AP1915-2019(55327)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1915-2019  

Radicación  n.º 55327  

Acta    123  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

De  acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la competencia para  atender  la  audiencia de formulación de acusación en la actuación  que por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo cursa contra Juan  Johnnathan Ortiz Bohórquez.  

            

I. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

1.  Fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación  de la siguiente manera:  

De  los hechos objeto de investigación, tuvo conocimiento la  Fiscalía General de la Nación a través de la  denuncia de fecha 15 de junio de 2018, instaurada por la señora  LINA  MARCELA VALBUENA VERA,  en la que bajo la gravedad del juramento manifiesta que denuncia  penalmente al señor JUAN  JOHNNATHAN ORTIZ BOHORQUEZ,  por el presunto abuso sexual en contra de sus menores hija[s]  [S.O.V.]  e [I.O.V.],  de 6 y 4 años de edad respectivamente, aduce que el día  domingo 10 de junio de 2018, se encontraba en su lugar de residencias  [sic] en compañía de sus dos hijas, cuando de un  momento a otro las escuchó hablar en su alcoba diciendo  palabras tales como colas, súbase [I.O.V.], que de inmediato  se asomó y las ve con la ropa interior a la altura de la[s]  rodillas a ambas y se estaban tocando la vagina mutuamente y al ver  esto, les pregunt[ó] de inmediato el por qué se estaban  tocando de esa manera y [S.O.V.] la niña mayor le dice varias  cosas, entre ellas que una prima que vive donde el pap[á] de  nombre Valeria les enseñó ese juego y le dijo a  [S.O.V.] que hiciéramos ese juego, pero que de inmediato  [I.O.V.] su hija menor le dice que eso es mentiras, que al indagar a  su hija [S.O.V.] varias veces, ya que no le creía las  versiones que le daba, finalmente le manifestó, que el pap[á]  le dice que jueguen a consentirse pero y que es su hermana [I.O.V.]  la que juega eso con el pap[á], que ella empieza a explicarle  c[ó]mo es el juego, el cual se llama telarañitas en la  cola, haciéndole la demostración con un muñeco,  realizándole cosquilla en la cola, le dice que su pap[á]  les baja la ropa interior hasta la mitad de la cola a ella y a su  hermana y les hace cosquillitas, que a ella no le gusta jugar a las  colas ni a las telas arañitas y que vio por una ventana al  pap[á] jugando a ese juego con su hermana [I.O.V.], y que su  pap[á] que nunca les ha tocado la vagina que solamente les ha  tocado la cola a ambas, y cuando el pap[á] les baja la ropa  interior alza a [I.O.V.] hacia arriba, que luego indaga a su hija  [I.O.V.], pidiéndole que le explique cómo es el juego  que hace con el pap[á] y ella le cuanta que el juego empieza  con ella y luego con [S.O.V.] y que ella le dijo al pap[á] que  se lo hiciera a ella o sea a [I.O.V.] porque ella quería  salvar a su hermana porque el pap[á] tenía las uñas  largas entonces nuevamente le pregunt[ó] a [S.O.V.] que le  muestre con el mueco [sic] c[ó]mo es que el pap[á]le  hace el juego a [I.O.V.], [S.O.V.] ella misma le muerta [sic] los dos  dedos de la mano el índice y el del medio y dice que el pap[á]  se los pasa por la rayita de la cola a [I.O.V.] y que no se los  introduce en la rayita.1  

2.  Por las circunstancias fácticas transcritas, el 3 de diciembre  del año inmediatamente anterior2,  ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control  de garantías de Bogotá, la delegada del ente acusador  le formuló imputación a Juan  Johnnathan Ortiz Bohórquez,  como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con  lo previsto en los artículos 209 y 211 numeral 2, cargos que  el ciudadano no aceptó.  

3.  La Fiscalía Setenta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos  Sexuales radicó escrito de acusación el 5 de marzo de  20193,  correspondiendo el mismo al Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta  ciudad.  

3.  Instalada la audiencia, el 8 de mayo de 20194,  el Despacho Judicial de Conocimiento señaló que, en  razón a que los hechos que circunscriben la acusación  tuvieron ocurrencia en el municipio de Funza, la competencia  territorial y material para ejercer el conocimiento de la  investigación radica en los Juzgados Penales del Circuito de  esa localidad, por lo que procedió a remitir la  correspondiente carpeta ante  esta Corporación de conformidad con lo establecido en los  cánones 34 num. 4 y 54, ambos del Código de  Procedimiento Penal.  

III.  CONSIDERACIONES  

3.1  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  el presente asunto se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Veinte  Penal del Circuito de Bogotá,  considera que los despachos homólogos de Funza, son los  llamados a adelantar la audiencia de formulación  de acusación,  en tanto que los hechos que la circunscriben tuvieron ocurrencia en  esa municipalidad.  

3.2  La definición de competencia  

El  artículo 54 del  estatuto procesal de 2004, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

3.3  Caso concreto  

Se  trata de determinar la competencia territorial para adelantar la  actuación procesal antes reseñada, en el proceso que  por el delito de  actos  sexuales con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo,  se  sigue contra Juan  Johnnathan Ortiz Bohórquez,  según  los hechos fijados en el escrito de acusación.  

La regla general  que se aplica para determinar la competencia del funcionario judicial  por el factor territorial es la que consagra el inciso primero del  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:  

“…Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito”.  

“Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación…”.  

En  este asunto no existe duda sobre la jerarquía del funcionario  judicial competente, ni opera fuero legal o constitucional respecto  del imputado; por tanto, es del caso acudir a la regla general, según  la cual el juez competente por el factor territorial es el del lugar  donde ocurrió el delito.  

Se  tiene, entonces, que la conducta que se le atribuye a Ortiz  Bohórquez,  en  el escrito de acusación tuvieron ocurrencia en el municipio de  Funza.  

En  estas condiciones, surge nítido que la solución del  caso no es otra que la que se deriva de la aplicación del  inciso primero del artículo 43 del C. de P. P. Acorde con  dicho precepto, la competencia territorial recae en el juez penal del  circuito de esa localidad, sin que sea del caso acudir a los  criterios subsidiarios consagrados en el inciso segundo del precepto  en mención, pues no concurre incertidumbre sobre el lugar de  ocurrencia del delito, ni estos acaecieron en varios lugares o en el  extranjero.  

Con  fundamento en lo anterior y sin necesidad de ahondar en  consideraciones adicionales, la Sala declarará que la  competencia  territorial para conocer de la audiencia de formulación de  acusación recae en el Juez Penal del Circuito de Funza, a  donde se remitirán las diligencias.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la audiencia de formulación de  acusación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Funza,  a donde será remitida la actuación.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio 22          carpeta anexa  

2          Folio 13          Ibídem.  

3          Folios 19 a          23 Ibídem.  

4          Folio 45          Ibídem.  

      

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