STP16143-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16143-2019  

Radicación  n.° 107729  

(Aprobación  Acta No. 315)  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por JOSÉ HIGINIO CADENA SÁNCHEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en atención al fallo emitido el 3 de octubre de  2019, mediante el cual negó por improcedente el amparo  deprecado, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la libertad y debido proceso, contra los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

En actuación se vinculó  a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  como también al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Penas.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si  las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales  incoados por el actor al denegar el beneficio de la libertad  condicional al no superar el requisito subjetivo de conformidad con  lo descrito en el artículo 64 del Código Penal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 23 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, avocó el conocimiento de la acción y  dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de  garantizar los derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  manifestó que mediante providencia de 25 de noviembre de 2008,  el actor fue condenado a la pena principal de 159 meses y 15 días  de prisión, por el delito de homicidio agravado en grado de  tentativa, decisión que fue impugnada y confirmada por el  Tribunal Superior de esa ciudad.  

Señaló  que con auto de 14 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad negó al condenado la libertad  condicional, como quiera que si bien demostró el cumplimiento  de los requisitos objetivos, no lo hizo con los subjetivos que para  el caso corresponde a la valoración de las conductas de las  dos condenas acumuladas, sumado al delito perpetrado cuando se  encontraba disfrutando de la prisión domiciliaria, providencia  que fue impugnada y confirmada en segunda instancia.  

2. La  Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por  pasiva, en el entendido que revisado el sistema de consulta Justicia  Siglo XXI se advirtió que ese despacho adelantó  actuación penal en contra del actor, por un delito contra el  patrimonio económico, en el que fue condenado mediante  decisión de 21 de julio de 2019, cuya vigilancia radica en el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio.  

3.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, manifestó que en diferentes  oportunidades el actor ha solicitado la libertad condicional, por lo  que ese despacho primigeniamente mediante proveído de 20 de  marzo de 2019, lo negó, decisión que fue impugnada, no  obstante el accionante desistió del mismo.  

Refirió  que con auto de 14 de junio del año en curso, ese juzgado  denegó nuevamente la libertad condicional del accionante,  providencia que fue impugnada y confirmada por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

Resaltó  que la negativa en la concesión de la libertad peticionada  deviene del examen de los requisitos del artículo 64 del  Código Penal puntualmente en relación al adecuado  desempeño y comportamiento del condenado durante el  tratamiento penitenciario, pues estando allí incurrió  en la comisión de una conducta punible.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, negó el amparo deprecado por el accionante, por  cuanto observó que las decisiones judiciales cuestionadas no  son el producto del capricho o arbitrariedad, sino que se sustentan  en la normativa legal vigente, dado que entre los requisitos para  acceder a la libertad condicional, exige del condenado «un  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario»  que  permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

De  igual forma, indicó que los juzgados demandados que el  sentenciado no satisface el requisito subjetivo, por haber incurrido  en nuevo delito de porte ilegal de armas de fuego estando en  reclusión domiciliaria, desvirtuándose el supuesto  defecto material o sustantivo en los autos cuestionados planteados en  la tutela, pues no solo se quedó en la valoración de la  conducta como, equivocadamente, argumentó el tutelante, sino  en todos factores que giran alrededor del proceso de resocialización,  con resultado negativo para el otorgamiento de la libertad  condicional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó  decisión, insistió en las pretensiones de la demanda y  resaltó que en el caso del porte ilegal de armas de fuego por  el cual fue condenado posterior a la concesión de la prisión  domiciliaria no es justificación para denegar la libertad  condicional en tanto indica que aceptó cargos por la asesoría  que le brindara un abogado «no se analizaron aspectos  importantes como que efectivamente el arma tenía su salvo  conducto o permiso para porte», por tanto solicita que su  situación sea valorada a partir del proceso de  resocialización.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

2. Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si por la actuación del Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que ratificó  una decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de ese ciudad, que negó  la libertad condicional al accionante, se presenta violación a  los derechos fundamentales y en consecuencia es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia.  

Para resolver lo  anterior, debemos precisar que el artículo 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En diferentes  oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se  encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades  competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte  que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales,  requisito de procedibilidad que se  encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior  consideración solo admite, como  excepción, la intervención para evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales,  propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la  administración de justicia y del Estado social de derecho.  

En el presente  caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en  primera instancia de la presente acción constitucional tuvo en  cuenta los argumentos del accionante razón por la cual se pudo  advertir que su análisis fue razonable y ajustado a los  antecedentes jurisprudenciales.  

Así las  cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumplió con el  análisis del argumento central del accionante, el cual recae  en la evaluación que hicieran los despachos accionados del  comportamiento del actor durante el tratamiento penitenciario que  fundamentó la negativa de la concesión de la libertad  condicional. Así lo consideró el Juzgado Ejecutor:  

«  Siendo claro que corresponde al Juez de Ejecución de Penas  evaluar en su conjunto y de manera integral el comportamiento asumido  por el condenado a lo largo de todo el período en que ha  permanecido privado de la libertad, resultaba imperativo que se  valorara el hecho de haber incurrido el penado en un nuevo delito  mientras se encontraba en prisión domiciliaria, pues solo de  esta forma es que se puede llegar a determinar si en verdad el  proceso de resocialización ha tenido efecto positivo, o si por  el contrario se avizora la necesidad de prolongarlo1»  

La decisión  anterior fue impugnada y confirmada por el Juez Primero Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio el 8 de agosto de 2019,  despacho que señaló la importancia del examen del  requisito subjetivo y manifestó además que la  valoración de la conducta por la cual fue condenado el  accionante, no concebía el otorgamiento de la libertad  solicitada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, como quiera que la solicitud de libertad  condicional se encuentra supeditada a la valoración de la  conducta punible.  

En este orden de  ideas, la Sala comparte esta decisión en atención a que  lo pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el  beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no  ataca las providencias en su contenido, sino la supuesta función  resocializadora de la pena, que en el caso de la intramural, no le  resulta ser tal, encontrándose así, más una  crítica al sistema penal que a las providencias.  

De otra parte,  refiere que no debió valorarse la conducta cometida durante el  tratamiento penitenciario, en tanto a su juicio el allanamiento a  cargos que éste hiciera fue por sugerencia del abogado,  insistiendo en su inocencia respecto de ese delito.  

Al respecto, debe  decirse que tal inconformidad es una cuestión ajena a la  solicitud por él impetrada ante el juez ejecutor, pues frente  a la sentencia que lo condenó por el delito de porte de armas  de fuego, tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley, no  obstante, en este caso, en el que se evalúa la posibilidad de  conceder la libertad condicional, al fallador le corresponde valorar  los requisitos tanto objetivos como subjetivos a fin de examinar la  procedibilidad de la libertad condicional y en este caso, vemos que  no encontró el juez ajustado a derecho el cumplimiento de las  obligaciones del accionante durante el tiempo de su reclusión,  pues se reitera éste fue condenado por la comisión de  una conducta punible cuando disfrutaba de la prisión  domiciliaria por grave enfermedad, decisión que comparta o no  esta Sala, no adolece de defecto alguno como tampoco amenaza derechos  fundamentales pues se fundamenta en la autonomía de los jueces  naturales para la discusión y evaluación de casos  puestos a su consideración según las funciones  asignadas por la Ley y la Constitución.  

Finalmente, las  anteriores consideraciones no son óbice para señalar  que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger la  libertad de un individuo, aunado a que no se probó la  existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por  parte del accionante.  

Por todo lo  anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Superior  del Distrito de Villavicencio, se encuentra razonable y lógico  por lo que se confirmara del fallo atacado.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO. Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 63.auto de 14 de junio de 2019          proferido por el Juez Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de          Seguridad de Villavicencio.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *