STP8374-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8374-2019  

Radicación  No. 104360  

(Aprobado  Acta No. 152)  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Celina  de León Rodríguez, contra del  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de marzo de 2019, mediante el  cual denegó el amparo invocado contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y lo  concedió respecto de la Fiscalía  30 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

1.- Manifiesta la  accionante que es afectada del desplazamiento forzado y víctima  sobreviviente de homicidio debido a que su hijo, quien respondía  en vida al nombre de IVAN RENÉ PIÑERES DE LEÓN  fue sujeto pasivo de homicidio el 30 de mayo de 2015 en el barrio  Tayrona de Santa Marta.  

2.- Menciona que el autor del homicidio de su hijo  fue CRISANTO ARAQUE SOLANO, perteneciente al grupo armado organizado  denominado “URABEÑOS”, reseñado por la  policía como miembro de los “PACHENCAS”, quien fue  capturado el 14 de julio de 2017 por la policía y actualmente  se encuentra recluido en la cárcel Rodrigo de Bastidas de  Santa Marta.  

3.- Señala que CRISANTO ARAQUE SOLANO fue  visto por varias personas al momento de perpetrar la conducta punible  y que la FISCALÍA 30 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL  CIRCUITO DE SANTA MARTA encargada de la investigación,  recepcionó las declaraciones y realizó la investigación  de los hechos. Sin embargo, señala que este caso con radicado  470016001018 2015-0001411 fue archivado, sin darle razones y sin  arrojar algún resultado.  

4.- Agrega que presentó una petición  ante la FISCALÍA 30 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL  CIRCUITO DE SANTA MARTA para conocer de los resultados de la  investigación dado que los hechos que giran en torno al  homicidio de su hijo se han ido aclarando con el paso del tiempo y  que es la Fiscalía quien tiene la obligación de  realizar las labores investigativas pertinentes. Sin embargo, indica  que a pesar de su petición, no obtuvo respuesta por parte del  ente accionado.  

5.- Igualmente menciona que presentó una  solicitud ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN  Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que la  ingresaran al Registro Único de Víctimas (RUV) junto  con su núcleo familiar, quienes también convivían  en el mismo domicilio con IVAN RENÉ PIÑERES DE LEÓN.  

6.- Expresa que la solicitud para ser incluida en el  Registro Único de Víctimas fue negada por la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS  VÍCTIMAS, bajo el argumento de que en la primera declaración  rendida por la accionante, sobre el homicidio de su hijo, manifiesta  el desconocimiento de los autores y motivos del delito.  

7.- Finalmente indica que la omisión por parte  de la FISCALIA 30 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE  SANTA MARTA al no responder su petición y archivar el caso,  sin realizar el respectivo interrogatorio a CRISANTO ARAQUE SOLANO y  la negativa de reconocimiento víctima por parte de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL DE VÍCTIMAS le impiden tener la oportunidad de que  sus derechos seas resarcidos bajo el marco de la ley 1448 de 2011,  violándole así sus derechos al acceso a la justicia,  petición, igualdad, debido proceso y dignidad humana. (…)».  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante  decisión adoptada el 4 de marzo de 2019, denegó la  tutela de los derechos invocados respecto de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, al  considerar que los actos administrativos mediante los cuales se  resolvió no incluir a la accionante en el Registro Único  de Víctimas –RUV, resolvieron su solicitud conforme a la  información por ella entregada.  

En relación  con la Fiscalía 30 Delegada Ante los  Jueces Penales del Circuito de Santa Marta,  el Tribunal encontró  que si bien remitió la respuesta brindada a la solicitud  realizada el 5 de mayo de 2017, lo cierto era que no existía  evidencia de su notificación a la accionante.  

Por ese motivo  concedió el amparo del derecho fundamental de petición  y le ordenó a la autoridad judicial comunicar efectivamente la  respuesta brindada a la solicitud elevada por la accionante.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante interpuso recurso de  impugnación, mediante el cual insiste sobre que debe ser  incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV,  pues agotó todos los mecanismos administrativos y pese a ello  la autoridad accionada se muestra renuente a conceder su petición.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Celina de León  Rodríguez contra el fallo de tutela  de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si los  actos administrativos expedidos por la  Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  mediante los cuales  resolvió no incluir Celina  de León Rodríguez en el  Registro Único de Víctimas -RUV,  violan su derecho fundamental al debido  proceso administrativo y, en  consecuencia, es procedente ampliar el amparo concedido en la primera  instancia.  

Procedencia excepcional de la acción de  tutela contra actos administrativos. Reiteración de  jurisprudencia.  

Como ha sido señalado por esta  Sala en varias oportunidades, el artículo 29 de la  Constitución Nacional consagra el debido proceso como una  garantía fundamental de la cual gozan todos los que  intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la cual  debe ser observada por la Administración, en tanto que es a  ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso,  previstas previamente en el ordenamiento jurídico, dar  aplicación a los principios de contradicción e  imparcialidad, así como garantizar que las decisiones se  emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados  en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en  contravía de éstas, ni del ordenamiento superior.  

En diferentes oportunidades, la Sala  ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro  mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados. De tal forma, la  competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación  del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las  garantías constitucionales.  

En los eventos en los que la  Administración, al adelantar una actuación o al expedir  un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los  procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso, el  ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa  para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido  afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción  de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se  refiere.  

Por este motivo, para que la  solicitud de amparo proceda, corresponde a la parte accionante  acreditar que cumplió con los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez.  

Sobre el debido proceso administrativo en la  inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV.  

En cuanto al procedimiento en el  marco del cual fueron expedidos los actos administrativos censurados  por la accionante, la Sala debe resaltar, por una parte que, mediante  la Ley 1448 de 2011 se creó el Registro Único de  Víctimas –RUV previendo que los interesados en ser  incluidos en esta base de datos deberán presentar una  declaración ante el Ministerio Público, conforme a los  requisitos que estableciera el Gobierno Nacional y a través  del instrumento que diseñare la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

Esa misma normativa, en el artículo  156 dispuso que una vez recibida esa declaración, corresponde  a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas  realizar la verificación de los hechos  victimizantes y adoptar una decisión en un plazo máximo  de sesenta (60) días hábiles.  

Contra esa decisión el  ciudadano interesado puede interponer recurso de reposición y  en subsidio de apelación.  

Por otra parte, debe destacarse que,  de acuerdo con el artículo 158 de esa misma normativa, dicho  procedimiento administrativo debe surtirse atendiendo las siguientes  reglas:  

ARTÍCULO 158. ACTUACIONES  ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones que se adelanten en  relación con el registro de las víctimas se  tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento  establecido en el Código Contencioso Administrativo. En  particular, se deberá garantizar el principio constitucional  del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las pruebas requeridas  serán sumarias.   

Deberá garantizarse que una solicitud de  registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un  trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el  Estado tendrá la carga de la prueba.   

En toda actuación administrativa en la cual  tengan interés las víctimas tienen derecho a obtener  respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el  efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, a que  dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las  autoridades al momento de decidir. (Resaltado fuera del texto  original)  

En este sentido, teniendo en cuenta  que el Código Contencioso Administrativo fue derogado por la  Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo», se encuentra que esta última  es la que debe aplicarse a las actuaciones que se desarrollen en el  marco de la Ley 1448 de 2011.  

Entonces, como principios de las  actuaciones administrativas que ahora ocupan a la Sala, el referido  Código establece los siguientes:  

Artículo 3°. Principios. Todas  las autoridades deberán interpretar y aplicar las  disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos  administrativos a la luz de los principios consagrados en la  Constitución Política, en la Parte Primera de este  Código y en las leyes especiales.   

Las actuaciones administrativas se desarrollarán,  especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso,  igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación,  responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación,  eficacia, economía y celeridad.   

1. En virtud del principio del debido  proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de  conformidad con las normas de procedimiento y competencia  establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía  de los derechos de representación, defensa y  contradicción. //… (Resaltado  fuera del texto original)  

Para el caso de la inclusión  en el Registro Único de Víctimas -RUV, el debido  proceso se aplica en relación con la carga probatoria, toda  vez que basta con que las pruebas sean sumarias, sin que exista  tarifa legal para la demostración de condición de  víctima.  

Adicionalmente, debe resaltarse que  para resolver la inclusión en el Registro Único de  Víctimas -RUV, el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011  faculta a la Unidad de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas para que además de las consultas en la Red  Nacional de Información para la Atención y Reparación  de Víctimas y en las demás fuentes de que estime  pertinentes, pueda practicar las pruebas que  considere necesarias, pues la actuación administrativa se  surte conforme al Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo  40 señala:  

Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación  administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de  fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de  oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales.  Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden  recursos. El interesado contará con la oportunidad de  controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la  actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.  

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas  correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios  los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.  

Serán admisibles todos los medios de prueba  señalados en el Código de Procedimiento Civil.  (Resaltado fuera del texto original)  

Esta facultad probatoria no solo se  aplica en la fase inicial de la actuación sino que también  puede surtirse en el trámite de los recursos que interponga el  interesado, como lo ha expresado la doctrina  especializada.4  

Sumado a lo  anterior, esta Sala debe poner de presente que comparte el criterio  de la Corte Constitucional, sobre que una indebida valoración  probatoria por parte de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas respecto de  las solicitudes de inclusión en el Registro Único de  Víctimas -RUV, comporta una vulneración del derecho  fundamental al debido proceso administrativo.5  

Análisis del caso concreto.  

A partir del marco  jurídico presentado, la Sala revisó el caso de la  accionante, encontrando que puede emitir un pronunciamiento de fondo  porque su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de  subsidiariedad e inmediatez.  

Es así como  se destaca que Celina de León  Rodríguez agotó los recursos  que en la vía gubernativa le fueron concedidos para que se  revisara la determinación de no incluirla en el Registro Único  de Víctimas -RUV, y que acudió a este mecanismo  constitucional excepcional dentro de un plazo  razonable, pues los actos  administrativos censurados quedaron en firme en diciembre de 2018.  

En lo que  concierne al motivo de censura, a partir de la revisión de las  pruebas aportadas se evidencia que la Unidad  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  negó la inclusión de la  accionante en el Registro Único de Víctimas -RUV porque  en la primera declaración rendida  por la accionante, en relación con el homicidio de su hijo  Iván René Piñeres De  León, esta manifiesto desconocer los  autores y motivos del delito.6  

La Sala destaca  que en su recurso de reposición y en subsidio de apelación,  la accionante dejó entrever que omitió dar detalles  relevantes sobre los hechos victimizantes para no afectar sus  condiciones de seguridad.7  

La Sala encuentra  que ese temor es fundado, pues en el presente trámite se  evidenció que la accionante continúa  viviendo en el barrio donde fue asesinado su descendiente.  

Por ese motivo, y  para poder resolver adecuadamente el recurso presentado por la  accionante, para la Sala es claro que correspondía a la Unidad  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  analizar este  aspecto. Sin embargo, se encuentra que este no fue abordado en  ninguno de los actos censurados.  

La Sala constata  que se vulneró el derecho fundamental  al debido proceso  administrativo de Celina de León  Rodríguez porque, debe insistirse, la Unidad de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas se  limitó a indicar que la accionante no aportó elementos  de juicio para determinar si el homicidio fue con ocasión del  conflicto armado, y no indagó ni  practicó pruebas para obtener mayor  información relacionada con la muerte de su  hijo Iván  René Piñeres De León.  

Tampoco le informó  o le asesoró sobre la confidencialidad de su declaración,  aspecto relevante para que la accionante tuviera la certeza de que  sus condiciones de seguridad no empeorarían.  

Debe indicarse que  en casos como el presente, no puede imponerse a la persona interesada  en ingresar al Registro Único de Víctimas -RUV, una  carga desproporcionada de aportar datos que comprometan su seguridad,  sin brindarle un acompañamiento y asesoría suficiente  al momento de realizar la declaración, pudiendo para el efecto  decretar pruebas dentro de la actuación administrativa, que  garanticen el bienestar de quien presenta la solicitud, como por  ejemplo un testimonio.  

La omisión  en la que incurrió la autoridad administrativa accionada cobra  especial relevancia porque se evidencia que no hay elementos de  juicio para considerar que al menos contactó a la Fiscalía  30 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta,  autoridad judicial a cargo de investigar el homicidio de Iván  René Piñeres de León.  

En este sentido, se advierte la  necesidad de ampliar el amparo concedido en el fallo de tutela de  primera instancia, de manera que la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas estudie nuevamente  el caso de la accionante, respetando y garantizando el debido proceso  administrativo, pues debe respetarse la autonomía  administrativa.  

Por este motivo, el fallo de tutela  de primera instancia será parcialmente revocado y, en  consecuencia, se ordenará a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas que  dentro del término previsto en el  artículo 156 de la Ley 1148 de 2011, resuelva nuevamente, en  ejercicio de su autonomía administrativa, la solicitud de  registro formulada por Celina de León  Rodríguez, sin afectar sus  condiciones de seguridad.  

De conformidad  con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,  se prevendrá a la autoridad administrativa accionada, para que  no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presente  solicitud de amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela          impugnado y en su lugar también AMPARAR el derecho          fundamental al debido proceso administrativo de Celina          de León Rodríguez, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. En consecuencia, ORDENAR a la          Unidad de Atención y Reparación          Integral a las Víctimas que, en          el término señalado en el artículo 156 de la          Ley 1448 de 2011, en ejercicio de su autonomía          administrativa, decida nuevamente sobre la inclusión de          Celina de León Rodríguez          en el Registro Único de Víctimas –RUV, teniendo          en cuenta las consideraciones presentadas en esta providencia.  

            

3. PREVENIR a la Unidad          de Atención y Reparación Integral a las Víctimas          para que se abstenga de incurrir nuevamente en          las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo          dispone el artículo 24 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

5. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 88 a 90, cuaderno 1.  

2          Folio 87 a 109, cuaderno 1.  

3          Folios 120 a 121, cuaderno 1.  

4          «…Lo expresado a propósito          del régimen probatorio, dentro de las actuaciones          administrativas, es de aplicación para las pruebas en la vía          gubernativa. Sin embargo, el legislador ha establecido algunas          disposiciones especiales que podemos sintetizar de la siguiente          manera: (i) será admisible la totalidad de los medios          probatorios indicados y desarrollados en la ley general del proceso;          (ii) si se trata específicamente de la práctica de una          prueba, el funcionario competente señalará un período          probatorio… (iii) En todo lo que fuere pertinente se          aplicarán las normas de la ley general del proceso; (iv)          Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un          trámite en el que interviene más de una parte, deberá          darse traslado a las demás por el término de cinco          días (artículo 79 de la Ley 1437 de 2011)».          SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio          de Derecho Administrativo. Editorial          Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2017. Página          462.  

5          Cfr. CC T-299 de          2018.  

6          Folios 18 a 20, cuaderno 1.  

7          Folios 13 al 15, cuaderno 1.      

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