STP6071-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6071  – 2019  

Radicación  n° 104104  

Acta n° 115  

Bogotá D.  C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, FREDDY  OMAR LAMUS PÉREZ,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, el 6 de marzo del año en curso,  mediante el cual declaró improcedente la tutela instaurada  contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  proponente expuso que se encuentra privado de la libertad con ocasión  de un proceso penal que se tramita en el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito de conocimiento de Bogotá.  

Refirió  que el 28 de septiembre de 2015, cuando se instaló la  audiencia de formulación de acusación, la defensa  técnica elevó una solicitud de nulidad que fue  desestimada por el juzgado, decisión confirmada por el  Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 6 de agosto de  2018. Asimismo, aseveró que el 30 de enero de 2019, día  en que se instaló la audiencia preparatoria, la defensa  nuevamente pidió el uso de la palabra para pedir la  invalidación de lo actuado; sin embargo, la juez no se lo  permitió y no lo dejó interponer recursos contra dicha  determinación, proceder que vulnera sus derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Afirmó  que dicha petición de anulación se fundamentaría  en las falencias que evidenció en su anterior defensor, en las  trascripciones inadecuadas de elementos probatorios en el escrito de  acusación, en la falta de competencias del juzgado para  conocer de su proceso y en la expiración de su medida de  aseguramiento.  

A  través de la tutela, solicita «la  revisión de la decisión tomada por la titular de la  entidad accionada»  y, en consecuencia, que se le permita sustentar la solicitud de  nulidad o, en su defecto, que dicho pedimento sea estudiado por esta  Sala.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 21 de febrero de 20191,  una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y  vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá,  a los abogados Gustavo Sabogal Becerra, Jhonny Santander Cerniza y  Giomar Jaqueline Forero Bonilla, así como a las demás  partes e intervinientes en el proceso penal censurado, para que se  pronunciaran sobre los hechos narrados por el convocante.  

La  Secretaria del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá, luego de resumir la actuación  procesal, sostuvo que no ha existido vulneración a las  garantías fundamentales del promotor, por lo que solicitó  que la petición de amparo se declare improcedente.  

A  su turno, el Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal con  función de control de garantías de Tunja dijo que desde  las audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 14 de  agosto de 2014, ese estrado no ha conocido de ninguna otra actuación  relacionada con el tutelante. Sobre este particular, la abogada  Giomar Jaqueline Forero Bonilla expresó que la actuación  adelantada ante este despacho cumplió con las formalidades que  exige el artículo 298 del Código de Procedimiento  Penal, motivo por el cual no se configura ninguna causal de nulidad.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala  de Decisión Penal,  a través de sentencia de 6 de marzo de 20192,  declaró improcedente el amparo promovido por Lamus  Pérez  tras considerar que la juez de conocimiento, al no permitir que el  abogado defensor elevara la solicitud de nulidad, ejerció  debidamente su rol como directora de la audiencia preparatoria y  evitó que se ventilaran temas ajenos a ella, maxime  cuando  en la audiencia de formulación de acusación ya se había  planteado una petición de invalidación. Por último,  puntualizó que el demandante todavía tiene a su  disposición herramientas ordinarias de defensa, entre las  cuales se encuentra el recurso de apelación, en caso de que la  sentencia no consulte sus intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  señaló que su otrora defensor falló al no  impugnar la competencia del juzgado accionado para juzgarlo, por lo  que reiteró que su defensa técnica no fue la ideal.  Finalmente, alegó que ninguna norma prohíbe plantear la  nulidad durante la audiencia preparatoria, a fin de colmar de  garantías la actuación procesal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá.  

La acción  de tutela es un mecanismo excepcional consagrado en la Carta de 1991  al que puede acudir cualquier ciudadano que considere que sus  derechos fundamentales han sido desconocidos por cualquier autoridad  pública, o incluso un particular, en los casos expresamente  señalados en la Ley. Las condiciones para interponerla son  mínimas, siendo una de ellas que el promotor no cuente con  herramientas ordinarias de defensa, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto sometido al análisis de la Sala, Freddy  Omar Lamus Pérez  realiza múltiples críticas al proceder de la Juez  Diecinueve Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, quien  no permitió que la defensa técnica planteara una  petición de nulidad durante la audiencia preparatoria.  

El amparo invocado  deviene en improcedente, teniendo en cuenta que el proceso penal  objeto de reproche continúa en trámite, según la  información aportada por libelista, por lo que es allí  donde deben controvertirse las decisiones de los funcionarios  judiciales. Es preciso recordar que la tutela no constituye una  herramienta alternativa a las ordinarias, a la que el accionante  pueda acudir cada vez que una actuación no consulta sus  intereses.  

Si bien es cierto  que ninguna norma prohíbe plantear nulidades durante la  diligencia preparatoria, también lo es que el director del  proceso tiene el deber de «evitar  las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean  manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante  el rechazo de plano de los mismos»,  por disposición del Artículo 139 numeral 1° del  compendio procedimental de 2004. Por lo anterior, ninguna garantía  fundamental se quebranta al posponer la solicitud de nulidad para una  etapa posterior, como lo es el alegato de conclusión, a  efectos de que sea resuelta en la sentencia.  

En ese contexto,  aun si el fallo de primer grado es condenatorio, el  convocante contaría con el recurso de apelación e,  incluso, el extraordinario de casación, de llegar a ser  derrotado en segunda instancia, medios de impugnación que no  son ajenos a la solicitud de nulidad. Por todo eso, a esta altura  sería prematuro cualquier pronunciamiento del juez  constitucional.  

Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia  (CC.  ST-418 de 2003):  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En otras  palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o  en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a  través de la acción de tutela. Este rigor para conceder  la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho,  obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la  Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la  acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial.  

Como se puede  observar, acceder a las pretensiones del accionante  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que,  en ejercicio de sus  funciones,  emiten las  autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios. En  ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para  ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la  Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar el  fallo enervado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 64 del cuaderno de primera instancia.  

      

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