ATP1049-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1049-2019  

Radicación  n.° 105573  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja y 8º Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de  la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de  JOSÉ IVÁN RIVERA MACHADO  contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Refiere  JOSÉ IVÁN RIVERA MACHADO que el 10 de mayo de 2019  solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional que autorice los nuevos conceptos por parte de «neurología,  medicina interna, endoscopia vía digestiva alta, ortopedia,  comité siquiatría y el concepto de audiometría  tonal seriada»  para continuar con el trámite de retiro. Sin embargo, denunció  que a la fecha de interposición de la presente acción  de tutela (13 Jun 2019), no ha recibido respuesta.  

Por  tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó  que se ordene a la autoridad accionada que resuelva de fondo su  requerimiento.  

ANTECEDENTES:  

            

1. La          acción de tutela inicialmente le correspondió por          reparto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Tunja, que se declaró incompetente para conocer          del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la oficina de          reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. En          sustento, indicó que la autoridad accionada tiene su sede en          esa ciudad y, por ello, es ese el lugar donde se origina la presunta          vulneración de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ          IVÁN RIVERA MACHADO.  

            

2. Repartido          el asunto al Juzgado 8º          Penal del Circuito de Bogotá con Función de          Conocimiento,          con auto del 25 de junio de 2019 se abstuvo de avocar su          conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió          el expediente a esta Corporación.  

En  lo esencial, indicó que corresponde al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja conocer de  la actuación a  prevención,  en razón a que el actor reside en esa capital, lo escogió  para definir la controversia constitucional planteada y, además,  la vulneración de derechos fundamentales invocada tuvo lugar  en esa capital.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270  de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición  de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

Los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción  de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste  no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende  al territorio en donde se proyectan sus efectos. (Cfr.  CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251;  CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043).  

También  ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al  factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.  (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793).  

Por  otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades  demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que  debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción  constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los  derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el  lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que  amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP,  05 Feb 2002, Rad. 10746).  

Ante  tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y  resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues fue  ante éste que se interpuso inicialmente. Igualmente, al  coincidir con el domicilio del actor, es manifiesto que la  vulneración de derechos fundamentales denunciada se  materializa en esa capital.  

En  consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la  aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones,  proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado 8º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  y al peticionario.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  JOSÉ IVÁN RIVERA MACHADO contra  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja, al cual se remitirá de inmediato el  expediente.  

2.        Conforme  con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión al  Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento y  al peticionario.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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