STP8385-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8385-2019  

Radicación  104949  

Aprobado  Acta No. 154  

Bogotá  D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por HENRY  BOHORGE SAMBONI,  contra  la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso, presuntamente vulnerados por  el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía  22 Seccional de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 3º Penal Municipal  de Control de Garantías y 9º Penal del Circuito de  Conocimiento, ambos de la ciudad de Cali, así como la señora  CLAUDIA  FERNANDA POSCUES RUIZ.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que en contra de HENRY  BOHORGE SAMBONI  se adelanta el proceso penal con radicado 76001600019320180969300,  por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años agravado  y actos sexuales con menor de 14 años, el cual actualmente se  tramita por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de  Cali.  

(ii)  Que según el actor, la denunciante CLAUDIA FERNANDA POSCUES  RUIZ es una persona con problemas siquiátricos y por temor a  que le quitaran la custodia de sus hijas, instauró denuncia  penal en su contra, por unos hechos que no cometió.  

(iii)  Que la denunciante y la presunta víctima han acudido ante la  Fiscalía 22 Seccional para retirar la denuncia, pero la  representante del ente acusador no aceptó el desistimiento;  además, se han radicado distintas peticiones en ese sentido,  las cuales no han sido objeto de pronunciamiento por parte de ninguna  de las autoridades judiciales.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 76001600019320180969300  y, como consecuencia de ello, estudie  la posibilidad de absolverlo y otorgarle su libertad inmediata,  conforme unos medios probatorios que aporta con su demanda.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales  mencionadas.  

El  titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de  Cali, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el  proceso con radicado 76001600019320180969300,  seguido en contra de HENRY  BOHORGE SAMBONI, se  encuentra pendiente de llevar a cabo audiencia preparatoria, por  cuanto la misma ha sido aplazada en varias oportunidades por motivos  atribuibles tanto a la fiscalía, como a la defensa. En ese  sentido, afirmó que la solicitud de amparo es improcedente,  por cuanto lo pretendido por el accionante es que se valore un acervo  probatorio, para que el juez constitucional adopte una decisión  por fuera del proceso penal.  

Por  su parte, el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías  refirió que el 12 de julio de 2018 adelantó audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  contra del aquí demandante. Sostuvo que dispuso imponer al  indiciado detención preventiva en establecimiento carcelario,  decisión que objeto de recurso de apelación, pero  desconoce el resultado de la alzada.  

El  Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento se limitó a  manifestar que a través de proveído del 12 de octubre  de 2018, confirmó íntegramente la decisión  emitida en audiencia por el Juzgado 3º Penal Municipal de  Control de Garantías, respecto de la imposición de  medida de aseguramiento en contra de HENRY  BOHORGE SAMBONI.  

A  su turno, la Procuradora 64 Judicial II solicitó que se  declare la improcedencia del amparo, toda vez que el proceso se  encuentra en trámite y, por consiguiente, la inconformidad  planteada por el actor debe ser resuelta por el juez competente.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 3 de mayo de 2019, declaró la improcedencia de la  acción por considerar que el accionante puede ejercer su  defensa material y técnica al interior del proceso penal que  cursa actualmente en su contra, el cual es el escenario donde puede  formular sus solicitudes probatorias y aportar aquellas pruebas que  pretenda hacer valer en juicio.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, el  demandante escribió «impugno».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  del proceso  penal con radicado  76001600019320180969300, que  cursa actualmente en el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali,  contra  HENRY  BOHORGE SAMBONI,  por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años agravado  y actos sexuales con menor de 14 años, dentro del cual el aquí  accionante alega no ser responsable de las conductas punibles  denunciadas.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial, así  como el acervo probatorio arrimado junto con ella, corresponden a  tópicos que deben alegarse y definirse en el juicio, mediante  la aplicación e interpretación normativa por parte del  funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente  pendiente de dar inicio a la audiencia preparatoria, diligencia que  no ha podido realizarse por aplazamientos solicitados tanto por la  defensa, como por el delegado de la fiscalía. Así las  cosas, el accionante HENRY  BOHORGE SAMBONI,  por sí mismo o a través de apoderado, debe acudir al  proceso y eventualmente presentar  las solicitudes probatorias encaminadas a demostrar su inocencia, las  cuales no pueden ser decretadas, ni valoradas en sede de tutela.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Ahora  bien, sobre las numerosas peticiones que el actor afirma que ha  presentado, respecto de las cuales aduce ausencia de respuesta por  parte de los funcionarios judiciales demandados, la Corte considera  necesario precisar que  en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, encuentra la Sala que, de acuerdo con  los documentos aportados al plenario, las peticiones presentadas ante  la Fiscalía 22 Seccional, el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Conocimiento y el Juzgado 3º Penal Municipal de  Control de Garantías no fueron suscritas por el promotor de  esta acción, sino por la denunciante CLAUDIA  FERNANDA POSCUES RUIZ,  la abuela de la víctima y miembros de la comunidad; además,  corresponden a manifestaciones propias de los rubricantes de esos  libelos, que serán valorados en su debida oportunidad procesal  por las autoridades competentes. Por manera que no puede considerarse  afectada esta prerrogativa constitucional del actor, como quiera que  éste no ha formulado directamente, ni a través de  persona autorizada por él, requerimiento alguno que deba ser  atendido por los precitados funcionarios.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 3          de mayo de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,          que negó el amparo promovido por HENRY          BOHORGE SAMBONI.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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