Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8403-2019
Radicación n°. 104999
Acta 154
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VIDALIA ALDANA RAMOS, contra el fallo proferido el 8 de mayo del presente año, por la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la FISCALÍA 181 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE LA UNIDAD DE JUSTICIA TRANSICIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 181 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE NEIVA.
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante VIDALIA ALDANA RAMOS que es víctima del conflicto armado con ocasión de los hechos ocurridos en 1999, en el municipio de Curillo – Caquetá.
Adujo que el 25 de mayo de 2002, su hijo Fernando Herrón Aldana fue víctima de secuestro y desaparición forzada, por parte de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC, sin que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo tenga conocimiento del lugar en el que se encuentran sus restos óseos, por lo que en el año 2007 instauró la respectiva denuncia.
Indicó que dicha actuación correspondió a la Fiscalía 181 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, autoridad que ha presentado demoras en la investigación del caso.
De otro lado, refirió que en condición de víctima recibió la ayuda humanitaria hasta el año 2017, cuando la Unidad demandada le retiró el beneficio, debido a que adquirió un crédito de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, había participado en el programa generación de ingresos y tenía vivienda en Curillo – Caquetá, sin que hubiera podido instaurar recurso alguno.
Adujo que se encuentra en una situación económica difícil, pues vive con una nieta, quien debió ser operada de escoliosis idiopática descompensada, por lo que solicitó a la Unidad demandada el pago de la indemnización administrativa, sin que hubiera recibido respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, vida digna, verdad, justicia y reparación, al igual que a la reparación integral a las víctimas y al plazo razonable. En consecuencia, que se ordenara a la Unidad accionada que realizara el proceso de verificación de vulnerabilidad para emitir una decisión frente al pago de la indemnización administrativa y a la Fiscalía demandada que emprendiera las acciones correspondientes para ubicar el cadáver de su hijo y las circunstancias que rodearon su caso.
FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la protección invocada, al considerar que frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se presenta la carencia actual de objeto, pues la petición presentada por la accionante fue contestada el 30 de abril del año en curso. Además, la demandante aún podía solicitar la indemnización administrativa que pidió por vía constitucional, pues se le asignó cita para iniciar el proceso respectivo.
En relación con la investigación adelantada con ocasión de la desaparición del hijo de la accionante, señaló que la Fiscalía que tiene a cargo la actuación se ha ceñido a los lineamientos relacionados con las víctimas del conflicto armado, pues el resultado depende de las confesiones o datos que refieren los integrantes de las estructuras armadas ilegales, de conformidad con la Ley 975 de 2005 y de acuerdo con el relato dado por la accionante no se tiene certeza que hubieran sido integrantes de las AUC, por lo que se trata de un caso complejo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por VIDALIA ALDANA RAMOS, quien señaló que la Unidad accionada no ha cumplido el plazo razonable para cancelar la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado del que fue víctima, a lo que se suma que no se trata de un hecho superado, pues la respuesta otorgada no fue de fondo y desconoce su condición económica, toda vez que no se le dio prioridad a su solicitud y aunque se le agendó cita, ello no garantiza el pago de la reparación.
En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, se concediera el amparo invocado y ordenara a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que emita la decisión correspondiente frente al pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado ocurrido el 22 de noviembre de 1999, en un término no mayor a 30 días.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia – Caquetá.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente evento, de acuerdo con la impugnación, VIDALIA ALDANA RAMOS pretende que por vía de tutela se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado del que fue víctima en el año 1999.
Sobre el particular, se tiene que mediante sentencia T -025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la «situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales» y emitió las órdenes respectivas.
Además, en Auto 206 de 2017, la Sala Especial de Seguimiento de dicha decisión, indicó frente a la indemnización administrativa que:
(…) su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria. (Negrilla fuera de texto).
Sin embargo, refirió que existían personas desplazadas que difícilmente podrían superar su condición de vulnerabilidad, «por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otros factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento», por lo que era viable otorgarles un trato prioritario.
Y atendiendo que «en la actualidad no hay una ruta que les permita a las personas desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los tiempos que tienen que esperar para acceder a esos recursos», ordenó a la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación reglamentar «el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa».
En cumplimiento de lo anterior, la Unidad en mención emitió la resolución 1958 de 2018, la cual fue derogada por la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, en la que se señaló que la indemnización administrativa será otorgada a las víctimas que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas –RUV, con ocasión de hechos victimizantes, entre los que se encuentran la desaparición forzada.
Así mismo, se estableció en el artículo 4 de dicha normatividad que una víctima se entiende que esta en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por i) edad- tener 74 años o más; ii) enfermedad- padecer enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo y iii) discapacidad.
Adicionalmente, se establecieron las fases del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, vale decir, a) solicitud de indemnización administrativa; b) análisis de la solicitud; c) respuesta de fondo a la solicitud y d) entrega de la medida de indemnización.
La primera fase, de acuerdo con el artículo 7° de la aludida resolución, comprende la solicitud y agendamiento de la cita, le corresponde a la víctima acudir la fecha y hora programada, presentar la documentación requerida según el hecho victimizante. Además, en caso de no presentar todos los documentos, podrá completarlos para lo que se concederá una nueva cita y una vez los entregue y diligencie el formulario respectivo se entenderá completa la petición y se le informara a la víctima un radicado de cierre, para luego iniciar la siguiente etapa.
Culminada la primera fase, la Unidad en mención, clasifica las solicitudes en i) prioritarias, si se encuentran dentro de los casos señalados en el artículo 4 en cita, o ii) generales, si no se acredita alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
Luego de lo cual se inicia la siguiente fase y así sucesivamente hasta culminar el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio de VIDALIA ALDANA RAMOS ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, se tiene que el 13 de noviembre de 2018, la accionante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la indemnización administrativa con ocasión de su desplazamiento forzado y la desaparición forzada de su hijo Fernando Herrón Aldana; petición que reiteró el 19 de marzo de 20191.
En respuesta a dicha petición, el director técnico de reparaciones de la aludida Unidad informó a la accionante en comunicación del 30 de abril siguiente, que de acuerdo con la resolución 01049 del 15 de marzo del año en curso, se había iniciado el procedimiento de indemnización administrativa, en el que se le había asignado cita para el 4 de junio del año en curso, en el punto de atención del centro regional Florencia, cuya dirección le fue informada2.
Igualmente, le comunicó que en el evento de que le fuera imposible acudir en dicha fecha, podía comunicarse a la línea gratuita o al canal virtual previsto en la página web de la unidad, cuyos datos le indicó.
Así mismo, le relacionó los documentos que debía presentar con ocasión del hecho victimizante de desplazamiento forzado y en caso de encontrarse en situación de discapacidad.
Igualmente, le indicó que una vez radicados los documentos y suscrito el formulario de indemnización, la Unidad contaba con 120 días hábiles para analizar y decidir de fondo, pero que en el evento de no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, «el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización», el cual le explicó de manera detallada.
En relación con la solicitud de indemnización administrativa por la desaparición forzada del señor Fernando Herrón Aldana le informó a VIDALIA ALDANA RAMOS que la misma se había presentado en el marco del Decreto 1290 de 2008, bajo el radicado 258609, trámite en el que se le había reconocido como víctima indirecta y cancelado el 21 de julio de 2016, el 50% del monto reconocido, por lo que no era viable una doble reparación.
Dicha comunicación fue remitida al correo electrónico suiministrado por la accionante3.
Ante tal realidad, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por hecho superado, pues la petición presentada por la demandante fue contestada dentro del trámite constitucional, a lo que se suma que la respuesta responde a la solicitado por la demandante, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le asignó cita para iniciar el proceso de reclamación de la indemnización administrativa con ocasión del hecho victimizante de su desplazamiento forzado, al igual que le indicó los documentos que debía presentar y el término probable para resolver.
Además, le indicó que no era procedente la indemnización con ocasión de la desaparición forzada de su hijo, pues la misma ya había sido cancelada.
Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con dicha contestación, no implica per se la concesión del amparo invocado, como parece entenderlo, pues se impartió el trámite correspondiente a la solicitud de indemnización administrativa, por lo que debe adelantar las gestiones pertinentes para concluir dicha actuación administrativa, máxime que no le corresponde al juez de tutela entrar a ordenar de manera directa el pago de tal beneficio, pues existen solicitudes anteriores a la de la accionante.
Así las cosas, no hay lugar a conceder el amparo invocado. Por lo tanto, lo procedente es confirmar el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 13 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 59 y ss ibídem.
3 Folio 61 del cuaderno de primera instancia.