir de la decisión C-136/96 y luego, en fallos T-349  de 1996, T-030 de 2000, T-728 de 2002, T-811 de 2004 y T-364 de 2011,  la Corte Constitucional formuló cuatro elementos centrales que  deben ser analizados en orden a definir si un asunto debe ser  conocido por la jurisdicción especial indígena.  Los  factores objeto de evaluación fueron reiterados y sintetizados  por esta  Sala  en sentencia (CSJ  SP17726–2016  y STP10868-2018 rad. 99864).  

Acorde  con el aludido marco jurisprudencial, para delimitar si un asunto  debe ser conocido por la jurisdicción especial, es forzoso  examinar si se acreditan los elementos estructurales del fuero  indígena (personal y territorial o geográfico), que son  determinantes, y, seguidamente, analizar los factores institucional u  orgánico y objetivo.  

En  ese orden, el elemento personal se traduce en que el miembro de un  pueblo indígena tiene derecho al fuero indígena. Es  decir, a que su caso se investigue y juzgue conforme al derecho  vigente en su comunidad.  

Por  su parte, el geográfico, implica que las autoridades indígenas  tienen competencia para juzgar los hechos que suceden en su  territorio, de acuerdo con sus normas, entendiendo el concepto de  «territorio»  desde una proyección amplia, habida cuenta que la Corte  Constitucional ha admitido la viabilidad de un eventual efecto  expansivo del mismo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre  por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría  ser remitida a la jurisdicción especial indígena en  virtud de sus connotaciones culturales.  

El  elemento orgánico, comporta la existencia de una  institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la  cual debe estructurarse a partir de un derecho propio, integrado por  usos y costumbres, con procedimientos conocidos y aceptados «es  decir, sobre: (a) cierto poder de coerción social por parte de  las autoridades tradicionales; y (b) un concepto genérico de  nocividad social»  (Cfr. CC T-866/13).  

Esta  Sala, enfatizó la protección de la identidad étnica  y cultural de las comunidades indígenas, con miras a reafirmar  el poder de configuración normativa de esa población  para efectos de desplazar a la justicia ordinaria, siempre y cuando  se verifique el cumplimiento de los componentes orgánico,  normativo y procedimental.  

Por  tanto, destacó que tratándose de hechos graves que  atenten contra bienes jurídicos de interés para la  cultura mayoritaria, como para determinada comunidad indígena,  el elemento institucional, satisfechos los demás factores,  adquiere preeminencia para definir el conflicto de jurisdicciones,  sin que resulte determinante el hecho de que la justicia indígena  contemple un castigo distinto a la pena de prisión fijada por  el legislador.  

Precisó  que en tales casos resulta vano argumentar que el sistema  sancionatorio de los indígenas comporte un tratamiento débil  y permisivo generador de impunidad, porque tal calificación  además de peyorativa desdeña la autonomía de los  pueblos indígenas (en CSJ SP, 12 mar 2014, rad. 42287, y SP,  11 nov. 2015, rad. 46556).  

En  ese orden, solo  cuando una decisión no considere las reglas anteriormente  mencionadas para efectos de delimitar la jurisdicción  competente, podrá calificarse como arbitraria  o constitutiva  de una  vía  de hecho.  

En  el caso bajo estudio, la autoridad judicial accionada tras analizar  los elementos de convicción allegados dentro del conflicto de  competencias, adujo que el Coordinador del Grupo de Investigación  y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y  Minorías del Ministerio del Interior, informó que el  CABILDO INDÍGENA KWET  KINA LAS MERCEDES CALDONO,  está registrado ante esa dirección, en Jurisdicción  del Municipio de Caldono, Departamento del Cauca, constituido  legalmente por el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, mediante  la Resolución 003 de 2003.  

Puntualizó,  además, que acorde con el Sistema de Información  Indígena de Colombia -SIIC-, para la época de los  hechos, el investigado no estaba registrado como comunero del Cabildo  accionante, pues únicamente figuró como integrante del  resguardo Pueblo Nuevo del Municipio de Caldono – Cauca, en el  año 2008. Sumado a ello, destacó que el -SIIC-, no  aportó constancia de que la menor víctima tuviese  pertenencia étnica a esa comunidad. Por tal razón,  advirtió el incumplimiento del elemento personal.  

Respecto  del elemento territorial, aclaró que las pruebas aportadas  dieron cuenta de que ni el agresor ni su víctima, residían  dentro de la zona geográfica de la comunidad indígena,  la cual está ubicada en el Municipio de Caldono, entre las  veredas de Cerro Alto, las Mercedes, Miravalle, el Jardín,  Marcella, Pulibío y el Pital.  

Igualmente,  puntualizó que la conducta objeto de reproche fue cometida en  el municipio de Santander de Quilichao -Cauca-, concretamente en el  barrio Prados de la Samaria, lugar donde la  citada etnia no ejerce control social a sus comuneros y, tampoco,  tiene la posibilidad de tener autonomía cultural. Por ende,  estimó que se incumplen los elementos que integran el factor  territorial.  

Para  la Corte, ante la clara ausencia de los requisitos territorial y  personal en el presente caso, necesarios para fijar la competencia  para conocer el asunto penal en la jurisdicción indígena,  se concluye (sin más, sin que sea indispensable referirse a  las demás exigencias del fuero indígena, elementos  orgánico y objetivo, siempre los más problemáticos  y frente a los cuales suelen presentarse diferencias de criterio  entre la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura), que en la decisión  censurada la Corporación accionada no incurrió en  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por la          autoridad (Ne Jwe sx) CABILDO INDÍGENA KWET KINA LAS MERCEDES          CALDONO          contra la          Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada  REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          246 de la Constitución Política.  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *