Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8418-2019
Radicación n.° 105334
Acta 154
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la autoridad (Ne Jwe sx) CABILDO INDÍGENA KWET KINA LAS MERCEDES CALDONO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Seccional de Santander de Quilichao, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, así como todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra Gonzalo Hurtado Peña.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En horas de la noche de un sábado de 2015, Gonzalo Hurtado Peña, tío de E.Y.Q.H., de 10 años de edad, la tomó de la mano, la llevó al potrero y, tras quitarle la ropa, la accedió carnalmente. Dicha situación, continuó ocurriendo hasta cuando la niña alcanzó los 13 años.
El 16 de octubre de 2018, la Fiscalía 2ª Seccional de Santander de Quilichao acusó a Hurtado Peña, miembro del CABILDO INDÍGENA KWET KINA LAS MERCEDES CALDONO, y a su primo Cristian Camilo Hurtado Puyo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en modalidad dolosa.
Durante el curso de la aludida audiencia, la autoridad tradicional indígena del resguardo accionante, para la época de los hechos, solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento, que le entregara a Hurtado Peña a efectos de aplicarle el castigo correspondiente con las leyes de esa comunidad. En tal virtud, el Juzgado trabó el conflicto positivo de competencias y remitió el asunto.
En sentencia del 20 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento de la actuación seguida contra Hurtado Peña, a la jurisdicción ordinaria penal.
En criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento del elemento geográfico, pues cuando se trata de delitos que tengan que ver con personas de comunidades indígenas, el concepto de territorio es extensivo de acuerdo a la cosmovisión de esa comunidad ancestral. En ese orden, estimó que se relegó la diversidad cultural del pueblo Nasa, por cuanto el territorio no se limita al espacio físico.
Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, autonomía jurisdiccional, integridad étnica y cultural. En consecuencia, solicitó que se remita el asunto a esa jurisdicción.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 17 de junio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Sin embargo, dentro del término legalmente conferido para ello, las autoridades guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
La demanda de tutela será negada por las siguientes razones:
La Constitución Política, desde su art. 1º, garantiza el carácter pluralista del Estado Social de Derecho. Dicho principio se refleja, en la posibilidad de que las autoridades indígenas puedan «ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República»1.
En tal virtud, la Carta Política colombiana exhortó al Congreso de la República para que expidiera una legislación que armonizara la jurisdicción indígena con la ordinaria. No obstante, como ello no sucedió, ha sido a través de construcciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que se estableció bajo que reglas se debe definir cuando las autoridades indígenas son las llamadas bajo sus normas, a ejercer la justicia penal en su territorio.
A partir de la decisión C-136/96 y luego, en fallos T-349 de 1996, T-030 de 2000, T-728 de 2002, T-811 de 2004 y T-364 de 2011, la Corte Constitucional formuló cuatro elementos centrales que deben ser analizados en orden a definir si un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena. Los factores objeto de evaluación fueron reiterados y sintetizados por esta Sala en sentencia (CSJ SP17726–2016 y STP10868-2018 rad. 99864).
Acorde con el aludido marco jurisprudencial, para delimitar si un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial, es forzoso examinar si se acreditan los elementos estructurales del fuero indígena (personal y territorial o geográfico), que son determinantes, y, seguidamente, analizar los factores institucional u orgánico y objetivo.
En ese orden, el elemento personal se traduce en que el miembro de un pueblo indígena tiene derecho al fuero indígena. Es decir, a que su caso se investigue y juzgue conforme al derecho vigente en su comunidad.
Por su parte, el geográfico, implica que las autoridades indígenas tienen competencia para juzgar los hechos que suceden en su territorio, de acuerdo con sus normas, entendiendo el concepto de «territorio» desde una proyección amplia, habida cuenta que la Corte Constitucional ha admitido la viabilidad de un eventual efecto expansivo del mismo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales.
El elemento orgánico, comporta la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un derecho propio, integrado por usos y costumbres, con procedimientos conocidos y aceptados «es decir, sobre: (a) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (b) un concepto genérico de nocividad social» (Cfr. CC T-866/13).
Esta Sala, enfatizó la protección de la identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, con miras a reafirmar el poder de configuración normativa de esa población para efectos de desplazar a la justicia ordinaria, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los componentes orgánico, normativo y procedimental.
Por tanto, destacó que tratándose de hechos graves que atenten contra bienes jurídicos de interés para la cultura mayoritaria, como para determinada comunidad indígena, el elemento institucional, satisfechos los demás factores, adquiere preeminencia para definir el conflicto de jurisdicciones, sin que resulte determinante el hecho de que la justicia indígena contemple un castigo distinto a la pena de prisión fijada por el legislador.
Precisó que en tales casos resulta vano argumentar que el sistema sancionatorio de los indígenas comporte un tratamiento débil y permisivo generador de impunidad, porque tal calificación además de peyorativa desdeña la autonomía de los pueblos indígenas (en CSJ SP, 12 mar 2014, rad. 42287, y SP, 11 nov. 2015, rad. 46556).
En ese orden, solo cuando una decisión no considere las reglas anteriormente mencionadas para efectos de delimitar la jurisdicción competente, podrá calificarse como arbitraria o constitutiva de una vía de hecho.
En el caso bajo estudio, la autoridad judicial accionada tras analizar los elementos de convicción allegados dentro del conflicto de competencias, adujo que el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó que el CABILDO INDÍGENA KWET KINA LAS MERCEDES CALDONO, está registrado ante esa dirección, en Jurisdicción del Municipio de Caldono, Departamento del Cauca, constituido legalmente por el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, mediante la Resolución 003 de 2003.
Puntualizó, además, que acorde con el Sistema de Información Indígena de Colombia -SIIC-, para la época de los hechos, el investigado no estaba registrado como comunero del Cabildo accionante, pues únicamente figuró como integrante del resguardo Pueblo Nuevo del Municipio de Caldono – Cauca, en el año 2008. Sumado a ello, destacó que el -SIIC-, no aportó constancia de que la menor víctima tuviese pertenencia étnica a esa comunidad. Por tal razón, advirtió el incumplimiento del elemento personal.
Respecto del elemento territorial, aclaró que las pruebas aportadas dieron cuenta de que ni el agresor ni su víctima, residían dentro de la zona geográfica de la comunidad indígena, la cual está ubicada en el Municipio de Caldono, entre las veredas de Cerro Alto, las Mercedes, Miravalle, el Jardín, Marcella, Pulibío y el Pital.
Igualmente, puntualizó que la conducta objeto de reproche fue cometida en el municipio de Santander de Quilichao -Cauca-, concretamente en el barrio Prados de la Samaria, lugar donde la citada etnia no ejerce control social a sus comuneros y, tampoco, tiene la posibilidad de tener autonomía cultural. Por ende, estimó que se incumplen los elementos que integran el factor territorial.
Para la Corte, ante la clara ausencia de los requisitos territorial y personal en el presente caso, necesarios para fijar la competencia para conocer el asunto penal en la jurisdicción indígena, se concluye (sin más, sin que sea indispensable referirse a las demás exigencias del fuero indígena, elementos orgánico y objetivo, siempre los más problemáticos y frente a los cuales suelen presentarse diferencias de criterio entre la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), que en la decisión censurada la Corporación accionada no incurrió en ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por la autoridad (Ne Jwe sx) CABILDO INDÍGENA KWET KINA LAS MERCEDES CALDONO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 246 de la Constitución Política.
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