STP8417-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8417-2019  

Radicación  n.° 105247  

Acta  154  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  la apoderada judicial de J.E.B.G. contra la  Sala Mixta de Decisión Penal para Adolescentes 2 del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

Al  trámite constitucional fueron vinculados el  Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Ocaña  así como las demás partes e intervinientes reconocidas  dentro del proceso penal referido en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, el 22 de mayo de 2013 la ciudadana Dora  Gamboa Cifuentes denunció al adolescente J. E. B. G. por el  presunto acceso carnal a un menor de 14 años.  

El  5 de febrero de 2014, la Fiscalía 4ª  Local de Infancia y Adolescencia de Ocaña imputó a  J.E.B.G. el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, por hechos sucedidos el 16 de mayo de 2013 y, como medida  pedagógica, dispuso el internamiento preventivo por 4 meses en  la ONG Crecer en Familia.  

El  26 de marzo de 2014 la Fiscal 2ª Seccional para Adolescentes  presentó escrito de acusación por la misma conducta. La  respectiva audiencia se adelantó el 17 de octubre siguiente,  ante el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

En  audiencia celebrada el 23 de octubre de 2015, el juez de conocimiento  se declaró impedido para continuar con el trámite del  proceso con fundamento en el artículo 355 de la Ley 906 de  2004 y ordenó remitir la actuación a los Juzgados  Promiscuos de Familia del Circuito de Ocaña. Por reparto,  asumió conocimiento el Juzgado 2° de esa especialidad.  

El  15 de marzo de 2019, en curso de la audiencia de juicio oral, la  defensora pública del adolescente solicitó al Despacho  de conocimiento que declarara la prescripción de la acción  penal. En lo esencial, argumentó que dicho  fenómeno acaeció el 5 de febrero de 2018, esto es,  cuatro años después de la formulación de  imputación, en razón a que la pena máxima  prevista para el delito objeto de acusación es de ocho años.  

El  Juzgado 2° Promiscuo de Familia del Circuito de Ocaña  acogió los referidos argumentos, en consecuencia, declaró  prescrita la acción penal respecto del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años y dispuso la preclusión de  la actuación en favor de J.E.B.G.  

En  desacuerdo con esa postura, la Procuraduría 11 Judicial para  la Defensa de los Derechos de Infancia, la Adolescencia y la Familia  la apeló y el 6 de mayo de 2019, la Sala Mixta de Decisión  Penal 2 para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta la  revocó. En su lugar, ordenó continuar con la actuación.  

Para  el efecto, se remitió a los argumentos expuestos por la Sala  de Casación Penal en sentencia STP 15849 del 5 de diciembre de  2018 y concluyó que el acaecimiento del fenómeno  prescriptivo tendrá lugar 10 años contados a partir del  momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.  

Inconforme  con la anterior determinación, la defensa de J.E.B.G. acudió  ante la jurisdicción constitucional por considerar que la  providencia reseñada quebranta el derecho fundamental al  debido proceso del adolescente. En consecuencia, pidió que se  revoque la decisión proferida por la Sala Mixta de  Decisión Penal 2 para Adolescentes del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 13 de junio de 2019, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del 19 de junio siguiente la Secretaría de la  Sala informó que notificó dicha determinación a  los interesados.  

La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  indicó que el adolescente merece un tratamiento que permita su  reeducación y rehabilitación, más aun cuando se  trata de una conducta que atenta contra la formación sexual de  un menor de edad, razón por la cual, no se puede terminar el  proceso como lo solicitó la apoderada judicial de J.E.B.G.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que  la  decisión del Tribunal Superior de Cúcuta estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la normativa y la  jurisprudencia aplicable, examen a partir del cual la Corporación  judicial accionada concluyó que en el caso concreto se deben  aplicar las reglas especiales establecidas en los incisos 2° y 3°  del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.  

Lo  anterior de conformidad con la tesis de la Corte Suprema de Justicia  que unificó los criterios sobre el Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolescentes, indicando que en  las actuaciones adelantadas bajo las previsiones de la Ley 1098 de  2006, la prescripción de la acción penal debe  calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en ese  cuerpo normativo y las reglas señaladas en el artículo  83 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por  las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2011. (CSJ.  STP, 5 diciembre 2018, rad. 101355).  

En  virtud de lo anterior, el Tribunal estimó que en el caso  objeto de estudio, debe incrementarse el lapso de prescripción  de la acción penal de acuerdo con el inciso 3º del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, según el cual  «cuando  se  trate de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos  en menores de edad, la acción penal prescribirá en  veinte (20) años contados a partir del momento en que la  víctima alcance la mayoría de edad».  

Adicionalmente,  aclaró que tras la formulación de imputación ese  término prescriptivo se interrumpió y volvió a  empezar a correr por un lapso igual a la mitad del señalado en  el citado artículo 83, esto es, 10 años contados a  partir de que el sujeto pasivo de la acción cumpla 18 años  de edad.  Circunstancia que, sin lugar a duda, no ha acontecido.  

Recuérdese  que la Fiscalía General de la Nación formuló  imputación de cargos a J.E.B.G. el 5 de febrero de 2014 como  presunto autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14  años y que los hechos reprochables, según se estableció  en el trámite, ocurrieron el 16 de mayo de 2013.  

Por  ende, es viable inferir que no ha trascurrido el plazo legalmente  previsto desde que el sujeto pasivo cumplió 18 años,  pues, aún en el evento en que dicha condición se  hubiera alcanzado un día después de la comisión  de la conducta, el término de prescripción se cumple el  17 de mayo de 2023.  

En  ese orden de ideas, advierte la Corte que la conclusión  expuesta por la autoridad accionada de ninguna manera aparece  irrazonable, más aun cuando se  verificó que la afirmación de que la acción  penal no ha prescrito es correcta y se ajusta a derecho.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -Artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

Por  tanto, la Sala negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por  la apoderada judicial de J.E.B.G. contra la  Sala Mixta de Decisión Penal para Adolescentes 2 del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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