Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9125-2019
Radicación No 105001
(Aprobado Acta No.154)
Bogotá. D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala decide la impugnación interpuesta por SANDRO JAVIER ARCOS CARDONA, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
a. Que el Juzgado 2 de EPMS de Cali, vigila la pena impuesta de 92 meses y 12 días de prisión, en virtud de la acumulación jurídica de penas, dispuesta mediante auto interlocutorio 0553 del 31 de marzo de 2017, respecto de las sentencias 017 del 13 de abril de 2016 y A-43 del 2 de junio de 2015, proferidas por los Juzgados 2 Penal del Circuito Especializado y 8 Penal del Circuito de Cali, respectivamente, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.
b. Que ha solicitado ante el juzgado que vigila su pena, el beneficio de la libertad condicional, por cumplir con todos los requisitos legales para tal fin, sin embargo, el despacho accionado se niega a concederle dicho beneficio.
c. Que cumple con todos los requisitos de orden legal para acceder al beneficio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues el actor no interpuso los recursos que legalmente procedían contra la providencia mediante la cual le fue negado el sustituto de la libertad condicional.1
LA IMPUGNACIÓN
El actor manifestó recurrir la anterior decisión, sin exponer los argumentos del disenso.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-
Análisis del caso concreto
1.- SANDRO JAVIER ARCOS CARDONA interpuso acción de tutela, por considerar conculcados sus derechos ante la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de concederle la libertad condicional, toda vez que a su juicio, satisface las exigencias para el otorgamiento de dicho sustituto.
2.- El mencionado despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, informó que ante el incumplimiento del requisito subjetivo, no se ha otorgado la gracia punitiva reclamada por el actor.
En efecto, sobre el tópico en comento la autoridad judicial accionada, a través del auto del 19 de marzo de 2019, explicó al peticionario que «no se cumple el factor subjetivo, en los términos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del Código Penal, factualidad que de plano se convierte en obstáculo para entrar a conceder el sustituto penal, en cuanto los requisitos deben cumplirse de forma integral y simultánea, de manera que fallido sólo uno de ellos, obstruye la vía para el estudio de los demás, orden en el cual no queda camino diferente a denegar el sustituto penal…»5
3.- Contra tal providencia, el interesado no interpuso los recursos legalmente previstos; sin embargo, acudió a esta vía sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente resultan lesionados en el trámite de un proceso judicial.
Actitud con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional.6
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».7
En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes son los encargados de ejercer la vigilancia judicial de la restricción de la libertad una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria y, por el otro, el interesado no ejerció los medios impugnación destinados al interior del trámite para lograr la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales.
Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.40-42.
2 Fl. 47.
3 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibidem.
5 Fl.277 ibídem.
6 Sentencia T-103 de 2014.
7 Sentencia C-543 de 1992