STP8386-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP8386-2019  

Radicación  n.° 105298  

Acta  n.° 154  

Bogotá,  D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por PABLO  ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ,  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección General y la  Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Alta y  Mediana Seguridad de Popayán.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          PABLO          ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ          fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de          Descongestión de Montería, mediante sentencia del 29          de octubre de 2010, a la pena de 450 meses y 1 día de          prisión, tras ser hallado autor responsable de los delitos de          homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en la          modalidad de homicidio agravado.

ii. Que          ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Popayán, el accionante solicitó el          otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas,          solicitud que le fue negada a través de providencia del 4 de          octubre de 2018, porque no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

iii. Que          esa decisión fue apelada y confirmada el 13 de noviembre          siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

iv. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          accionadas no podían aplicar el artículo 147 de la Ley          65 de 1993, para negar el beneficio, porque esa norma perdió          vigencia.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales  invocados, intervenga  en el proceso penal con radicado No. 23001310700020090000900  y emita  una orden perentoria a los funcionarios judiciales demandados para  que le concedan el permiso deprecado.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 13 de junio de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

A  pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ni la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa misma ciudad, como tampoco la  Dirección General y la Oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario Alta y Mediana Seguridad de Popayán,  se pronunciaron dentro  del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe; a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por PABLO  ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ  se orienta, en últimas, a dejar sin efecto las decisiones  adoptadas al interior del proceso penal seguido en su contra, por  medio de las cuales le fue negada una solicitud de otorgamiento de  permiso administrativo de hasta 72 horas, en tanto considera que  dichos pronunciamientos se sustentan en una norma que perdió  vigencia (art.  147 de la Ley 65 de 1993)  y que no podía ser aplicada para resolver su pedimento.  

Empero,  en  el  presente caso la parte actora no demostró ninguno de  los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional  conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Por  el contrario,  las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de  un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y  la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó  a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la  pretensión elevada por el sentenciado.  

Tras  brindar una explicación sobre las condiciones requeridas para  acceder al permiso de hasta 72 horas según las previsiones del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999, las autoridades accionadas destacaron que  dicha normatividad demanda para su autorización que el  condenado por delitos de competencia de los jueces especializados  haya descontado el 70% de la pena impuesta, lo que para el caso del  actor no se satisface. Además, en la decisión de  segunda instancia se precisó que fue sentenciado por la  justicia especializada por los delitos de homicidio en persona  protegida y concierto para delinquir con fines de homicidio, por lo  que no cabe duda de que el juzgamiento de tales conductas punibles  correspondía a esa categoría de jueces.  

Bajo  tales razonamientos, el Tribunal accionado confirmó la  decisión de primer nivel, previa verificación del  incumplimiento de dicho requisito por parte de PABLO  ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ,  de quien el Juez 4º de Penas determinó que solo ha  purgado 153 meses y 14,25 días de prisión de la condena  de 450 meses y 1 día que le fue impuesta, siendo el 70%  aludido equivalente a 315 meses y 0,693 días de prisión.  

Por  manera que advierte  la Corte que las consideraciones expuestas por los funcionarios  judiciales aquí accionados, se ajustan a derecho y, además,  se acompasan con los criterios jurisprudenciales que sobre dicha  temática se ha desarrollado no solo por la Corte Suprema de  Justicia, sino también por el Alto Tribunal Constitucional, en  lo que concierne a la plena vigencia del  numeral 5º del artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999–, mientras perdure la justicia penal  especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad  normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado  con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el  momento no ha ocurrido (Criterio  reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014;  STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2,  mar. 2017; C. Constitucional sentencia C-387 de 2015).  

Ahora  bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que  tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia  conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario  judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor,  habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación  genérica de la citada prerrogativa, sin que se aporten  elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente  a dos o más situaciones, en orden a determinar  si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende,  merecen el mismo tratamiento.  

Respecto  a la limitación del derecho a la libertad que el actor padece,  basta indicar que es consecuencia de la pena de prisión que  actualmente ejecuta en razón de la sentencia condenatoria.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los  funcionarios judiciales demandados obedeció a una labor de  hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN  DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida  por  PABLO  ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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