ATP1952-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1952-2019  

Radicación  N°. 107838  

Acta  330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  JUZGADO  50 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual tuteló los derechos fundamentales de JOSÉ  ANTONIO OYALA SANABRIA  en trámite al cual fueron vinculados, además del  despacho recurrente, a la UNIDAD  LEY 600 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  al JUZGADO  ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  a la OFICINA  DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS  de esta ciudad y a la OFICINA  DE APOYO JUDICIAL DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá:  

1.  El Juzgado 11 Civil del Circuito de descongestión de Bogotá,  mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, declaró la  prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio  del apartamento identificado con la matrícula No. 50S-224470,  a su favor.  

2.  En razón de la anotación de un embargo anterior a  adquirir la propiedad del mentado bien, le solicitó a la  Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales  del circuito de Bogotá que se ordene la respectiva  cancelación.  

3.  La juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de auto del  12 de febrero de 2016, se abstuvo de resolver la solicitud de  desembargo, toda vez que el sumario No. 397705, seguido contra ÓSCAR  ABDIEL ROMERO SALAZAR, anterior dueño del apartamento, no se  ordenó la imposición de ninguna medida cautelar sobre  el mencionado inmueble.  

4.  La anterior jefe de la Unidad Ley 600 de 2000 de la Fiscalía  General de la Nación, a través de oficio No. 0344 del  11 de mayo de 2016, le contestó que el sumario No. 360111,  dentro del cual se ordenó el embargo del apartamento, fue  enviado a los juzgados penales del circuito de Bogotá, quienes  son los competentes para resolver la solicitud.  

5.  Manifiesta que la anotación de embargo en el folio de  matrícula No. 50S-224470 le ha impedido disponer del bien,  ponerlo a la venta e hipotecarlo.  

6.  En tal virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que  disponga la cancelación de la anotación de embargo en  el folio de matrícula N. 50S-224470 y se compulsen copias para  que se adelanten las respectivas actuaciones penales y  disciplinarias.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que  el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá desconoció  que el embargo cuya cancelación pretende JOSÉ ANTONIO  OLAYA SANABRIA fue ordenado dentro del proceso penal sumario No.  360111, pero no dentro del radicado 397705.  

Dijo  también, que después de rastrear de manera efectiva el  proceso penal No. 360111, determinó que el funcionario  competente para resolver la solicitud del accionante es el Juzgado  Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, ante lo cual la  omisión en resolver el pedimento del actor le era plenamente  imputable.  

Por  lo anterior dispuso:  

PRIMERO:  negar la tutela con relación a la juez 11 civil del circuito  de Bogotá, al jefe de la Unidad Ley 600 de 2000 de la Fiscalía  General de la Nación y a la jefe de la Oficina de Apoyo  Judicial de Bogotá, pero concederla respecto a la juez 50  Penal del Circuito de Bogotá, para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso  a la administración de justicia, a favor de JOSÉ  ANTONIO OLAYA SANABRIA.  

SEGUNDO:  en consecuencia, ordenarle a la juez 50 Penal del Circuito de Bogotá  que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva la  solicitud al actor, dirigida a que se cancele la anotación de  embargo en el folio de matrícula N° 50S-224470.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá.   Expone que el a  quo  omitió el hecho de que, en la solicitud de JOSÉ  ANTONIO OLAYA SANABRIA, se hace referencia específica al  proceso No. 397705 y no al radicado 360111, por lo que no le es  posible disponer, de oficio, el desarchivo de una actuación  que no fue referida por el peticionario.  

Adicionalmente,  afirma que el proceso penal No. 360111, del cual emanó la  medida cautelar dispuesta por orden de la Fiscalía 141  Seccional sobre el inmueble 50S-224470, no ha sido asignado al  Juzgado.  Para ello, anexa copia de las piezas procesales que obran  en el expediente que le fue asignado bajo la secuencia 13322 que,  dice, corresponden al sumario No. 397705 en el que ninguna medida se  dispuso sobre el predio.  

Solicita,  por esa razón, que se revoque la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, habida cuenta que no es  competente para resolver la solicitud del accionante.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

El  28 de noviembre del año que avanza, la Magistrada Ponente  ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca  con el fin de que aportara copia de las piezas procesales con base en  las cuales había asignado, bajo la secuencia 13322, el sumario  radicado 360111 al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad.  

Posteriormente,  se requirió a esa misma dependencia con miras a que indicara  qué juzgado estaba a cargo del sumario 360111 acumulado al  550326 o, de ser el caso, por qué no se sometió a  reparto y además, informara por qué motivo, con la  secuencia de reparto 13322 se le entregó al Juzgado 50 Penal  del Circuito el sumario 397705.  

En  la fecha, se recibió contestación de la citada Oficina.   Dijo que el sumario 360111 fue acumulado al 550326 y repartido al  Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, quien decretó  la nulidad de la actuación y remitió las diligencias,  por competencia, al Juzgado 31 Penal Municipal – Ley 600 de  Bogotá.  

Añadió  que con ocasión a la conversión de ese despacho al  sistema acusatorio, su carga laboral la asumió el Juzgado 27  Penal Municipal, quien dispuso el archivo de las diligencias.  

CONSIDERACIONES  

Aunque  la acción constitucional de tutela sea de carácter  sumario, no escapa a las reglas del debido proceso, que se pueden  desconocer, a manera de ejemplo, cuando no se vincula al trámite  de la acción pública a todas las autoridades o personas  que han intervenido en el acto denunciado como causa del  desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que  pueden verse afectados con su decisión.  

Pues  bien, en este caso, conforme a la respuesta que en sede de  impugnación allegó el Grupo de Reparto de la Oficina de  Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao,  advierte la Sala que el trámite de primera instancia está  viciado de nulidad  por indebida  integración del contradictorio.  

En  ese sentido, se  constata que quien tiene a cargo el expediente radicado sumario No.  360111 (acumulado  al 550326)  en el que se decretó la medida cautelar que pesa sobre el bien  inmueble con matrícula N° 50S-224470 y cuya revocatoria  reclama JOSÉ ANTONIO OLAYA SANABRIA, fue asignado al Juzgado  Veintisiete Penal Municipal de Bogotá y no al Juzgado 50 Penal  del Circuito de esta ciudad.  

Es  relevante, en el caso, la vinculación del despacho 27 Penal  Municipal de esta ciudad porque, como se constata de la respuesta que  a esta sede allegó la citada Oficina de Administración  y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, es quien tiene a cargo  el proceso dentro del cual se decretó la medida de embargo  cuya revocatoria reclama el demandante.  

Y,  naturalmente, para emitir un pronunciamiento al respecto en sede de  tutela, es necesario que dicha autoridad judicial integre el  contradictorio.  

Así  las cosas, es evidente que el a  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio, a fin de resolver, de fondo, las pretensiones del  demandante.  

Por  lo expuesto, la  Sala decretará la nulidad del  fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a subsanar la  falencia antes descrita.  No obstante, se deberá preservar  la validez de las pruebas allegadas a la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

DECRETAR  LA NULIDAD  del  fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

REMÍTASE  la actuación a la citada Sala.  

NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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