STP17092-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17092-2019  

Radicación  n° 107850  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la accionante ROSA  ELVIRA CANO ROA, a  través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 4  de septiembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso e  igualdad presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Civil  y la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  trámite que se hizo extensivo a los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y  Tercero  Civbil Municipal de Fusagasugá, a  Óscar Orlando Barreto y  demás partes e intervinientes en la demanda de amparo con  radicación número 250002213000201915200, objeto del  debate.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La  accionante promovió el presente mecanismo de amparo, con el  fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad jurídica y al que denominó  «autonomía del juez».  

Afirmó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  instauró demanda ejecutiva por obligación de hacer  contra Óscar Orlando Barreto Perilla; que dicho juicio fue  tramitado por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil  del Circuito de Fusagasugá; que Barreto Perilla, inconforme  con las actuaciones desplegadas por las referidas autoridades en el  interior del proceso, presentó contra éstas acción  de tutela, encaminada a que se protegieran sus derechos fundamentales  presuntamente conculcados y a que se dejara sin efecto la decisión  adoptada por el segundo de los juzgados mencionados, el 7 de  diciembre de 2018.  

Adujo  que la acción de tutela mencionada se asignó por  reparto a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, bajo el número de radicado  25000221300020190015200; que dicha corporación, en proveído  de 12 de junio de 2019, concedió el amparo constitucional y  dispuso lo siguiente:  

Como  consecuencia, declárase sin valor ni efecto el fallo proferido  el 7 de diciembre de 2018, por el cual el juzgado de circuito  accionado revocó la decisión adoptada en primera  instancia dentro del proceso ejecutivo a que alude la tutela, para  que en el término de los diez (10) días hábiles  siguientes contados a partir de la recepción del expediente,  provea nuevamente sobre la legitimación pasiva del accionante  dentro de la ejecución, conforme a los argumentos expuestos en  la parte motiva de esta decisión.  

Manifestó  que el juez segundo civil del circuito de Fusagasugá presentó  recurso de impugnación contra el fallo descrito y lo sustentó  adecuadamente, pese a lo cual, la Sala de Casación Civil de  esta Corte, mediante sentencia CSJ STC8929-2019, lo confirmó  íntegramente.  

Señaló  que el tribunal y la Corte, al proferir las sentencias descritas,  incurrieron en varios errores evidentes, dado que desconocieron la  autonomía judicial de que gozaba el juzgado impugnante,  pasaron por alto que el señor Barreto Perilla desconoció  el principio de subsidiariedad propio del instrumento de amparo que  instauró, crearon «una tercera instancia a favor de la  parte solicitante que por negligencia no hizo uso del derecho de  defensa»   y, finalmente, «dieron al traste con la seguridad jurídica».  

Argumentó  que, con dichos yerros, las autoridades judiciales vulneraron sus  garantías superiores. Por consiguiente, pidió la  protección de las mismas e imploró que, como medida  encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto los fallos de  tutela atacados, por ser «vías de hecho prevaricadoras y  extorsivas».  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 4 de septiembre de 2019,  negó el amparo invocado, tras considerar que no es viable el  trámite de tutela contra una actuación de similar  connotación, conforme el pronunciamiento CSJ STL3418-2019.  

Impugnación  

Fue presentada por  la actora, quien insistió en los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio, asegurando que la decisión impugnada es  fraudulenta para el derecho constitucional, pues no tuvo en cuenta  los reiterados precedentes jurisprudenciales sobre su procedibilidad  excepcional.  

Además, en  el curso de esta instancia, la interesada solicitó se  declarara la nulidad de la sentencia de tutela objeto de este  trámite, bajo las mismas argumentaciones expuestas en el  escrito tutelar y de impugnación.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  ROSA  ELVIRA CANO ROA,  pues dispuso que no resulta admisible la actual acción, en la  medida que es improcedente controvertir decisiones adoptadas por las  autoridades judiciales en otros trámites similares.  

En este caso, la  interesada cuestionó el fallo constitucional STC8929-2019  proferido el 8 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil,  por cuanto, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados  en la presente demanda de amparo, toda vez que no se acreditó  el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela, además, se creó una tercera instancia en el  proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Fusagasugá, en el cual el «ejecutado»  no  ejerció el derecho de defensa.  

Lo anterior  conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición de protección resulta improcedente en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro  procedimiento de la misma índole1.  

Ahora bien, aunque  de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este  trámite se torna desacertado por la insatisfacción de  los mismos, pues, según el referido pronunciamiento, se tiene  que dichos requisitos son:  

La petición  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

Debe probarse de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

No exista otro  mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Así las  cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar  el trámite que surtió la acción de tutela  incoada por Óscar Orlando Barreto Perilla contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de  Fusagasugá, en la que fue vinculada la accionante, al interior  de la Corte Constitucional, en sede de revisión2,  encontrando que la citada actuación -radicada  en la Corte Constitucional con el número T7545939-  no fue seleccionada para ser estudiada el 12 de septiembre de 2019.  Dicha determinación fue notificada el 24 de septiembre de la  misma anualidad.  

Por consiguiente,  se advierte que la demandante Rosa  Elvira Cano Roa,  dejó vencer la  posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía  de la Carta Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto por la presunta inobservancia  del precedente judicial invocado.  

Ello obedece a  que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional,  el interesado cuenta con 15 días calendarios3  para procurar dicho trámite, a partir de la notificación  de la providencia que no dispuso su selección. En este caso,  la comunicación fue realizada el 24 de septiembre de 2019. Los  referidos 15 días calendarios fenecieron el 9 de octubre del  mismo año. Por tanto, la accionante pudo emplear ese mecanismo  de defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido. No  obstante, sin justificación válida acudió  directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías  idóneas legales para ello.  

Otro aspecto, no  menos importante, consiste en que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en  este caso la Sala de Casación Civil-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

Por estos motivos,  se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener  incólume el juicio de la improcedencia de la herramienta  constitucional frente a un asunto con las mismas características,  así como conservar los principios de la seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, porque eventualmente  coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.  

Finalmente, no se  accede a la solicitud de nulidad propuesta por la accionante en el  devenir de esta instancia, por cuanto los argumentos son idénticos  a los expuestos en su escrito de impugnación, de manera que no  es posible adentrarse en su estudio, al constatar que reitera sus  manifestaciones bajo una figura jurídica diferente  pretendiendo obtener la invalidación de la actuación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Ver, entre otras, CC SU-627-2015.  

2          Radicación número folio          8 del cuaderno de segunda instancia.  

3          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.      

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