STP8400-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8400-2019  

Radicación  n°. 105077  

Acta  154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAIME  OYUELA GARCÍA,  contra el fallo  proferido el 10 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra el MINISTERIO  DEL TRABAJO y la  UNIVERSIDAD DE LOS  ANDES, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite  se vinculó a la ciudadana Azucena Pinilla Pachón.  

ANTECEDENTES  

El  accionante JAIME OYUELA GARCÍA señaló que desde  el 12 de enero de 1977 se desempeñó como auxiliar de  laboratorio del departamento de química de la Universidad de  los Andes.  

Adujo que  mediante resolución SUB181291 del 7 de julio de 2018, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le  reconoció la pensión de vejez, por lo que el claustro  universitario dio por terminado su contrato laboral el 4 de octubre  siguiente, sin tener en consideración que no había sido  incluido en nómina, por lo que no podía poner fin a la  vinculación de manera unilateral, pues debía  indemnizarlo.  

Sostuvo  que de manera irregular la institución de educación en  cita, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez  de su compañera permanente Azucena Pinilla Pachón,  quien se desempeñaba en un cargo igual al suyo.  

Afirmó que  ante tales situaciones, el 16 de febrero de 2019 presentó  queja ante el Ministerio del Trabajo, sin que se hubiera emitido  pronunciamiento alguno.  

En ese contexto,  pidió el amparo de los derechos al trabajo y al debido  proceso. En consecuencia, que se resolviera la mencionada queja.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  la Universidad demandada no vulneró los derechos del actor,  pues se puede dar por terminado el contrato de trabajo de manera  unilateral cuando al empleado se le ha reconocido la pensión,  lo que ocurrió en el caso de OYUELA GARCÍA, quien fue  incluido en nómina de julio de 2018.  

Además, el  demandante cuenta con otro medio de defensa judicial ante las  controversias derivadas de un contrato de trabajo, al que no ha  acudido.  

En lo que respecta  al Ministerio del Trabajo señaló que tampoco existió  la alegada afectación de las garantías del actor, pues  se encuentra en trámite la queja por él presentada.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el demandante la impugnó e  indicó que aunque en los primeros meses del año 2018 la  Universidad le colocó de presente que cumpliría los 63  años de edad para acceder al reconocimiento pensional, también  le indicó que le pagaría las prestaciones laborales, lo  que no ocurrió1.  

Además, al  momento de solicitar la prestación pensional no se tuvo en  consideración las horas extras y todos los demás  emolumentos que constituían su salario, por lo que quedó  mal liquidada, a lo que se suma que no se le vinculó a una  pensión especial, pese a que laboraba en el departamento de  química, lo que afectó sus derechos fundamentales.  

De  otro lado, refirió que el centro educativo maneja  un tráfico  de influencias, pues  pese a que desde enero del año en curso se había  presentado la queja, solo con ocasión de la demanda de tutela  se le impartió el trámite respectivo. Por lo anterior,  solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión  de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aclaración          previa.  

En el presente  evento, debe indicar la Sala que el accionante JAIME OYUELA GARCÍA  señaló en la demanda de tutela como accionadas al  Ministerio del Trabajo y a la Universidad de los Andes.  

Ahora,  de conformidad con lo  establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se interpongan  contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del  orden nacional deben ser conocidas en primera instancia, por los  Jueces del Circuito o con igual categoría.  

Lo anterior  permite concluir, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  no tenía competencia, para resolver en primera instancia, la  solicitud de amparo presentada por el demandante, pues el Ministerio  del Trabajo es una entidad del orden nacional, lo que implicaría  la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto a  través del cual, la aludida Corporación avocó el  conocimiento de las diligencias.  

Sin  embargo, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta  de competencia, en acatamiento del auto  063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual  reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con  sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan  nulidad2.  

Por esa razón,  la Sala resolverá la impugnación interpuesta contra el  fallo de tutela emitido el 10 de mayo de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

            

2. Del caso          concreto.  

En  primer término, preciso es recordar que al tenor de lo  previsto en el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar  ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por  quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente indicar que de  acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86  ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Dicha  norma fue reproducida en el  numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 – Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política-,  al advertir la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos  o medios de defensa judiciales.  

Ahora,  en el presente evento JAIME OYUELA GARCÍA señaló  que la Universidad de los Andes no le canceló las acreencias  laborales a las que tenía derecho en el año 2018 y que  la liquidación de su mesada pensional se encuentra mal  realizada, pues no fueron tenidos en consideración todos los  factores salariales. Además, que el Ministerio del Trabajo no  le había impartido el trámite correspondiente a la  queja instaurada contra el mencionado ente educativo.  

Frente a los  planteamientos señalados por el accionante que involucran a la  Universidad en mención, debe indicar la Sala que no se cumple  el requisito de la subsidiariedad.  

Lo  anterior, por cuanto OYUELA GARCÍA cuenta con otros mecanismos  de defensa para la protección de sus derechos presuntamente  vulnerados, pues si lo que cuestiona es el pago de sus acreencias  laborales, lo procedente es acudir ante el juez ordinario laboral con  tal fin.  

Además,  en lo referente a la indebida liquidación de su mesada  pensional, el actor puede solicitar ante la Administradora Colombiana  de Pensiones su reliquidación, sin que hubiera procedido a  ello.  

De  manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia,  no es procedente en este evento el amparo invocado ante la existencia  de otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el  demandante.  

Máxime  que, el actor no asumió la carga argumentativa y probatoria  que le correspondía a efecto de determinar la configuración  de un perjuicio irremediable que hiciera viable la protección  como mecanismo transitorio, por el contrario se evidencia que el  demandante percibe una mesada pensional con la que puede sufragar sus  gastos personales.  

Ahora,  en lo que respecta al Ministerio del Trabajo, advierte la Sala que en  este caso se presenta el fenómeno denominado por la  jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3.  

Lo  anterior, por cuanto para el momento en que el demandante acudió  a la acción de tutela no se le había impartido el  trámite correspondiente a la queja presentada el 16 de febrero  de 2019.  

No  obstante, en respuesta a la solicitud de amparo la directora  territorial de Bogotá de dicha cartera indicó que la  querella presentada por OYUELA GARCÍA se había  acumulado a la radicada 520 y fue asignada a la inspectora de trabajo  y seguridad social No. 154.  

Además, en  dicha fecha se avocó el conocimiento de las diligencias y se  emitió el auto de trámite 02003, a través del  cual se decretaron varias pruebas, por lo que dicha actuación  se encuentra en curso.  

De manera que, no  hay lugar a emitir orden frente al particular, pues la entidad  demandada en el curso de la acción constitucional impartió  el trámite correspondiente a la querella instaurada por el  demandante, sin que sea necesaria la intervención del juez  constitucional.  

Ahora,  si el actor considera que existió un tráfico  de influencias, cuenta  con la posibilidad de acudir a la autoridad competente y presentar la  correspondiente denuncia.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 66 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          «En          diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto          Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía,          modificar las normas que determinan la competencia en materia de          tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del          derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal          razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son          simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha          creado una prohibición expresa en cabeza del juez          constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente          para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste          fundamente su incompetencia en una discusión sobre la          correcta aplicación de dicha normativa»..  

3          CC T-200 de 2013.  

4          Folio          48 del cuaderno de primera instancia.  

      

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