Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1049-2019
Radicación n.° 105573
Acta 159
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 8º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ IVÁN RIVERA MACHADO contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Refiere JOSÉ IVÁN RIVERA MACHADO que el 10 de mayo de 2019 solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que autorice los nuevos conceptos por parte de «neurología, medicina interna, endoscopia vía digestiva alta, ortopedia, comité siquiatría y el concepto de audiometría tonal seriada» para continuar con el trámite de retiro. Sin embargo, denunció que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (13 Jun 2019), no ha recibido respuesta.
Por tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a la autoridad accionada que resuelva de fondo su requerimiento.
ANTECEDENTES:
1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. En sustento, indicó que la autoridad accionada tiene su sede en esa ciudad y, por ello, es ese el lugar donde se origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ IVÁN RIVERA MACHADO.
2. Repartido el asunto al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, con auto del 25 de junio de 2019 se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
En lo esencial, indicó que corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja conocer de la actuación a prevención, en razón a que el actor reside en esa capital, lo escogió para definir la controversia constitucional planteada y, además, la vulneración de derechos fundamentales invocada tuvo lugar en esa capital.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos. (Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043).
También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793).
Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746).
Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues fue ante éste que se interpuso inicialmente. Igualmente, al coincidir con el domicilio del actor, es manifiesto que la vulneración de derechos fundamentales denunciada se materializa en esa capital.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al peticionario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JOSÉ IVÁN RIVERA MACHADO contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y al peticionario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
3