STP8391-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

STP8391 – 2019  

Radicación Nº 105010  

Acta N° 154  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas  por el accionante, JONATHAN ALZATE SÁNCHEZ, y por su  apoderado, contra el fallo proferido el 6 de mayo del año en  curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala  de Decisión Penal, que negó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes  términos:  

“Refiere el apoderado, que su poderdante fue  condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2013 a la pena de 129  meses de prisión al haber sido hallado responsable de la  conducta punible de tráfico de estupefacientes, hallándose  detenido desde el 6 de junio de 2013 a cargo del INPEC.  

Precisó, que en mayo de 2018, se presentó  solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la cual fue  resuelta desfavorablemente el 8 de agosto de 2018, decisión  contra la cual se interpuso recurso de apelación y el 27 de  noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, D.C., confirmó la decisión recurrida,  la cual fue notificada a la defensa en el mes de diciembre de 2018.  

Afirmó, que el accionante cumple con cada una  de las exigencias previstas en el artículo 64 del C.P.,  modificado por la Ley 1709 de 2014, para acceder a la libertad  condicional, no obstante las instancias le han negado la misma,  incurriendo en senda(sic) vías de hecho, al haber desatendido  el precedente constitucional edificado por la Corte Constitucional  desde la sentencia C-194 de 2005, hasta los fallos C-757 de 2014,  C-233 de 2016, T-019 de 2017 y T-640 de 2017; toda vez sostuvieron  una valoración de la gravedad de la conducta punible  enrostrada, que no fue estatuida por el mismo juez fallador en  sentencia condenatoria proferida en el año 2013,  distanciándose de la guía de interpretación  sobre dicho presupuesto para acceder al mecanismo liberatorio de la  pena de prisión.  

Agrega, que de conformidad con la sentencia T-640 de  2017, el juez ejecutor de la pena está obligado a efectuar un  análisis íntegro de todos los presupuestos de la  libertad condicional y no únicamente guiados a valorar la  gravedad de la conducta punible, desechando el buen comportamiento  del penado como se efectuó en este evento, en el cual si se  hubiese respetado el precedente jurisprudencial, aunado a los medios  probatorios que reposan en la actuación, evidentemente su  pupilo estaría en libertad condicionada dado su buen  comportamiento y desempeño, aunado a que ha cumplido más  del 80% de la pena de prisión, pues lo que esperan las  instancias es que el interno cumpla la totalidad de la sanción,  lo que torna en mera ficción para los condenados el subrogado  penal de la libertad condicional.  

Solicita, se corrijan los yerros constitucionales en  que incurrieron las instancias accionadas y derive una interpretación  constitucional sobre el tema argüido, consonante con la línea  jurisprudencial y se otorgue la libertad condicional al accionante,  dejado (sic) sin efecto las decisiones proferidas por cada una de las  instancias”.  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

El 24 de abril del año en curso, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión  Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. En respuesta, la Juez Tercera de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que ese  despacho vigila las penas de 29 meses de prisión y multa de  1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, amén  de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena  principal, impuestas al actor por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Palmira, como coautor del delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado. No se le  concedieron subrogados penales.  

El 16 de enero de 2018 avocó el  conocimiento de la ejecución de las aludidas penas, ordenando  la encarcelación de ALZATE SÁNCHEZ en el  establecimiento carcelario de Cartago.  

El  6 de agosto del mismo año, se reconoció redención  de pena al citado y se le negó la libertad condicional,  decisión confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, mediante interlocutorio del 27 de  noviembre de 2018.  

Hizo énfasis, en que para negar al actor la  libertad condicional, valoró la conducta punible por él  desplegada, en los mismos términos en que lo hizo el juez de  conocimiento, por lo que su decisión no fue caprichosa, ni  desconoció los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende  a través de la presente acción.  

2.  La doctora Natalia Sofía Ortiz, Juez Cuarta Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, manifestó que en ese despacho  cursó el proceso con radicado interno 004-2013-107 contra  JONATHAN ALZATE SÁNCHEZ y Luís Samir Ramos García,  por el delito de Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado. El 11 de septiembre de 2013 se les condenó  a las penas principales de 129 meses de prisión y multa de  1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena principal de prisión,  negándosele los subrogados penales.  

En  firme la sentencia, el expediente se remitió a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por competencia.  

Precisó,  que el 27 de noviembre de 2018 resolvió el recurso de  apelación interpuesto por el defensor del accionante, contra  el auto interlocutorio 1199 proferido por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, confirmando  la decisión.  

Por  lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente  asunto, al estimar que su actuación no vulneró ninguno  de los derechos fundamentales invocados.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, Sala de Decisión Penal, negó la acción de  tutela, con fundamento en que la actuación de los juzgados  accionados no comprometió los derechos fundamentales invocados  por el actor. En ese sentido, discrepó de lo manifestado por  el actor en relación a que en la sentencia no se realizó  la valoración de la gravedad de la conducta por haberse  presentado un preacuerdo, haciendo énfasis en que, en el  análisis sobre los subrogados y sustitutos penales se hizo  alusión a los presupuestos subjetivos de la conducta, para  resaltar que se trataba de una clara forma de participación  del señor ALZATE SÁNCHEZ en el delito de tráfico  de estupefacientes, a nivel internacional.  

A la par, estimó que lo pretendido con esta  acción era derrumbar una decisión en la cual no se  advertía un yerro trascendente o una vía de hecho que  justificara la intervención del juez constitucional. Además,  el accionante había hecho uso de los recursos ordinarios para  atacar la decisión confutada, por lo que no podía ahora  acudir a este mecanismo como si se tratara de una instancia  adicional.  

LA IMPUGNACIÓN  

1. La decisión anterior fue impugnada por  al accionante y  su apoderado en escritos separados pero con  argumentos similares, los cuales se resumen a continuación:  

Insistieron en que, en la sentencia proferida por  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga se incurrió en una vía de hecho al  haberse desatendido el precedente constitucional edificado en los  fallos C-194 de 2005, C-757 de 2014, C-233 de 2016, T-019 y T-640 de  2017, con relación a la manera en que debe valorarse la  conducta punible, para efectos de la concesión de la libertad  condicional. Es decir, debe tener en cuenta la totalidad de  presupuestos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, incluyendo el buen desempeño del procesado durante la  ejecución de la pena, aspecto que finalmente demarca la  materialización de la resocialización como fin de la  pena.  

De otra parte, el análisis efectuado por el  Juzgado Ejecutor desconoció la interpretación  constitucional que conmina a que la valoración de la conducta  se efectúe de acuerdo a las consideraciones vertidas en el  fallo condenatorio, sin que le esté autorizado al juez  ejecutor, imponer su criterio personal en dicho examen, conforme  ocurrió en este caso.  

Afirmaron que el A  quo se equivocó al haber  indicado que la parte actora sostuvo que, en aquellos eventos donde  se procura la terminación anticipada del proceso, el juez de  conocimiento está vedado para efectuar un análisis de  la gravedad de la conducta punible. Aclarando, al respecto, que lo  manifestado “groso modo”  en la demanda consistió en que, el juez de conocimiento omitió  el análisis de la valoración de la gravedad de la  conducta en el capítulo de la antijuridicidad.  

Igualmente, erró el Tribunal al manifestar  en la sentencia que la valoración de la gravedad de la  conducta punible se efectuó en el acápite de los  subrogados penales, cuando el juzgado de conocimiento no efectuó  “ninguna exaltación de  gravedad”, y la motivación  que propuso la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga dista de las consideraciones tenidas en cuenta por  el juez fallador.  

De otra parte, la decisión del Tribunal  careció de motivación en aspectos tales como el  análisis que sobre la gravedad de la conducta deben realizar  los jueces de ejecución de penas, y la concordancia que debió  existir entre las decisiones accionadas y el precedente vertido por  la Corte Constitucional en la materia. Tampoco se pronunció  sobre la censura relacionada con el desconocimiento de las sentencias  constitucionales que propugnan por la aplicación preferente y  la búsqueda de los fines de reinserción social y  resocialización del condenado durante la ejecución de  la pena de prisión.  

En tal sentido, enfatizaron en que el señor  ALZATE SÁNCHEZ ha cumplido con más del 80% de la pena  de prisión, observando un comportamiento ejemplar durante su  tratamiento penitenciario, tiempo que ha dedicado a estudiar,  trabajar y enseñar, obteniendo títulos y  reconocimientos por parte de los centros de reclusión en donde  ha estado detenido, criterios de valoración previstos en el  numeral 2° del artículo 64 del Código Penal que  permiten inferir que no existe necesidad de continuar con la  ejecución de la pena en el caso del actor. Sin embargo, las  instancias se enfocaron exclusivamente en la gravedad de la conducta,  desdibujando los fines punitivos antes mencionados.  

En consecuencia, solicitaron a esta Sala brindar  una pauta de interpretación frente a los siguientes tópicos:  i) la gravedad de la conducta en aquellos eventos en que el juez de  conocimiento no propugna en el fallo condenatorio el análisis  de dicho presupuesto; ii) la aplicación e interpretación  de los fines de la pena relacionados con el marco de la  resocialización y la reinserción social durante la  etapa de la ejecución de la pena, específicamente en  relación con el presupuesto consagrado en el numeral 2°  del artículo 64 del Código Penal.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de  Decisión Penal, al ser su superior funcional.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Tratándose de acción de tutela contra decisiones  judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas  comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es  la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

4. En el caso de estudio, el problema jurídico  a resolver radica en determinar si la negación de la libertad  condicional al actor por cuenta de las autoridades accionadas,  vulneró los derechos fundamentales invocados.  

5.  Desde ya, advierte esta Sala que las decisiones confutadas no  estructuran una vía de hecho que amerite el amparo  constitucional. Distinto a como pregona el censor, el Juzgado de  Ejecución de Penas accionado efectuó consideraciones  sobre la gravedad de la conducta, compatibles con las esgrimidas en  la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, las cuales se transcriben a  continuación:  

“Pese  a la carencia del requisito objetivo, el Despacho debe resaltar que  dado que la Fiscalía en el presente caso a través de  preacuerdo adecuó la conducta desplegada por los acusados a  los verbos rectores transportar y llevar consigo, es oportuno  resaltar que la actividad de JONATHAN ALZATE SÁNCHEZ y LUIS  SAMIR RAMOS GARCÍA es una clara forma de participación  en el delito de tráfico de estupefacientes a nivel  internacional, el cual se ha vuelto un lastre para la sociedad  colombiana que es frecuentemente tildada de narcotraficante,  justamente por esta clase de hechos, sin desconocer que muchas  personas en su ignorancia y por necesidades económicas, acuden  a estas redes de tráfico, pasando por encima de sus valores y  del derecho penal, y justamente es esa actitud la que resulta  altamente reprochable, pretender a través de medios ilícitos  obtener provecho y solucionar los problemas y es por ello que la  comunidad espera una sanción ejemplarizante, no solo porque a  los ciudadanos les es exigible otra conducta, sino porque su actuar  resulta fundamental para el expendio de sustancias estupefacientes  que hacen tanto daño a la juventud y en general a todas las  personas que las consumen en el mundo.  

De  manera que por la falta del requisito objetivo, y por la gravedad de  la conducta contenida en el aspecto subjetivo, establecidas en el  artículo 63 del C.P. no se concederá a los acusados la  suspensión condicional de la ejecución de la pena …”  

Gravedad  a la que igualmente hizo referencia el Juzgado Especializado al  tratar la antijuridicidad de la conducta:  

“Y  es que con esos elementos de juicio el despacho no tiene duda de que  se está en presencia de la conducta tipificada como tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y que la misma fue  realizada por JONATHAN ALZATE SÁNCHEZ y LUIS SAMIR RAMOS  GARCÍA como quiera que fueron capturados en el momento en que  llevaban consigo cocaína camuflada en una maleta en un peso  altamente superior a la dosis personal, lo cual atenta contra el bien  jurídico de la salud pública, dado que el legislador ha  concebido que se trata de un delito de peligro, es decir, que sin  haberse establecido –como ordinariamente no es posible- cuál  era el destino o qué personas irían a consumir la  sustancia estupefaciente, en todo caso debe asumirse la potencialidad  de daño que tiene dicha sustancia y su idoneidad para generar  la afectación al objeto de protección y poder así  concluir que se trata de un comportamiento antijurídico y no  se presenta causal alguna que los exima de responsabilidad penal”.  

Bajo  ese marco, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado concluyó  lo siguiente:  

“De  todo lo anterior, se concluye que existe talanquera en el Factor  subjetivo, esto es el estudio previo que efectuó el Juzgado de  conocimiento de la modalidad de la conducta punible desplegada por el  interno señor JONATHAN ALZANTE SANCHEZ, toda vez que es un  delito de alta connotación social, por la intención de  afectar no solo la salud pública nacional, sino que pretendía  afectar a personas extranjeras con esta droga tan dañina que  causa una dependencia mayor que las demás del común.  

Dicha  actuación contraria a la ley, no puede ser trata (sic) con  benevolencia por ésta operadora judicial, pues ALZATE SANCHEZ  tenía pleno conocimiento del ilícito que cometió  y aun así quiso hacerlo, lo que denota una PERSONALIDAD que va  contraria con el ordenamiento jurídico y en contravía a  los valores, principios morales y sociales que se deben desarrollar  por cada ser humano para ejercer una buena actuación dentro de  una sociedad…”  

Por  consiguiente, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado no  desconoció el precedente jurisprudencial que lo obligaba a  observar en su análisis sobre la gravedad del comportamiento  punible, lo expuesto en la sentencia condenatoria1.  Cosa distinta es que hubiese traído a colación en la  decisión, varios precedentes jurisprudenciales sobre la manera  en que debe valorarse dicho aspecto en el análisis de la  libertad condicional que, en nada se oponen a su postura, ni  conllevan una apreciación distinta a la expuesta en el fallo  condenatorio.  

Desde  esa óptica, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Bogotá incurrió en imprecisión al señalar  en el proveído emitido el 27 de noviembre de 2018, que en la  sentencia condenatoria proferida el 11 de septiembre de 2013 no  existió un pronunciamiento concreto sobre la gravedad de la  conducta. Sin embargo, tal inexactitud no tiene los alcances para  estructurar una vía de hecho por falta de motivación al  haber justificado la decisión en fundamentos de orden fáctico  y jurídico atendibles.  

En  efecto, para confirmar la decisión objeto de alzada, partió  de lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, e  hizo referencia al alcance que a la expresión “previa  valoración sobre la conducta punible”  otorgó la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014.  

A  continuación, realizó el análisis sobre la  gravedad de la conducta, el cual coincide con el examen que sobre ese  tópico se efectuó en el fallo, al reiterar que la  conducta afectó de manera grave la salud pública, al  haberse concertado el actor con otro ciudadano para transportar  cocaína, causando un grave perjuicio a la imagen de nuestro  país y daño a la sociedad en general, en tanto la droga  iba a ser sacada al exterior:  

“Pues  bien, el contexto fáctico del caso, insularmente analizado,  permite evidenciar un claro desinterés del sentenciado por la  salud pública, al haberse concertado con otro ciudadano para  transportar la cocaína, la que tanto daño causa a la  sociedad en general, además de desprestigiar la imagen de esta  Nación, siendo esa la razón para que el Estado, en uso  de sus facultades, haya intensificado la lucha por incautar cualquier  tipo de sustancias estupefacientes, dotando a la Policía  Nacional de especiales facultades para ese propósito. Más  aún, cuando se pretendía exportar la droga hacia el  exterior, ocultándola en las maletas, como estrategia para  evadir el control de las autoridades. Desde ya, se observa que, tal y  como lo consideró el ejecutor, la conducta desplegada por  ALZATE SÁNCHEZ es de suma gravedad”.  

Igualmente,  la Juez de Ejecución de Penas accionada hizo énfasis en  que el estudio de la libertad condicional no podía  restringirse exclusivamente al comportamiento intra-carcelario del  sentenciado, al constituir una parte de la evaluación de la  personalidad del sujeto, la que, en el caso del actor, coligió  contraria al ordenamiento jurídico, y a los valores y  principios morales y sociales predominantes en la sociedad. En  consecuencia, concluyó que no se cumplía el factor  subjetivo para concederle la libertad condicional, en cuanto los  requisitos exigidos por ésta debían cumplirse de manera  simultánea e integral.  

Por  su parte, la Juez Penal Especializada expuso las razones por las que  consideraba que el actor debería continuar en tratamiento  penitenciario, acogiendo para ello lo sostenido por el Juzgado  Ejecutor: En tal sentido, expuso:  

“[…]  Destáquese que la motivación de la decisión  rebatida se sustentó en la armonización que efectuó  el estrado ejecutor frente a las consideraciones que esta sede  judicial realizó sobre la conducta punible, la gravedad que la  misma representó y todas las circunstancias que rodearon el  acont5ecer delictual, lo que indudablemente refleja irreverencia e  irrespeto por la comunidad y absoluto desconocimiento de la norma  penal, y de contera, la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena impuesta en aras de obtener una verdadera resocialización  del condenado.  

Para  esta sede judicial, no es posible escindir las especiales  circunstancias que rodearon el ilícito objeto de reproche,  pues para el problema jurídico que se aborda, en todo caso, el  legislador encargó al Juez de Ejecución de Penas de,  además de la verificación de todos los requisitos de  orden objetivo, ese que tiene relación con la valoración  de la conducta para lo que debe hacerse uso de los términos de  la sentencia condenatoria, como ocurrió, en el caso de  JONATHAN ALZATE SÁNCHEZ, en el que, efectivamente, los hechos  que se juzgaron en aquella oportunidad y que dieron lugar a la  condena, a todas luces resultaron supremamente graves como del relato  de la situación fáctica referida en la sentencia  condenatoria se desprende sin mayor dificultad.  

En  estas condiciones, es indudable que la entidad de las conductas  punibles puestas de relieve por esta sede judicial como aspecto  conductual respecto del condenado, se traduce en un ingrediente  importante en el juicio de valor dirigido a construir el pronóstico  de readaptación social, esencialmente cuando el fin de la  ejecución de la pena no solamente apunta a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  sino también a proteger a la comunidad de hechos atentatorios  contra bienes jurídicos protegidos legalmente, es decir, -se  itera-, dentro del marco de la prevención especial y general,  de manera tal que en cuanto mayor sea la gravedad del delito y la  intensidad del grado de culpabilidad, considerando por supuesto el  propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado no puede obviar las necesidades preventivas  generales para la preservación del mínimo social.  

Por  manera que, con total respeto a los principios de prevención  general y especial al igual que la plena resocialización y  readaptación a la vida en comunidad del penado, este debe  continuar con el tratamiento penitenciario […]”  

Vistas  así las cosas, desestima esta Sala el defecto alegado por la  parte actora relacionado con que la Juez de Ejecución de Penas  accionada desconoció el precedente jurisprudencial vigente  sobre la gravedad de la conducta, apoyándose exclusivamente en  este criterio, sin supeditarlo al análisis efectuado en la  sentencia condenatoria y a los fines de reinserción social y  de resocialización, y sin tener en cuenta las demás  requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal.  

Situación  distinta es que, ambas funcionarias, de manera acorde y razonada,  hubiesen concluido que la gravedad de la conducta punible cometida  por el señor ALZATE SÁNCHEZ constituía un  aspecto importante en el juicio de valor para el pronóstico de  su readaptación social. En tal directriz, dedujeron que las  circunstancias que rodearon el delito denotaban en el actor una  personalidad que iba en contravía del ordenamiento jurídico  y de los valores y principios de la sociedad. Así mismo,   reflejaban su desinterés por la salud pública e  irrespeto por la comunidad y por la norma penal, por ende la  necesidad de que continuara ejecutando la pena en aras de su  resocialización, pues de lo contrario se enviaría un  mensaje equivocado de impunidad a la sociedad, estimulándose  la repetición del comportamiento, en virtud del tratamiento  benévolo dado al mismo por la justicia.  

6. Así las cosas, el razonamiento de las jueces accionadas no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, ya  que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario,  caprichoso o irracional. Cosa distinta es que la parte actora  discrepe de las decisiones que obtuvo frente al pedimento de libertad  condicional, lo que, por sí solo no justifica la protección  constitucional, por cuanto ello desbordaría la  naturaleza residual y subsidiaria de la presente acción. Lo  anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el para  insistir en su pretensión de libertad condicional, de estimar  que cumple los presupuestos establecidos en la ley.  

7. Con referencia a la decisión del Tribunal, discrepa esta  Sala de la percepción de los apelantes encaminada a que la  misma careció de motivación, al haber tratado los  aspectos que éstos echan de menos, tales como el análisis  sobre la gravedad de la conducta de cara a los cuestionamientos  expresados en la demanda, indicando las razones por las cuales no les  asistía razón al sostener que el Juez que profirió  la sentencia no realizó una valoración de la gravedad  de la conducta y por ello le estaba vedado al juez que negó la  libertad condicional realizar un análisis “a  su propio juicio”; enfatizando la  Corporación en que, en el acápite de los subrogados  penales, incluso, se había hecho alusión a los  presupuestos subjetivos de la conducta desplegada por ALZATE, para  resaltar que se trataba de una clara forma de participación en  el delito de tráfico de estupefacientes a nivel internacional.  

8. Para finalizar, se estima innecesario determinar las pautas de  interpretación requeridas por los censores frente a los  tópicos reseñados en los libelos apelatorios, dado que  esta Sala y la Corte Constitucional, en múltiples ocasiones  han emitido pronunciamientos al respecto.2   

Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente decisión al proceso  objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con destino a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-194 de 2005 y C-757 de 2014, entre          otras.  

2          Consultar sentencias T-019 de 2017, C-757 de          2014, CSJ AP5227-2014, STP 12049 de 2017, entre otras.      

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