STP8403-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8403-2019  

Radicación  n°. 104999  

Acta  154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VIDALIA  ALDANA RAMOS,  contra el fallo  proferido el 8 de mayo del presente año, por la SALA  CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada, contra la UNIDAD  DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS  y la FISCALÍA  181 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE LA UNIDAD DE  JUSTICIA TRANSICIONAL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la FISCALÍA  181 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE NEIVA.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante VIDALIA ALDANA RAMOS que es víctima del  conflicto armado con ocasión de los hechos ocurridos en 1999,  en el municipio de Curillo – Caquetá.  

Adujo  que el 25 de mayo de 2002, su hijo Fernando Herrón Aldana fue  víctima de secuestro y desaparición forzada, por parte  de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC, sin que  hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo  tenga conocimiento del lugar en el que se encuentran sus restos  óseos, por lo que en el año 2007 instauró la  respectiva denuncia.  

Indicó que  dicha actuación correspondió a la Fiscalía 181  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, autoridad que  ha presentado demoras en la investigación del caso.  

De  otro lado, refirió que en condición de víctima  recibió la ayuda humanitaria hasta el año 2017, cuando  la Unidad demandada le retiró el beneficio, debido a que  adquirió un crédito de 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, había participado en el programa  generación de ingresos y tenía vivienda en Curillo –  Caquetá, sin que hubiera podido instaurar recurso alguno.  

Adujo  que se encuentra en una situación económica difícil,  pues vive con una nieta, quien debió ser operada de escoliosis  idiopática descompensada, por  lo que solicitó a la Unidad demandada el pago de la  indemnización administrativa, sin que hubiera recibido  respuesta alguna.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso, vida digna, verdad,  justicia y reparación, al  igual que a la reparación integral a las víctimas y al  plazo razonable. En consecuencia, que se ordenara a la Unidad  accionada que realizara el proceso de verificación de  vulnerabilidad para emitir una decisión frente al pago de la  indemnización administrativa y a la Fiscalía demandada  que emprendiera las acciones correspondientes para ubicar el cadáver  de su hijo y las circunstancias que rodearon su caso.  

FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección  invocada, al considerar que frente a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas se presenta la  carencia actual de objeto, pues la petición presentada por la  accionante fue contestada el 30 de abril del año en curso.  Además, la demandante aún podía solicitar la  indemnización administrativa que pidió por vía  constitucional, pues se le asignó cita para iniciar el proceso  respectivo.  

En relación  con la investigación adelantada con ocasión de la  desaparición del hijo de la accionante, señaló  que la Fiscalía que tiene a cargo la actuación se ha  ceñido a los lineamientos relacionados con las víctimas  del conflicto armado, pues el resultado depende de las confesiones o  datos que refieren los integrantes de las estructuras armadas  ilegales, de conformidad con la Ley 975 de 2005 y de acuerdo con el  relato dado por la accionante no se tiene certeza que hubieran sido  integrantes de las AUC, por lo que se trata de un caso complejo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por VIDALIA ALDANA RAMOS, quien señaló que  la Unidad accionada no ha cumplido el plazo razonable para cancelar  la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado  del que fue víctima, a lo que se suma que no se trata de un  hecho superado, pues la respuesta otorgada no fue de fondo y  desconoce su condición económica, toda vez que no se le  dio prioridad a su solicitud y aunque se le agendó cita, ello  no garantiza el pago de la reparación.  

En ese contexto,  solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, se  concediera el amparo invocado y ordenara a la Unidad de Atención  y Reparación Integral a las Víctimas que emita la  decisión correspondiente frente al pago de la indemnización  administrativa por el desplazamiento forzado ocurrido el 22 de  noviembre de 1999, en un término no mayor a 30 días.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia –  Caquetá.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En el presente  evento, de acuerdo con la impugnación, VIDALIA ALDANA RAMOS  pretende que por vía de tutela se ordene a la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa  por el desplazamiento forzado del que fue víctima en el año  1999.  

Sobre  el particular, se tiene que mediante sentencia T -025 de 2004, la  Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de  cosas inconstitucional en la «situación  de la población desplazada debido a la falta de concordancia  entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos  constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el  volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce  efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para  implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales»  y emitió las  órdenes respectivas.  

Además, en  Auto 206 de 2017, la Sala Especial de Seguimiento de dicha decisión,  indicó frente a la indemnización administrativa que:  

(…)  su  propósito no  consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las  personas desplazadas,  sino en restablecer  su dignidad, compensando económicamente el daño  sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de  vida.  Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a  partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad,  mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a  través suyo, acceder a los recursos de la indemnización  administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis  de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que  concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.  (Negrilla  fuera de texto).  

Sin  embargo, refirió que existían personas desplazadas que  difícilmente podrían superar su condición de  vulnerabilidad, «por  distintos factores demográficos como la edad, la situación  de discapacidad u otros factores socioeconómicos que les  impiden darse su propio sustento»,  por lo que era viable otorgarles un trato prioritario.  

Y  atendiendo que «en  la actualidad no hay una ruta que les permita a las personas  desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los  tiempos que tienen que esperar para acceder a esos recursos»,  ordenó a la Unidad para las Víctimas en coordinación  con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Departamento Nacional de Planeación reglamentar «el  procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la  obtención de la indemnización administrativa».  

En  cumplimiento de lo anterior, la Unidad en mención emitió  la resolución 1958 de 2018, la cual fue derogada por la  resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, en la que se señaló  que la indemnización administrativa será otorgada a las  víctimas que se encuentren incluidas en el Registro Único  de Víctimas –RUV, con ocasión de hechos  victimizantes, entre los que se encuentran la desaparición  forzada.  

Así  mismo, se estableció en el artículo 4 de dicha  normatividad que una víctima se entiende que esta en urgencia  manifiesta o extrema vulnerabilidad por i)  edad- tener 74 años  o más; ii)  enfermedad- padecer  enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o  de alto costo y iii)  discapacidad.  

Adicionalmente,  se establecieron las fases del procedimiento para acceder a la  indemnización administrativa, vale decir, a) solicitud  de indemnización administrativa; b) análisis de la  solicitud; c) respuesta de fondo a la solicitud  y d) entrega de la  medida de indemnización.  

La  primera fase, de acuerdo con el artículo 7°  de la aludida resolución, comprende la solicitud y  agendamiento de la cita, le corresponde a la víctima acudir la  fecha y hora programada, presentar la documentación requerida  según el hecho victimizante. Además, en caso de no  presentar todos los documentos, podrá completarlos para lo que  se concederá una nueva cita y una vez los entregue y  diligencie el formulario respectivo se entenderá completa la  petición y se le informara a la víctima un radicado de  cierre, para luego iniciar la siguiente etapa.  

Culminada  la primera fase, la Unidad en mención, clasifica las  solicitudes en i)  prioritarias,  si se encuentran dentro de los casos señalados en el artículo  4 en cita, o ii)  generales, si  no se acredita alguna situación de extrema urgencia y  vulnerabilidad.  

Luego de lo cual  se inicia la siguiente fase y así sucesivamente hasta culminar  el procedimiento para acceder a la indemnización  administrativa.  

Aclarado lo  anterior, procede la Sala a verificar la situación que a  juicio de VIDALIA ALDANA RAMOS ha vulnerado sus derechos  fundamentales.  

Sobre  el particular, se tiene que el 13 de noviembre de 2018, la accionante  solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas la indemnización administrativa  con ocasión de su desplazamiento forzado y la desaparición  forzada de su hijo Fernando Herrón Aldana; petición que  reiteró el 19 de marzo de 20191.  

En  respuesta a dicha petición, el director técnico de  reparaciones de la aludida Unidad informó a la accionante en  comunicación del 30 de abril siguiente, que de acuerdo con la  resolución 01049 del 15 de marzo del año en curso, se  había iniciado el procedimiento de indemnización  administrativa, en el que se le había asignado cita para el 4  de junio del año en curso, en el punto de atención del  centro regional Florencia, cuya dirección le fue informada2.  

Igualmente,  le comunicó que en el evento de que le fuera imposible acudir  en dicha fecha, podía comunicarse a la línea gratuita o  al canal virtual previsto en la página web de la unidad, cuyos  datos le indicó.  

Así mismo,  le relacionó los documentos que debía presentar con  ocasión del hecho victimizante de desplazamiento forzado y en  caso de encontrarse en situación de discapacidad.  

Igualmente,  le indicó que una vez radicados los documentos y suscrito el  formulario de indemnización, la Unidad contaba con 120 días  hábiles para analizar y decidir de fondo, pero que en el  evento de no acreditarse alguna situación de urgencia  manifiesta o extrema vulnerabilidad, «el  orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará  sujeto al resultado de la aplicación del método técnico  de priorización», el  cual le explicó de manera detallada.  

En  relación con la solicitud de indemnización  administrativa por la desaparición forzada del señor  Fernando Herrón Aldana le informó a VIDALIA ALDANA  RAMOS que la misma se había presentado en el marco del Decreto  1290 de 2008, bajo el radicado 258609, trámite en el que se le  había reconocido como víctima indirecta y cancelado el  21 de julio de 2016, el 50% del monto reconocido, por lo que no era  viable una doble reparación.  

Dicha  comunicación fue remitida al correo electrónico  suiministrado por la accionante3.  

Ante  tal realidad, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo invocado por hecho superado,  pues la petición presentada por la demandante fue contestada  dentro del trámite constitucional, a lo que se suma que la  respuesta responde a la solicitado  por la demandante, pues la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas le asignó  cita para iniciar el proceso de reclamación de la  indemnización administrativa con ocasión del hecho  victimizante de su desplazamiento forzado, al igual que le indicó  los documentos que debía presentar y el término  probable para resolver.  

Además, le  indicó que no era procedente la indemnización con  ocasión de la desaparición forzada de su hijo, pues la  misma ya había sido cancelada.  

Ahora,  el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con dicha  contestación, no implica per  se la  concesión del amparo invocado, como parece entenderlo, pues se  impartió el trámite correspondiente a la solicitud de  indemnización administrativa, por lo que debe adelantar las  gestiones pertinentes para concluir dicha actuación  administrativa, máxime que no le corresponde al juez de tutela  entrar a ordenar de manera directa el pago de tal beneficio, pues  existen solicitudes anteriores a la de la accionante.  

Así  las cosas,  no hay lugar a conceder el amparo invocado. Por lo tanto, lo  procedente es confirmar el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          13 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          59 y ss ibídem.  

3          Folio          61 del cuaderno de primera instancia.  

      

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