STP9724-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9724-2019  

Radicación  n.° 104818  

(Aprobación  Acta No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el accionante Geyco  Steven Cabezas Sánchez, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el 26 de abril de 2019, que amparó  el derecho fundamental de petición respecto del  Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira.  

El Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Palmira, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la  Oficina de Registro y Control del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC Regional Palmira fueron vinculados como terceros  con interés legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

GEYCO  STEVEN CABEZAS SÁNCHEZ manifestó que fue sentenciado a  48 meses de prisión y actualmente lleva purgando pena en  físico de 20 meses y unos días, encontrándose en  actividades ocupacionales desde febrero del año 2018,  aproximadamente 13 meses, pero que la oficina de registro y control  del INPEC de Palmira, Valle no le ha generado dichos cómputos  a fin que el juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, tenga en cuenta este tiempo para redención de pena,  al superar el 50% de la pena impuesta para que le sea otorgada la  prisión domiciliaria.  

Precisó,  que desde el 12 de febrero del presente año, solicitó  mediante derecho de petición a la oficina jurídica de  la cárcel, se enviaran los cómputos de marzo a  diciembre de 2018 y enero de 2019, al igual que la documentación  para la prisión domiciliaria para la respectiva redención  de pena.  

Indica,  que el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, mediante Interlocutorio No.  207 del 05-02-2019, no le redimió los 13 meses de actividades  ocupacionales, negándole la prisión domiciliaria.  

En  amparo de sus derechos, pide se ordene a la oficina de registro y  control del Inpec de Palmira, realizar los trámites para el  cómputo de los meses que lleva en actividades ocupacionales y  se envíe la documentación respectiva para la redención  de Pena. Igualmente se ordene al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, sumar el  tiempo que lleva descontando pena físicamente y el tiempo que  lleva en actividades laborales y de estudio, para que le redima pena  y otorgue la prisión domiciliaria. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión  adoptada el 26 de abril de 2019, amparó  el derecho fundamental de petición respecto del  Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira,  al constatar que aunque el accionante le solicitó desde e l 21  de febrero de 2019 la expedición de los certificados para  redención de pena, hasta el momento los mismos no habían  sido emitidos.  

Dado que la  autoridad accionada no rindió el informe que le fue  solicitado, el Tribunal hizo uso de las facultades previstas en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia  resolvió:2  

SEGUNDO: ORDENAR, a la oficina de registro y control  u oficina jurídica del INPEC Palmira, Valle del Cauca, o a  quien corresponda, que de manera inmediata y sin que pueda exceder de  48 horas a la notificación de esta sentencia, proceda a enviar  la documentación respectiva ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle  del Cauca, en aras que este proceda a redimir pena y estudiar la  viabilidad de la concesión de la prisión domiciliaria,  deprecada por el sentenciado GEYCO STEVEN CABEZAS SÁNCHEZ.  (Textual).  

LA IMPUGNACIÓN  

El 06 de mayo de  2019, el accionante Geyco Steven Cabezas  Sánchez Ministerio  del Trabajo interpuso recurso de  impugnación censurando que la entidad accionada está  acostumbrada a utilizar el silencio administrativo. Por ese motivo,  solicita que se tutelen sus derechos fundamentales.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante Geyco Steven  Cabezas Sánchez contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  a partir del recurso de impugnación presentado por el  accionante, es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia, mediante el cual fue concedido el amparo que solicitó.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con las          finalidades del recurso de impugnación en materia de tutela,          esta Sala comparte lo señalado por la Corte Constitucional          sobre que la impugnación es un derecho encaminado a          que si el fallo de tutela no favorece o no satisface a las partes,          estas puedan acudir ante el superior jerárquico          correspondiente y solicitarle un nuevo estudio del caso.4  

En el presente  caso, en relación con los motivos de inconformidad presentados  por el accionante, la Sala no considera que deba revocarse el fallo  de tutela de primera instancia, pues no hay elementos de  juicio que ameriten estudiar nuevamente su caso.  

Al respecto, se observa que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se pronunció  sobre todos los reclamos presentados por el accionante en su  solicitud de amparo y que la decisión que adoptó lo  favorece y está encaminada a que se respeten y garanticen sus  derechos fundamentales.  

En ese sentido, debe resaltarse que  conforme lo reclamó el accionante en su recurso de  impugnación, el juez de tutela de primera instancia, ante la  falta de respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas, para  resolver ejerció las facultades previstas en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por cierta la omisión con  fundamento en la cual este ciudadano solicitó la tutela de sus  derechos fundamentales.  

            

2. Además, no hay elementos de juicio para          considerar que en esta instancia haya operado la carencia actual de          objeto, pues al consultar el estado del proceso          76130600016920170126000 no hay registros sobre que hasta este          momento la autoridad penitenciaria accionada haya remitido          la documentación que este le peticionó y, que según          se observa, también fue requerida por el Juzgado Primero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Palmira mediante auto del pasado 19 de junio.5  

            

3. Al margen de lo anterior, como se observa que          los términos en los que se emitió          la orden de tutela son vagos, con el fin de que el amparo sea          efectivo, se aclarará, conforme lo dispone el artículo          81 del Código Penitenciario y Carcelario, que la autoridad          encargada de expedir  los certificados para la redención de          pena en favor del accionante es el Establecimiento          Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta          Seguridad de Palmira.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, aclarando que la autoridad contra la cual se          concede el amparo es el Establecimiento          Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta          Seguridad de Palmira.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 25 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 25 a 29, cuaderno 1.  

3          Folios 37 a 38, cuaderno 1.  

4          Cfr. CC T-034 de          1994 y T-661 de 2014.  

5          Folio 4, cuaderno 2.      

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