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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8417-2019
Radicación n.° 105247
Acta 154
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de J.E.B.G. contra la Sala Mixta de Decisión Penal para Adolescentes 2 del Tribunal Superior de Cúcuta.
Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Ocaña así como las demás partes e intervinientes reconocidas dentro del proceso penal referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, el 22 de mayo de 2013 la ciudadana Dora Gamboa Cifuentes denunció al adolescente J. E. B. G. por el presunto acceso carnal a un menor de 14 años.
El 5 de febrero de 2014, la Fiscalía 4ª Local de Infancia y Adolescencia de Ocaña imputó a J.E.B.G. el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, por hechos sucedidos el 16 de mayo de 2013 y, como medida pedagógica, dispuso el internamiento preventivo por 4 meses en la ONG Crecer en Familia.
El 26 de marzo de 2014 la Fiscal 2ª Seccional para Adolescentes presentó escrito de acusación por la misma conducta. La respectiva audiencia se adelantó el 17 de octubre siguiente, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
En audiencia celebrada el 23 de octubre de 2015, el juez de conocimiento se declaró impedido para continuar con el trámite del proceso con fundamento en el artículo 355 de la Ley 906 de 2004 y ordenó remitir la actuación a los Juzgados Promiscuos de Familia del Circuito de Ocaña. Por reparto, asumió conocimiento el Juzgado 2° de esa especialidad.
El 15 de marzo de 2019, en curso de la audiencia de juicio oral, la defensora pública del adolescente solicitó al Despacho de conocimiento que declarara la prescripción de la acción penal. En lo esencial, argumentó que dicho fenómeno acaeció el 5 de febrero de 2018, esto es, cuatro años después de la formulación de imputación, en razón a que la pena máxima prevista para el delito objeto de acusación es de ocho años.
El Juzgado 2° Promiscuo de Familia del Circuito de Ocaña acogió los referidos argumentos, en consecuencia, declaró prescrita la acción penal respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y dispuso la preclusión de la actuación en favor de J.E.B.G.
En desacuerdo con esa postura, la Procuraduría 11 Judicial para la Defensa de los Derechos de Infancia, la Adolescencia y la Familia la apeló y el 6 de mayo de 2019, la Sala Mixta de Decisión Penal 2 para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó. En su lugar, ordenó continuar con la actuación.
Para el efecto, se remitió a los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal en sentencia STP 15849 del 5 de diciembre de 2018 y concluyó que el acaecimiento del fenómeno prescriptivo tendrá lugar 10 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa de J.E.B.G. acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar que la providencia reseñada quebranta el derecho fundamental al debido proceso del adolescente. En consecuencia, pidió que se revoque la decisión proferida por la Sala Mixta de Decisión Penal 2 para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 13 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 19 de junio siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que el adolescente merece un tratamiento que permita su reeducación y rehabilitación, más aun cuando se trata de una conducta que atenta contra la formación sexual de un menor de edad, razón por la cual, no se puede terminar el proceso como lo solicitó la apoderada judicial de J.E.B.G.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa y la jurisprudencia aplicable, examen a partir del cual la Corporación judicial accionada concluyó que en el caso concreto se deben aplicar las reglas especiales establecidas en los incisos 2° y 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Lo anterior de conformidad con la tesis de la Corte Suprema de Justicia que unificó los criterios sobre el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, indicando que en las actuaciones adelantadas bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción de la acción penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en ese cuerpo normativo y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2011. (CSJ. STP, 5 diciembre 2018, rad. 101355).
En virtud de lo anterior, el Tribunal estimó que en el caso objeto de estudio, debe incrementarse el lapso de prescripción de la acción penal de acuerdo con el inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, según el cual «cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad».
Adicionalmente, aclaró que tras la formulación de imputación ese término prescriptivo se interrumpió y volvió a empezar a correr por un lapso igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83, esto es, 10 años contados a partir de que el sujeto pasivo de la acción cumpla 18 años de edad. Circunstancia que, sin lugar a duda, no ha acontecido.
Recuérdese que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos a J.E.B.G. el 5 de febrero de 2014 como presunto autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y que los hechos reprochables, según se estableció en el trámite, ocurrieron el 16 de mayo de 2013.
Por ende, es viable inferir que no ha trascurrido el plazo legalmente previsto desde que el sujeto pasivo cumplió 18 años, pues, aún en el evento en que dicha condición se hubiera alcanzado un día después de la comisión de la conducta, el término de prescripción se cumple el 17 de mayo de 2023.
En ese orden de ideas, advierte la Corte que la conclusión expuesta por la autoridad accionada de ninguna manera aparece irrazonable, más aun cuando se verificó que la afirmación de que la acción penal no ha prescrito es correcta y se ajusta a derecho.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Por tanto, la Sala negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de J.E.B.G. contra la Sala Mixta de Decisión Penal para Adolescentes 2 del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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