STP9125-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9125-2019  

Radicación  No 105001  

(Aprobado  Acta No.154)  

Bogotá.  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por SANDRO  JAVIER ARCOS CARDONA,  contra el fallo proferido el  9 de mayo de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

a.  Que el Juzgado 2 de EPMS de Cali, vigila la pena impuesta de 92 meses  y 12 días de prisión, en virtud de la acumulación  jurídica de penas, dispuesta mediante auto interlocutorio 0553  del 31 de marzo de 2017, respecto de las sentencias 017 del 13 de  abril de 2016 y A-43 del 2 de junio de 2015, proferidas por los  Juzgados 2 Penal del Circuito Especializado y 8 Penal del Circuito de  Cali, respectivamente, por los delitos de Concierto para Delinquir  Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones.  

b.  Que ha solicitado ante el juzgado que vigila su pena, el beneficio de  la libertad condicional, por cumplir con todos los requisitos legales  para tal fin, sin embargo, el despacho accionado se niega a  concederle dicho beneficio.  

c.  Que cumple con todos los requisitos de orden legal para acceder al  beneficio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó  que la presente acción no cumple con el requisito de  subsidiaridad, pues el actor no interpuso los recursos que legalmente  procedían contra la providencia mediante la cual le fue negado  el sustituto de la libertad condicional.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor manifestó recurrir la anterior decisión, sin  exponer los argumentos del disenso.2  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.3  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.-  SANDRO  JAVIER ARCOS CARDONA interpuso  acción de tutela, por considerar conculcados sus derechos ante  la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali de concederle la libertad condicional,  toda vez que a su juicio, satisface las exigencias para el  otorgamiento de dicho sustituto.  

2.-  El  mencionado despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones de la  demanda, informó que ante el incumplimiento del requisito  subjetivo, no se ha otorgado la gracia punitiva reclamada por el  actor.  

En  efecto, sobre el tópico en comento la autoridad judicial  accionada, a través del auto del 19 de marzo de 2019, explicó  al peticionario que «no  se cumple el factor subjetivo, en los términos del artículo  30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64  del Código Penal, factualidad que de plano se convierte en  obstáculo para entrar a conceder el sustituto penal, en cuanto  los requisitos deben cumplirse de forma integral y simultánea,  de manera que fallido sólo uno de ellos, obstruye la vía  para el estudio de los demás, orden en el cual no queda camino  diferente a denegar el sustituto penal…»5  

3.-  Contra tal providencia, el interesado no interpuso los recursos  legalmente previstos; sin embargo, acudió a esta vía  sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente resultan  lesionados en el trámite de un proceso judicial.  

Actitud  con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha  diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan  garantizar la corrección de las decisiones judiciales  adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se  deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo  constitucional.6  

Tal  como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso. Por tanto,  «no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle».7  

En  esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir  un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes son los  encargados de ejercer la vigilancia judicial de la restricción  de la libertad una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria y, por  el otro, el interesado no ejerció los medios impugnación  destinados al interior del trámite para lograr la salvaguarda  de sus prerrogativas fundamentales.  

Bajo  este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.40-42.  

2          Fl.          47.  

3          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibidem.  

5          Fl.277          ibídem.  

6          Sentencia          T-103 de 2014.  

7          Sentencia          C-543 de 1992  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *