AP4174-2019(54902)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4174-2019  

Radicación  n° 54.902  

(Aprobado  Acta No. 246)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Yenny  María Angulo Quintana  contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga,  que  confirmó la proferida el 31 de octubre del mismo año  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Buenaventura, por cuyo medio la condenó, de  manera anticipada, por los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y peculado por apropiación agravado, a  título de coautora.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el a  quo,  a partir de la imputación, en los siguientes términos:  

La etapa  precontractual del contrato 15BB1100, fue elaborada por la acusada  [Yenny  María Angulo Quintana]  el  día 01 de junio de 2.015 en su calidad de SECRETARIA DE  EDUCACIÓN DISTRITAL.  

Indicando que  NO EXISTÍA PLURALIDAD DE OFERENTES POR TRATARSE DE OBRAS  DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE OBRAS  LITERARIAS INÉDITAS, EXPEDIDO POR El MINISTERIO DEL INTERIOR  -DIRECCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR.  

(…) Justificó  (…) que la CORPORACIÓN AQUA (…) estaba autorizada, para  imprimir, editar y comercializar 30.000 unidades de Módulos de  Modelos Flexibles, por LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ (…)  

(…) EL MISMO  DÍA que se impartió la autorización de LEONARDO  ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS Identificado con C.C. No. 71.697.590  de Medellín (Antioquia) a la señora LUZ ENID MALDONADO  LÓPEZ como OPERADOR EXCLUSIVO EN COLOMBIA, fue el MISMO DÍA  que se elaboraron los estudios de conveniencia y oportunidad, esto  para evidenciar el direccionamiento de la contratación hacia  la Corporación GAIA-AQUA (…)  

LEONARDO  ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS identificado con C.C. No. 71.697.590  de Medellín (Antioquia) no comercializaba en forma directa sus  obras literarias (…) la policía judicial encontró que  a esta persona le figuraban antecedentes penales vigentes: (…)  JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO) (…)  CONDENA (…) DENTRO DEL PROCESO 6224 POR EL DELITO DE HOMICIDIO  AGRAVADO.  

(…) en  BUENAVENTURA hay SEIS (6) MODELOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE  implementados, distintos a “ESCUELA GLOBAL” manejado por la  CORPORACIÓN AQUA, que perfectamente pudieran haber sido  contratistas del Distrito de Buenaventura; sin contar, con la  información recibida por parte del COORDINADOR DE  REFERENCIACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que  indicó que en el País hay alrededor de 23 MODELOS DE  EDUCACIÓN FLEXIBLE que se encuentran registrados en el SIMAT  entre entes públicos y privados, y que cuentan con  CERTIFICACIÓN DE CALIDAD EDUCATIVA.  

(…) Es solo  hasta el 29 de febrero de 2016, cuando los módulos objeto de  la investigación ya habían sido entregados al distrito  de Buenaventura, que el señor LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ  VANEGAS solicita nuevamente la correspondiente revisión y de  ser pertinente su certificación y asignación de código  de registro de obras editadas. (…)  

(…) no indicó  la justificación del valor estimado para el contrato (…) La  Secretaria de Educación, pese a estar en la obligación  de hacerlo, no incluyó la forma como calculó y soportó  sus cálculos de presupuesto. (…) se limitó a colocar  los precios que le dio la CORPORACIÓN AQUA por cada uno de los  libros, sin explicar de ninguna manera, aspectos como: (i) tipo de  población a la que se le entregarían dichos textos.  (…) (ii) A cu[á]ntas  personas se les entregarían dichos textos, para determinar que  30.000 MÓDULOS ERAN NECESARIOS. (…) D[ó]nde  se ubicaban las personas a las que se entregarían los MÓDULOS,  (iv) Qu[é]  profesores, docentes o tutores serían los encargados de  revisar los módulos, de entregarlos o implementarlos.  

“(…)  BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital de  Buenaventura expidió la resolución 703 de 23 de junio  de 2.015, (…) para indicar que se justificaba el uso de la  modalidad de contratación directa, y [a]  su vez se exigen una serie de requisitos, indicando que se verificaba  la disponibilidad presupuestal conforme al certificado de  disponibilidad presupuestal No. 20152380 de 22 de junio de 2.015,  exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del  contratista:  

1. Poseer el  certificado de registro obra literaria editada emitido por el  Ministerio del Interior.  

2.        Experiencia  relacionada con el objeto contractual.  

3.        NO POSEER  ANTECEDENTES PENALES, FISCALES NI DISCIPLINARIOS.  

El 24 de junio  de 2015 BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital  suscribió el contrato 15BBBII00 (…) con la señora LUZ  ENID MALDONADO LÓPEZ identificada con cédula de  ciudadanía No. 65.717.162. (…)  

(…) objeto  contractual “suministro de 30.000 módulos de modelos  flexibles de aprendizajes para adultos y jóvenes extra edad  con enfoque basado en competencias (…)  

(…) Se  recibieron únicamente 28.983 módulos de educación  flexible, (…) arrojando como faltante más de 1.000 módulos  (…) ordenó por parte de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA,  con base en supuesto informe de interventoría que NO FUE  HALLADO POR LA FISCALÍA EN LAS INSPECCIONES QUE SE REALZARON,  por lo que se presume que no existe, que se pagarán la  totalidad de los MÓDULOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE a través  del ACTA DE PAGO de veintinueve (29) de julio de dos mil quince  (2015) el 100% del total del contrato; generando por ese simple  faltante, la perdida de la suma de SETENTA y CUATRO MILLONES  SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA y CINCO PESOS ($74.703.735).  

(…) eligió  la MODALIDAD de contratación como “CONTRATO DE  SUMINISTRO” (…) definido en el CÓDIGO DE COMERCIO en el  artículo 968 como: “El contrato por el cual una parte se  obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor  de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o  continuadas de cosas o servicios” (…) la realidad es otra  (…) suscribió un contrato de compraventa con el título  de “SUMINISTRO” con UNA OBLIGACIÓN SINGULAR E  INSTANTÁNEA DE ENTREGAR 30.000 TEXTOS. (…)  

(…) pesé  a las labores de la policía judicial, no se encontraron ni  actas de entrega, ni actas de cumplimiento, mucho menos informes de  supervisión, sin embargo, conforme al informe de 14 de marzo  de 2016, los funcionarios de la policía judicial DIJIN  realizaron inspección en las instalaciones del COLEGIO MARÍA  AUXILIADORA, donde funcionan algunas oficinas de la secretar[í]a  de educación del Distrito en dichas instalaciones, se  encontraron DOS SALONES ocupados con los mencionados módulos  (…)  

“(…)  conceptuó la CGR “no se expone que los libros puedan ser  utilizados para vigencias posteriores, se desconoce si los mismos aún  se encuentran vigentes para el nuevo ciclo de educación, ya  que desde la fecha de impresión han transcurrido 3 AÑOS,  lo cual no permite determinar su vigencia.”  

(…) Es decir  que un contrato que la Alcaldía Distrital de Buenaventura  suscribió en el año 2.015, recibió libros que  fueron impresos en el año 2.011. (…)  

(…) La única  función que han tenido los módulos flexibles desde que  fueron adquiridos es ocupar dos salones del Instituto Centro Victoria  ubicado en el Distrito de Buenaventura, donde se dejan de dictar  clases a niños de la institución, para almacenar los  mencionados libros.1  

2. Previa  solicitud del Fiscal Séptimo Seccional de Bogotá2,  el 17 de septiembre de 2016 fueron celebradas ante el Juzgado  Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías  de esa ciudad, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, oportunidad  en la que se atribuyó a Yenny  María Angulo Quintana  los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación a favor de terceros agravado  (artículos  410, 397 inc. 2, 57.1 y 58.1 y 9 de la Ley 599 de 2000),  cargos  que fueron aceptados por la implicada.  

En  esa misma ocasión, a petición del delegado de la  Fiscalía, a la investigada se le impuso la obligación  de observar buena conducta individual, familiar y social y la  prohibición de salir del país, y se dispuso su libertad  inmediata3.  

3. Previa  radicación del escrito de acusación4,  la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e  individualización de la pena y sentencia se llevó a  cabo el  31 de octubre de 2018, con la dirección del Juez Tercero Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura5;  en desarrollo de la misma, el despacho anunció sentido del  fallo condenatorio y dio lectura a la sentencia por medio de la cual  condenó a Yenny  María Angulo Quintana  por los  delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y  peculado por apropiación a favor de terceros agravado, a   las penas principales de doscientos cuarenta y nueve (249)  meses de prisión y multa en cuantía de tres mil  cuatrocientos catorce (3.414) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la sanción aflictiva de la libertad, al paso  que le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria6.  

4. Recurrida la  decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, el 27 de noviembre de 20187,  modificó  los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva del fallo  confutado, en el sentido de imponer la pena de 208 meses de prisión.  

5.  Contra la anterior providencia, el defensor de Yenny  María Angulo Quintana interpuso8,  oportunamente, el recurso extraordinario de casación, y  presentó, en tiempo, la demanda correspondiente9.  

LA  DEMANDA  

Tras identificar a  los sujetos procesales y las sentencias de primer y segundo grado, el  censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida  por el a  quo  y sintetiza la actuación procesal.  

A continuación,  alude al interés que le asiste para recurrir, el que concreta  en el monto de pena de prisión impuesto (17 años) y el  desconocimiento de los derechos a la dignidad humana, el debido  proceso, la libertad y la presunción de inocencia, como  consecuencia del engaño sufrido por la procesada de parte de  la Fiscalía, en el acto de allanamiento a cargos.  

En ese apartado  también reclama el desarrollo y la unificación de la  jurisprudencia en torno a la obligación de los jueces de  declarar invalida la aceptación de cargos, en casos de  violación de derechos fundamentales y de «velar  que se le haya dicho la verdad a la persona y no aprovecharse de su  indefensión o deseo de recobrar la libertad»10.  

Formula  tres cargos (dos de ellos subsidiarios), así:  

1. Primero  (principal)  

Con base en la  causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «pero  desarrollada por los parámetros de la causal primera»11,  el actor invoca la nulidad del proceso,  toda vez que, el allanamiento a cargos por parte de su representada  estuvo precedido de una maniobra engañosa de la Fiscalía,  quien le ofreció unos beneficios que no se tuvieron en cuenta  a la  hora de dictar el fallo.  

Parte por señalar  que la aceptación de los punibles en la audiencia preliminar  de imputación se suscitó porque previamente el ente  acusador le indicó a la indiciada que la pena a imponer iba a  mantenerse en el primer cuarto de movilidad y, como no fue así,  ella intentó retractarse pero el juez de conocimiento se lo  impidió.  

Explica, al  respecto, que, desde la audiencia de formulación de  imputación, el fiscal le indicó a la acusada que «su  pena empezará considerándose de 96 meses»12  y al advertirle sobre el aumento punitivo por las circunstancias de  mayor punibilidad, no le señaló un quantum  diferente a ese monto.  

De esta manera,  estima vulnerado el inciso 4º del artículo 351 de la Ley  906 de 2004, ya que la acusada aceptó los cargos «motivada  por una expectativa de pena a imponer»13,  conforme a «lo  planteado por la fiscalía en la reunión previa a la  reunión»14.  

Luego de invocar  el numeral 1º del canon 457 ejusdem,  enuncia como normas vulneradas, por falta de aplicación, los  preceptos 293, 368, 131, 8 literal l), 10 ibidem,  así como las disposiciones 29 y 85 de la Constitución  Política y la consecuente aplicación indebida de los  artículos 351, 381, 327 y 7 del Código de Procedimiento  Penal.  

En un apartado que  titula:  «El  error judicial. (Demostración)»15,  una vez acusa al  fallo de primera instancia de desbordar «el  acuerdo»16  celebrado entre la procesada y la fiscalía en la audiencia en  la que admitió cargos y reiterar lo hasta aquí  señalado, hace unas precisiones conceptuales frente al derecho  al debido proceso y agrega que el fiscal se aprovechó de la  angustia que le provocaba a su representada volver a la cárcel,  de forma que, para que se allanara le ofreció beneficios que  luego no fueron incorporados en el escrito de acusación.  

Así mismo,  aunque esa situación se puso en conocimiento del a  quo,  solo se concedió un receso, pero no se la interrogó ni  se le brindó la oportunidad de retractarse, ni le fueron  explicadas las consecuencias de su acto.  

Luego, de cara a  la trascendencia del presunto yerro, manifiesta que con la  irregularidad cometida se afectó a la encausada de manera  personal y jurídica. En lo que al primer aspecto se refiere,  arguye, se violaron sus derechos a la locomoción, al trabajo,  la unidad familiar y la dignidad, al emitirse unas decisiones  judiciales que la mantienen privada de libertad, además que  «se  le ofreció otorgarle una rebaja de pena del 50% de la pena  después de la dosificación y tampoco se cumplió  a eso lo alto de la pena impuesta»17.  Y, en cuanto al segundo, la relevancia del error se traduce en que  los fallos de primer y segundo nivel carecen de legitimidad y  legalidad.  

Solicita admitir  el cargo, casar dichas providencias, declarar la nulidad de la última  de esas decisiones, dejar sin efecto la «validación  del allanamiento»18,  disponer la cesación del procedimiento a favor de Yenny  María Angulo Quintana.  y,  subsidiariamente, dar curso a los restantes reproches.  

2. Segundo  (subsidiario)  

Con fundamento en  la causal segunda del canon 181 de la Ley 906 de 2004, en  armonía con el artículo 457 de ese compendio normativo,  el recurrente afirma que el Tribunal «vulner[ó]  las formas propias de la dosificación e individualización  de la pena»19,  pues desbordó «el  marco jurídico de la actuación dictada en segunda  instancia sin que se haya respetado el debido proceso»20.  

Al efecto, luego  de admitir que la gravedad del delito cometido «obligaba  a iniciar un cuarto más alto»21,  resalta que ello violó el acuerdo sobre el cual se cimentó  el allanamiento.  

Enseguida, tras  considerar vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa y  las formas propias del juicio, aclara que, la demostración de  la censura la hará conforme a la causal primera de casación,  pues, lo que procura es la emisión de fallo de reemplazo.  

Como normas  infringidas enlista el artículo 4 de la Ley 906 de 2004  (aplicación indebida) y los cánones 5, 6, 7, 10, 12,  24, 293, 351, 381, 327 ibidem  y 29 y 85 Superiores (falta de aplicación).  

A continuación,  asegura que el error de garantía se concreta en no haberle  dado credibilidad a lo expresado por Yenny  María Angulo Quintana,  cuando manifestó que había acordado con el Fiscal una  pena cuyo punto de partida era el primer cuarto.  

Para acreditarlo,  destaca que en el audio Nº 2, record  1:50, el acusador advirtió que, dada la ausencia de  antecedentes y como quiera que en caso de preacuerdos, negociaciones  y aceptación de cargos, no opera lo dispuesto en el estatuto  anticorrupción, procede una rebaja de hasta el 50%.  

Así mismo,  advera, desde el minuto 40:03 en adelante, el ente investigador  recalcó «nuevamente  las circunstancias de los delitos imputados»22  y, para fundamentar la solicitud de medida no privativa de la  libertad, añadió que la pena partiría de 96  meses, con una disminución del 50%, para un total de 48,  argumento éste postulado en la apelación de la  sentencia, pero desestimado por el Tribunal porque «no  fue objeto de negociación verificable; olvidando los alcances  de los preacuerdos, negociaciones y aceptación de cargos que  tratan en los artículos 348 y s.s. del [C]ódigo  de [P]rocedimiento  [P]enal»23.  

Agregó que  tales circunstancias se corroboran en el audio Nº  3 minuto 9:40,  cuando  la juez de control de garantías «se  detiene en el que advierte la reducción de la pena, en el cual  sigue advirtiendo que lo mínimo a imponer parte de 96 meses de  prisión»24.  

Lo anterior,  asevera, contrae un vicio grave del consentimiento, pues la procesada  fue invitada a aceptar los cargos bajo la idea que la  individualización de la pena iniciaría en el primer  cuarto con los aumentos por el otro punible, los agravantes y  atenuantes, partiendo de 96 meses.  

Luego, realiza  unas precisiones referentes al principio de congruencia, su  vinculación con el debido proceso, la relevancia de la  acusación como marco de la pretensión punitiva y los  principios de protección, convalidación e  imparcialidad, para asegurar que estos últimos postulados  fueron inobservados por los juzgadores al dictar la condena.  

Señala, al  respecto, que, el juez unipersonal vulneró la presunción  de inocencia porque tenía una posición preconcebida  acerca de la responsabilidad de la procesada, pues ya había  proyectado la sentencia antes de iniciar la audiencia, sin importar  las manifestaciones de la defensa.  

El ad  quem,  por su parte, sostiene el libelista, incurrió en similar error  al confirmar el fallo y no individualizar la pena en el primer  cuarto.  

Añade que,  por «haber  finalizado la fase del juicio, (…) se advierte la necesidad de  variar la calificación jurídica, con lo cual es  evidente que tal determinación fue producto de un capricho y  no de una necesidad de recomponer una actuación irregular»25.  

Frente a la  trascendencia del error, la ubica, de nuevo, en el plano personal y  jurídico. En relación con el primero, aduce que la  sentencia impugnada es ilegítima porque no se ajusta al  ordenamiento jurídico y, en torno al segundo, asevera que, «al  no haberse observado los requisitos sustancial (sic)  exigidos para la variación de la calificación  jurídica»26,  «el  proceso carece de legitimación»27,  sobre todo porque no se cumplió el precedente vigente para la  época -no lo identifica-.  

Las pretensiones  son idénticas a las del cargo precedente, salvo porque la  declaración de nulidad la exige desde el fallo de primera  instancia.  

Tercero  (subsidiario)  

Con apoyo en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegura  que «los  fundamentos fácticos y probatorios de la condena no  estructuran la conducta bajo el título que le fue atribuido»28  a la procesada.  

Se queja, por  igual, de que no le concedieran «los  beneficios»29  -no precisa- y la prisión domiciliaria, pese a que ello  constituyó objeto del acuerdo con la Fiscalía, al punto  que, a efecto que no se retractara, solicitó esta última  bajo la calidad de madre cabeza de familia -también frente al  recurso de apelación en calidad de no recurrente-, pero nada  dijo sobre el monto de la pena, el cual, por ser alto, impidió  que aquella le fuera reconocida.  

Las normas que  estima vulneradas por aplicación indebida son los artículos  9, 13, 22 y 30 inciso 2º del Código Penal y por falta de  aplicación los preceptos 29, 30 y 60.1 ejusdem,  y 368, 131, 8 literal l) y 10 de la ley 906 de 2004 y 29 y 85 de la  Constitución Política. Como consecuencia de lo  anterior, también se habrían empleado incorrectamente  los cánones 351, 381, 327 y 7 del Estatuto Adjetivo Penal.  

En desarrollo de  la censura, sostiene que, conforme a las pruebas obrantes en la  actuación, existió una indebida aplicación del  concepto de coautor, pues su asistida era una «subalterna  en cumplimiento de un deber»30,  las conductas fueron ejecutadas por otras personas y, a lo sumo,  «pudo  ser considerada como cómplice o como una persona que no  conocía realmente c[ó]mo  fueron recibidos los libros y cu[á]l  era solo el faltante»31.  

Al respecto,  explica que su representada no generó la idea criminal, en  tanto ésta se perfeccionó por otros funcionarios que  tuvieron todo el manejo de la contratación en la Secretaría  de Educación Distrital. De manera que, resalta, la  participación de Angulo  Quintana  solamente surgió del ejercicio del cargo de secretaria de  dicha oficina.  

Reitera que el  error se produjo al impartir legalidad al allanamiento a cargos, el  cual estaba viciado por falta de consentimiento y al impedir la  retractación del mismo, lo cual imposibilitó demostrar  que los medios cognoscitivos eran insuficientes para dictar fallo de  condena.  

El recurrente trae  a colación una conceptualización normativa,  jurisprudencial y doctrinal sobre las formas de autoría y  participación a efecto de distinguir entre autor, determinador  y cómplice, según el grado de influencia del sujeto en  la comisión del delito y la accesoriedad de la responsabilidad  del partícipe, y hace algunas disquisiciones dogmáticas  frente a la figura del interviniente, los delitos comunes y  especiales -propios e impropios- y los punibles de dominio y de  infracción a un deber, para concluir que, en el sub  examine,  conforme a esta última teoría, se excluyó la  aplicación de la complicidad.  

Luego de aseverar  que los juzgadores condenaron a su procurada por su actuación  -quizás- con los funcionarios que ostentaban la disponibilidad  jurídica y/o material de los bienes -ella también la  tiene-, reprocha que se desconociera que ésta no firmó  el contrato «y  antes por el contrario se le condenó por todo el valor del  contrato, cuando este solo era de acuerdo al faltante de los libros y  que se pudo comprobar después que nunca faltaron»32.  

Si para los jueces  de instancia la participación de su representada se deriva de  su capacidad contractual material y jurídica sobre los bienes  del Distrito para comprometer el patrimonio de la entidad, el censor  es del criterio que, los verdaderos coautores son los funcionarios  que ejercían esa función, pues no se probó que  la acusada hubiera acordado defraudar los intereses de la entidad  territorial.  

De igual manera,  arguye, los juzgadores inadvirtieron que, en sus decisiones,  «predicaron  todos y cada uno de los elementos de la complicidad»33  y que no es factible la configuración de la coautoría  sin establecer quiénes son los otros implicados, de acuerdo  con los principios de accesoriedad y subsidiaridad; máxime  cuando en el presente proceso no se logró acreditar en qué  consistió el acuerdo expreso o tácito de voluntades  para apropiarse de unos dineros producto de la compra de los libros.  

Concluye que la  atribución de responsabilidad en grado de coautora fue  caprichosa y estuvo orientada a castigar a su cliente con la pena  máxima prevista, pues el allanamiento no le reportó  ninguna utilidad, se la trató como «criminal  común»34,  se la puso como ejemplo para las generaciones futuras y se le negó  el descuento punitivo del 50%.  

De cara a la  trascendencia del error, asevera que la pena final de 208 meses de  prisión, es sumamente alta, y si se hubiera estimado que la  imputación correcta lo era a título de cómplice  y no de coautora y, de mantenerse los beneficios acordados, la  sanción habría sido a la mitad.  

Consecuentemente,  deprecó admitir la demanda, casar las determinaciones de  primera y segunda instancia en razón de la «violación  directa de la ley sustancial»35,  reconocer a la procesada la condición de cómplice en  los delitos por los cuales fue condenada y «decretar  la cesación del procedimiento en favor de Yenny  María Angulo Quintana»36.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»37.  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión de la  correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella en la que i) el actor carezca de interés, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el canon 181 ibidem,  iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos  técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra  en su formulación, suficiente, en su desarrollo y eficaz en la  pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que  rigen esta impugnación, en especial, los de claridad,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia.   La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente  la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso  en términos de trascendencia.  

2. El libelo que  se examina no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido artículo 184 ibidem  para su admisión, esencialmente, porque infringe los  principios de interés para recurrir, autonomía, crítica  vinculante y no contradicción y, por lo tanto, no puede ser  seleccionado, como pasa a verse.  

En cuanto al  primer aspecto, es claro que, constituye presupuesto de  procedibilidad del recurso extraordinario de casación, al  tenor del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que quien  promueve la demanda esté legitimado para incoar la  impugnación.  

Dicha legitimación  o interés jurídico se deriva del comprobado ejercicio  del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y  doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el  efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la  sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía  temática entre el motivo de impugnación elevado ante el  juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en  sede extraordinaria y, iii) la limitación del tema de disenso  a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia entre los  cargos y la sentencia y la vulneración de garantías  esenciales, cuando el procesado se allana a los cargos imputados por  la Fiscalía.  

En verdad, cuando  el proceso penal culmina por virtud de alguno de los mecanismos de  terminación anticipada, el primero de los presupuestos de  admisión que debe ser examinado es el relativo al interés  para recurrir, en tanto es el agravio o perjuicio sufrido por una  parte o interviniente el que lo habilita para impugnar la decisión  que le es desfavorable, en todo o en parte a sus pretensiones. En  esta hipótesis, el ciudadano pierde, por razón de la  manifestación voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de  controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la  imputación, quedando a salvo la posibilidad de discutir,  exclusivamente, los temas recién mencionados.  

En efecto, al  tenor del principio de irretractabilidad descrito en el artículo  293 ejusdem,  de forma constante y reiterada la Sala se ha ocupado de precisar que  no es posible discutir o controvertir los términos del  allanamiento o de los acuerdos ya en forma directa, como cuando se  hace expresa afirmación de deshacer el convenio o, de manera  indirecta, si a futuro se discute expresa o veladamente sus términos.  Así ha discurrido esta Corporación (CSJ AP, 20 oct.  2005, rad. 24.026):  

La  aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de  terminación abreviada del proceso, que obedece a una política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración de justicia mediante el consenso de los actores  del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado  con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele  si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su  investigación y juzgamiento.  

En  tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las  partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de  obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena  -como  ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a  la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación  o de inculpabilidad.  

En  otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y  espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido  y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora  para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131  y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el  principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los  efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.  

Por  lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de  interés para controvertir en sede de casación (y desde  luego también en las instancias) aspectos relacionados con el  injusto y su responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendrá  de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda.  

Ahora  bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto  libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce  dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda actividad probatoria que permite concluir más allá  de toda duda razonable que el procesado es responsable de la  conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia  siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la  audiencia de imputación.  

De  ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene  facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en  casación la vulneración de sus garantías  fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de  la misma, aspecto éste último que le está vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos  de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el  Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo  351 ley 906 de 2004)». Subrayados  fuera de texto.  

Entonces,  legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia  es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de  manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su  responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y renuncia al  axioma de  no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio  público, concentrado y rodeado de las garantías de  inmediación, contradicción e imparcialidad, a  cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza  la seriedad de dicho acto jurídico sino que salvaguarda los  postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que,  desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad  investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso  termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.  

En ese sentido, la  Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos  en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo  la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma  libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la  responsabilidad penal, bien sea para pregonar posteriormente su  inocencia (retractación total) o en procura de buscar una  forma de degradación (retractación parcial), salvo  demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de  consentimiento o en vulneración de garantías  fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo  351 de la Ley 906 de 2004 .  

En verdad, solo  excepcionalmente, cabe admitir la retractación, si se  demuestra la existencia de algún vicio del consentimiento o la  violación de las garantías esenciales del procesado, en  los términos del parágrafo del artículo 293 de  la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el  particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad.  39.025).  

3. Justamente, en  el caso de la especie, ya sea por la vía de la nulidad -primer  y segundo cargos- o de la violación indirecta -tercera  censura-, algunos apartados de la demanda sugieren una confrontación  directa frente a los hechos y la valoración probatoria  consignada en los fallos y, por ende, una retractación a la  asunción voluntaria de coautoría que la sentenciada  hiciera en la primigenia fase de imputación. Esto, en tanto el  defensor asegura que los elementos materiales probatorios no  acreditan la responsabilidad de la procesada en las conductas a ella  atribuidas o cuando señala que no está probado el grado  de participación endilgado -coautoría-, debido a que  los responsables serían otros funcionarios y debido a que no  está demostrada la existencia de un acuerdo común en  procura de defraudar los intereses patrimoniales estatales. Lo mismo  se puede decir del efecto útil perseguido por el defensor al  reclamar la nulidad de lo actuado, a fin que se retrotraiga el  diligenciamiento y, en esas circunstancias, pueda demostrar que  ninguna participación tuvo en los delitos enrostrados.  

Y es que, si bien,  en los reproches introductorios, el letrado pretende, de manera  principal, discutir una presunta vulneración de prerrogativas  superiores y errores en el proceso de dosificación punitiva,  se advierte que tal argumentación, en últimas, está  dirigida a soportar la retractación frente a los delitos  admitidos, de manera que, la falta de interés para promover  una declaración de absolución frente a la acusada,  refulge clara, porque no acredita vicios que persuadan a la Corte  para, de conformidad con los fines de la casación, dar curso  al libelo.  

El éxito de  una censura, soportada en una posible retractación de  allanamiento a cargos, solo podría tener sentido si se  demuestra en forma clara, objetiva y precisa que en dicho acto se  incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración  de garantías fundamentales (CSJ, SP 21 feb. 2007, rad.  26.587).  

Por  el contrario, la verificación preliminar de la actuación  permite afirmar que, cualquier discusión en torno a la  manifestación de aceptación de cargos, en este caso,  resulta abiertamente improcedente si se tiene presente que, distinto  a lo adverado por el jurista, no se observan vicios del  consentimiento, en la medida que la asunción de  responsabilidad fue voluntaria, libre y espontánea.  

En efecto,  en sentir del recurrente, las instancias vulneraron las garantías  de la procesada y socavaron la estructura del debido proceso, porque  fue condenada tras el sometimiento a un allanamiento a cargos  viciado, en tanto el  ente acusador le habría «prometido»  que la pena definitiva a imponer se mantendría en el primer  cuarto de movilidad, lo cual no ocurrió, porque la Juez de  conocimiento se situó en la fracción intermedia. Agregó  que, una vez se percató del «engaño»,  quiso retractarse en la audiencia de verificación posterior,  pero no se le brindó la oportunidad de hacerlo.  

Sobre el  particular, la  Corte advierte que, el censor desconoce el principio  de corrección material, en virtud del cual las razones, los  fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo  con la verdad procesal. Lo anterior, por cuanto ninguna de tales  premisas encuentra respaldo en este trámite, como pasa a  verse:  

El 17 de  septiembre de 2016 fueron celebradas ante el Juzgado 5º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,  las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, oportunidad en la que se le atribuyó a Yenny  María Angulo Quintana los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en  concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación  a favor de terceros (artículos 410, 397 inciso 2, 57.1 y 58.1  y 9 de la Ley 599 de 2000).  

El ente acusador,  de manera específica, le indicó que, además de  los reatos antes referidos, se le imputaban las circunstancias de  menor y mayor punibilidad, en los siguientes términos:  

…concurriendo  para usted una circunstancia de menor punibilidad contemplada en el  artículo 57 del C.P., que es la carencia de antecedentes  penales que está contemplada en el numeral primero, y dos  circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo  58 del C.P., que correspondería al numeral primero que es  ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a  actividades de utilidad común, o a la satisfacción de  necesidades básicas de una colectividad, en este caso se  afectó directamente los recursos del sistema general de  participaciones y es por ese motivo que estos recursos, básicamente  tienen  otro tipo de destinación específica, y el  numeral 9º, a la posición distinguida que el sentenciado  ocupe en la sociedad por su cargo, posición económica,  ilustración, poder oficio o ministerio, y es básicamente  por el rol que usted desempeñaba, al ser Secretaria Distrital  de Educación38.  

Posteriormente, la  Juez le explicó las implicaciones de la aceptación de  cargos, al informarle que «debe  tener muy claro que usted deberá en todo caso cumplir esa  sanción bajo las condiciones que ese juez le imponga, y tendrá  ese antecedente penal en su contra, también debe tener muy  claro que si usted acepta cargos esa manifestación de  aceptación es irretractable»39.  

Y luego, frente a  la pregunta concreta de si se allanaba a los cargos atribuidos de  manera parcial o total, la acusada respondió:  

            

* Señora          juez después de escuchar al señor fiscal, acepto los          cargos en toda su integridad.

* Señora          Yenny María ¿esa es su decisión consciente          libre y voluntaria?

* Sí,          señora juez.

* ¿Nadie          la obliga, nadie la presiona?

* No          señora juez.

* ¿Y          es plenamente consciente de esas consecuencias?

* Sí          señora juez40.  

A partir de tales  antecedentes, se ratifica que ninguna afectación de garantías  puede predicarse del procedimiento examinado. Como fue advertido, los  registros de audio de  la audiencia de formulación de imputación  enseñan que la procesada fue ilustrada repetidamente por la  fiscalía y la juez garante de los alcances e implicaciones de  la aceptación, y que, al ser cuestionada acerca de si  comprendía lo esbozado y se encontraba en condiciones de tomar  la decisión de manera libre, consciente y voluntaria,  respondió afirmativamente.  

Con  suficiencia pedagógica, y después de decretar un receso  en el que la implicada fue asistida por su defensa, sin que se  hiciera reparo alguno, la titular del despacho le reiteró que  lo enrostrado consistía en los delitos de contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo  y sucesivo con peculado por apropiación a favor de terceros, y  no solo ello, sino que concurrían circunstancias genéricas  de menor y mayor punibilidad, concretamente las descritas en el  artículo 55.1 del Código Penal (carencia de  antecedentes penales) y artículo 58.1 y 5 ibidem  (ejecutar la conducta sobre bienes o recursos de utilidad común  y la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la  sociedad).  

Omite el  recurrente estos antecedentes puntuales y relevantes, en los que se  verifica la información brindada a la procesada, el debido  asesoramiento, su entendimiento y subsiguiente formación de la  voluntad.  

Por ello, deviene  sorpresivo que el apoderado critique el ejercicio de dosificación  punitiva, siendo que el Juzgado de conocimiento, a la hora de imponer  la respectiva sanción, respetó los parámetros  legales para definir el ámbito de movilidad -segundo cuarto  medio-41  e imponer la condigna sanción.  

Ahora, asevera el  letrado que, si bien su representada fue advertida acerca del  incremento punitivo por razón de las circunstancias de mayor  punibilidad, no se le indicó un quantum  diverso al de 96 meses, proposición lesiva del principio de no  contradicción en la medida que, la comprensión acerca  del aumento de pena como consecuencia de las agravantes genéricas  imputadas descartaba, de hecho, la posibilidad de imponer la sanción  dentro del primer cuarto de movilidad.  

Contrario a lo  sugerido por el censor, en la intervención del fiscal durante  la audiencia de imputación y en la posterior de verificación  de allanamiento, no se vislumbra que él le hubiera prometido a  la procesada, para hacer ceder su albedrio, algún beneficio  diferente a la disminución punitiva que otorga la ley como  producto de la terminación anticipada de la actuación  por vía de allanamiento a cargos en la génesis  procesal.  

En este punto,  falta igualmente a la verdad el recurrente cuando asevera que el  fiscal le ofreció a su representada un descuento punitivo  equivalente al 50%, pues el registro magnetofónico  correspondiente enseña que dicho funcionario le manifestó  que, producto del allanamiento a cargos, podía hacerse  beneficiaria a una rebaja de hasta  la mitad de la pena, como incluso lo admite el letrado en el segundo  cargo.  

De esta forma, la  alegación del recurrente en el sentido que el hipotético  acuerdo extraprocesal entre la implicada y la fiscalía fue el  pábulo para la aceptación de cargos, no logra su  cometido, no solo porque no hay evidencia de aquél, sino,  debido a que la participación de la Juez de control de  garantías fue suficientemente expresa y detallada para  actualizar el conocimiento de la procesada, y concretar la eventual  ganancia y las implicaciones negativas que obtendría, las  cuales, en ningún momento se contrajeron a la fijación  de un cuarto punitivo específico, el otorgamiento de un  subrogado de la pena, o una rebaja puntual más allá del  porcentaje legalmente establecido.  

Ahora, que la  fiscalía no solicitara la detención preventiva para la  acusada sino medidas de aseguramiento no privativas de la libertad  (la obligación de observar buena conducta, individual,  familiar y social y la prohibición de salir del país) y  que tanto en la audiencia del artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal y en su calidad de no recurrente frente al  recurso de apelación, pidiera la prisión domiciliaria  para la acusada -como madre de cabeza de familia-, no demuestra el  presunto engaño hacia ella por parte del funcionario  investigador, en torno a la supuesta promesa de concesión de  la reclusión en el lugar de residencia, toda vez que no existe  evidencia alguna que sugiera un proceder malintencionado del acusador  designado, en aras de obtener la renuncia de la señora Yenny  María Angulo Quintana al  privilegio de no autoincriminación.  

Por otro lado, las  referencias puntuales del demandante a los audios de la imputación,  para hacer ver que, siempre, tanto fiscal como juez expresaron que se  partiría  de 96 meses de prisión, enseñan un entendimiento  equivocado del recurrente frente al pronóstico de monto  definitivo de pena a imponer, pues tal advertencia de los citados  funcionarios, que se acompasa al deber de información respecto  a los términos de la imputación y sus consecuencias, y  al principio de legalidad de la pena, justamente advirtió que  la delimitación de la sanción empezaría desde el  mínimo punitivo del delito base -de 96 meses-, o lo que es lo  mismo que la pena para ese punible se ubicaría en algún  rango entre ese extremo y el máximo punitivo, lo cual no es  equivalente a aseverar, que la sanción definitiva respecto del  punible de peculado por apropiación se fijaría en el  primero de esos límites.  

Además, a  esa comprensión, errada del censor, no podía arribarse,  si se tiene en cuenta que en la aludida diligencia concentrada, la  Juez nunca utilizó locuciones ambiguas y gaseosas que pudieran  dar a entender algo distinto, ya que cuando se usó esa  expresión, siempre fue en el contexto de indicar el quantum  a partir del cual comenzaría la individualización de la  pena.  

Por demás,  la titular del juzgado fue explícita en señalar que la  eventual sanción sería asignada por el juez de  conocimiento, sin emplear en dicho momento el vocablo «96  meses»,  que pudiera confundir a la procesada. Incluso, precisó la  funcionaria que para tasarla, el juzgador partiría de la pena  más alta a la que le agregaría otra cantidad por el  segundo punible y que, no necesariamente sería beneficiaria  del monto máximo de descuento punitivo: 50%, sino de una suma  menor no inferior a la tercera parte de la pena.  

Ahora, aunque le  asiste razón al jurista cuando asevera que, en el curso de la  audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento,  el Fiscal sostuvo que para efectos de la misma, habría de  considerarse el quantum  de 96 meses, los cuales reducidos a la mitad por el allanamiento a  cargos quedarían en 48 meses, es lo cierto que, tal  planteamiento se hizo en términos hipotéticos, toda vez  que, a tal premisa antepuso la expresión “inicialmente”,  así como, de manera previa indicó que aquel número:  96, era la cantidad desde la cual habría de partirse.  

También  aduce el letrado que a su representada se le cercenó el  derecho a retractarse durante la audiencia de verificación del  allanamiento ante la juez de conocimiento.  Explicó que la aludida aceptación no fue espontánea  sino producto de un acuerdo con la fiscalía, y que ésta  le había incumplido al no consignar expresamente tal convenio  en el escrito acusatorio.  

Sobre ese  particular, no es verdad que a la acusada se le impidiera desdecirse  de la aceptación de cargos. De hecho, al defensor se le  concedió un espacio para que explicara las razones de una  eventual nulidad sustentada en la supuesta falta de consentimiento de  la implicada en el allanamiento a cargos. Distinto es que tal  pretensión no tuviera acogida ante el juzgador de la causa, en  tanto corroboró, al escuchar los audios correspondientes, que  la manifestación autoincriminatoria de la acusada, hecha ante  el juez de control de garantías, fue libre, consciente y  voluntaria.  

Ciertamente,  aunque la defensa enarboló el mismo cuestionamiento que hoy se  examina, el director de la vista pública no le dio curso al  constatar que dicho acto no estuvo precedido de vicio alguno.  

Por demás,  el a  quo,  como lo expresó en la audiencia de verificación del  allanamiento, no está en la obligación de reeditar el  procedimiento de aceptación hecho por su homólogo de  control de garantías; pues, sobre él, ya ha operado una  intervención judicial previa del funcionario llamado, por  excelencia, a verificar la salvaguarda de las garantías  esenciales del procesado. (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.02542):  

Si el  investigado escoge la segunda posibilidad, [la  Corte se refiere a la aceptación de la imputación]  el juez de control de garantías está obligado, conforme  al artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, a  verificar que su expresión de culpabilidad responde a su  auténtica y espontánea voluntad y, por lo tanto, que es  libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por  la defensa, ejercicio para el que requiere interrogar personalmente  al imputado.  

Dicho examen de  legalidad le corresponde al juez de control de garantías,  porque si bien el artículo 293 ejúsdem concibió  esa facultad a cargo del juez de conocimiento, resultaría por  demás aflictivo de los principios de celeridad, eficiencia y  lealtad procesal que luego de que el primero haya cumplido con la  obligación impuesta en el artículo 131 del mismo  ordenamiento, en el sentido de indagar si el investigado que se  allana a los cargos durante la diligencia de formulación de  imputación lo hace de manera libre y voluntaria, sea necesario  que otro funcionario, que no funge en ese caso como su superior  jerárquico, tenga que volver a cuestionar al procesado sobre  idénticos tópicos, como si se tratara de una segunda  instancia y la manifestación del imputado ante el primer  juzgador o la respectiva verificación de legalidad de la misma  por éste, no tuviera ningún efecto jurídico  relevante.  

Recábese  que el juez de control de garantías, en tanto fedatario  constitucional en el ámbito del ejercicio punitivo del Estado,  es el llamado por antonomasia a velar porque los derechos  fundamentales de las partes e intervinientes se mantengan  salvaguardados, luego, no se entendería cómo estando  habilitado para estudiar la legalidad de todas aquellas actuaciones  que puedan interferir con el ámbito de protección de  las garantías ciudadanas –por ejemplo, el control sobre  la captura, el principio de oportunidad, las medidas de registro,  allanamiento incautación e interceptación de  comunicaciones, etc.- no pudiera también estarlo para examinar  si una decisión tan importante para el procesado, como la de  admitir la culpabilidad en el delito, es libre, espontánea,  voluntaria, informada y asesorada.  

El libelista  presupone que la retractación, en sí misma, habilita su  aceptación inmediata y la anulación del trámite  judicial, siendo que tal acto de arrepentimiento debe estar  acompañado de la demostración de un motivo invalidante  capaz de viciar la decisión autoincriminatoria del sujeto  -error, fuerza o dolo-, puesto que no cualquier justificación  o excusa es válida para retrotraerse de la aceptación  de la imputación.  

Además, no  se puede pasar por alto que la decisión de la imputada, en  orden a dar por terminado el proceso de forma anticipada, se hizo  bajo la tutela y asesoramiento de su defensor de confianza, quien,  durante la audiencia de formulación de imputación,  manifestó, tras la intervención de la Fiscalía,  que los cargos, con todas sus circunstancias, eran completamente  claros.  

De otro lado, es  evidente la confusión del libelista en torno al alcance de la  manifestación unilateral de asunción de responsabilidad  que supone un allanamiento a cargos -como el escogido por la  procesada-, y el que involucra un acuerdo entre las partes, cuya  fuente es una negociación. En efecto, producto de la  aceptación de cargos, el imputado se hace acreedor a un  descuento punitivo, que dependerá del momento procesal  respectivo en que se haya llevado a cabo la admisión, mientras  el preacuerdo -que puede versar sobre la calificación jurídica  y sus consecuencias-, una vez legalizado por la judicatura, estará  sometido a los términos del correspondiente pacto.  

En el asunto  examinado, el proceso no finalizó por un acuerdo entre la  fiscalía y la procesada sino por un allanamiento a cargos, lo  que implica que la acusada se sometió a la imputación,  como fue concebida por el órgano de persecución penal.  En ese orden de ideas, ninguna otra calificación jurídica  podía ser condensada en el escrito de acusación sino la  admitida por la indiciada.  

Por idéntica  razón, la acusada no podía pretender el reconocimiento  de la prisión domiciliaria, pues, esta se encuentra sometida  al cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo y/o a los  presupuestos para acceder a dicho sustituto en tratándose de  la condición de madre cabeza de familia.  

Claramente, lo  pretendido es que se habilite una nueva oportunidad en la que la  procesada se desdiga del allanamiento y pueda acceder a un juicio  público, lo cual, ni más ni menos, comporta una  retractación, inadmisible en cualquier fase posterior a su  legalización, máxime cuando no acredita que tal  manifestación autoincriminatoria estuviera precedida de algún  vicio del consentimiento o la infracción de las garantías  fundamentales de su representada.  

Igualmente,  es evidente que el censor vulnera los postulados de razón  suficiente y claridad al aseverar que se violó el principio de  congruencia sin ofrecer razón diversa a que su prohijada fue  condenada incumpliendo un presunto pacto con la Fiscalía,  siendo que dicho axioma se predica de la coherencia fáctica y  jurídica entre la acusación y la sentencia. Lo propio  cabe sostener frente a la prédica del demandante según  la cual los juzgadores estaban obligados a variar la calificación  jurídica, cuando, se recaba, se trata de un proceso que  terminó de manera anticipada por voluntad de la indiciada.  

Ahora, de cara al  tercer cargo, como quiera que el demandante carece de interés  para controvertir en esta sede aspectos relacionados con el injusto y  su responsabilidad, es manifiesto que la Sala está impedida  para examinar de fondo las críticas enderezadas a obtener el  reconocimiento de la calidad de cómplice para su procurada,  como consecuencia de supuestos errores en la valoración  probatoria.  

No obstante, está  bien señalar que dicho título de imputación en  los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación le fue atribuido a Yenny  María Angulo Quintana  porque se comprobó, con los elementos materiales probatorios  acopiados en la actuación, su participación directa, en  tanto secretaria de educación distrital, en las fases  precontractual y contractual atinentes al contrato de suministro -que  realmente era de compraventa- Nº 15BB1100 del 24 de junio de  2015, respecto de 30000 textos escolares que estaban desactualizados,  exhibían situaciones de plagio y no cumplían con el  certificado de registro de obras literarias inéditas del  Ministerio de Educación Nacional, lo que generó un  detrimento patrimonial en las arcas del Estado por $2.199.996.000, en  la medida que nunca pudieron ser distribuidos y tuvieron que ser  almacenados en condiciones de deterioro y humedad.  

Así, la  procesada no solo le dio apariencia de legalidad al estudio de  conveniencia y oportunidad respectivo porque direccionó el  proceso por el cauce de la contratación directa, aseverando  que no se requería pluralidad de oferentes por tratarse de una  publicación inédita, sino que suscribió un acta  en la que certificó que se había cumplido el 100% del  contrato y autorizó el pago del mismo, acciones todas ellas  que se inscriben dentro del dominio del hecho propio, y que fueron  realizadas, de manera mancomunada, con otros funcionarios de la  entidad.  

Del mismo modo, si  bien el impugnante afirma que, el monto del peculado debió  circunscribirse al valor de los libros faltantes, es evidente que tal  argumento deja de lado que, la defraudación abarcó el  universo de textos que carecían de las más mínimas  condiciones para ser considerados módulos de educación.  

Es necesario  destacar, asimismo, que la censura final vulnera el principio de  autonomía en la medida que a la par que postula algunos yerros  de juicio retoma los argumentos soporte de los dos primeros  reproches, que son del resorte de la nulidad. Igualmente, infringe el  postulado de no contradicción, en tanto simultáneamente  invoca la violación indirecta y directa de la ley sustancial,  lo cual lo lleva a señalar, por un lado, que los juzgadores  incurrieron en sucesivos yerros de valoración probatoria que  le impidieron advertir que la procesada no participó, a ningún  título, en las conductas punibles y, por otro, que admitieron  que se encontraban satisfechos los presupuestos dogmáticos de  la complicidad pero no fue declarado así en los fallos.  

Similar defecto se  predica de la pretensión, pues reclama la emisión de  fallo de reemplazo que reconozca la calidad de cómplice de su  procurada y la cesación de procedimiento, lo cual deviene  ciertamente excluyente.  

Por todo lo  anterior, no es viable admitir la demanda.  

3. Por  último, si bien el recurso extraordinario de casación  no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador  como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un  control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo  recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el  artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos  son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios, la unificación de la  jurisprudencia y la realización del derecho material.  

En ese orden, el  artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a  la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun inadmitiendo la demanda  de casación, advierta la necesidad de hacer efectiva alguna de  las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas  en el libelo.  

Esta es la  ocasión, pues la Sala observa que, la pena de multa no atendió  el descuento punitivo, por allanamiento a cargos, reconocido por el  Tribunal, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a  fin de restablecer las garantías mencionadas.  

Así las  cosas, eventualmente cumplido el rito de la insistencia, el  expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme  se ha indicado.  

4. Resta señalar  que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando  la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es  procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24.322 y  precisadas en auto AP-3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Yenny  María Angulo Quintana  contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos  en la parte considerativa de esta providencia, procede la  insistencia.  

Tercero.  En  firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite,  procede el regreso de la actuación al despacho del Magistrado  Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la  posible vulneración de garantías fundamentales.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

(Impedido)  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 950 vuelto-951 vuelto del cuaderno original 6.  

2          Cfr.          folio 623 del cuaderno original 4.  

3          Cfr.          folios 625-626 del          cuaderno original 4.  

4          El 16 de noviembre de 2016. Cfr.          folios 1-34 del cuaderno de la acusación.  

5          Cfr.          folio 945-947 del          cuaderno original 6.  

6          Cfr.          folios 950-964 ibidem.  

7          Cfr.          folios 968 a 978, ibidem.  

8          Cfr.          folio 989, ibidem.  

9          Cfr.          folios 1-82 del          cuaderno original 7.  

10          Cfr.          folio 19 del cuaderno de la demanda.  

11          Cfr.          folio 20 ibidem.  

12          Cfr.          folio 22 ibidem.  

13          Cfr.          folio 23 ibidem.  

14          Ibidem.  

15          Cfr.          folio 28 ibidem.  

16          Cfr.          folio 29 ibidem.  

17          Cfr.          folio 36 ibidem.  

18          Cfr.          folio 38 ibidem.  

19          Cfr          folio 39, ibidem.  

20          Ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Cfr.          folio 47 ibidem.  

23          Ibidem.  

24          Cfr.          folio 48 ibidem.  

25          Cfr.          folios 53-54 ibidem.  

26          Cfr.          folio 54 ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Cfr.          folio 59 ibidem.  

29          Ibidem.  

30          Cfr.          folio 66 ibidem.  

31          Cfr.          folio 67 ibidem.  

32          Cfr.          folio 75 ibidem.  

33          Cfr.          folio 76 ibidem.  

34          Cfr.          folio 80 ibidem.  

35          Cfr.          folio 81 ibidem.  

36          Ibidem.  

37          Ver artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

38          Cfr.          record 1:46:00 del primer audio, audiencia del 17 de septiembre de          2016.  

39          Cfr.          record          20:00 del          segundo audio, audiencia del 17 de septiembre de 2016.  

40          Cfr.          record 23:00 ibidem.  

41          Artículo 61. Fundamentos para la individualización de          la pena. (…)          

El          sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto          mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran          únicamente circunstancias de atenuación punitiva,          dentro          de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación          y de agravación punitiva,          y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran          circunstancias de agravación punitiva. (subrayado fuera del          texto)  

42          Igualmente,          en CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 39.003.      

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