STP15112-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15112  – 2019  

Radicación  No. 107115  

(Aprobado  Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José  Gabriel Hernández Luna contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de agosto de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  defensa técnica, debido proceso, igualdad y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

2.1.1.  Afirmó  que el día 11 de abril de 2019, solicitó al juzgado  accionado libertad condicional, por haber cumplido el término  estipulado en el artículo 64 del Código Penal. En dicha  solicitud aportó declaración jurada de dos testigos que  dan fe del buen comportamiento del condenado en el cumplimiento de la  prisión domiciliaria y su arraigo familiar.  

2.1.2.  Que  con ocasión a la solicitud mencionada el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el día 22 de  mayo de 2019, dictó auto donde negó la mencionada  solicitud, argumentando que su conducta no ha sido ajustada a las  normas y reglas que se derivan su situación jurídica,  que no es otra que estar privado de la libertad. Que el día 13  de junio de 2019, su hermana Disnei Hernández, se acercó  al juzgado accionado a verificar sobre la decisión de la  libertad condicional del actor, donde le informaron los funcionarios  que no se había concedido debido a que anteriormente se le  había revocado la prisión domiciliaria, por lo que  procedió mediante memorial, a solicitar las copias del auto  que le revocaba la prisión domiciliaria, y todos los anexos o  soportes le sirvieron de base al juez para que tomara la decisión  radical, que afectó su condena a las puertas de haberla dado  por cumplida conforme a lo establecido en el artículo 64 del  código penal.  

2.1.3.  Que  efectivamente el Juzgado hoy accionado le expidió las copias  por el actor solicitadas, las cuales se relacionan a continuación:  

            

* Oficio del          INPEC con fecha del 03 de diciembre de 2018, donde aportaban el          informe del encargado de vigilancia electrónica del          establecimiento. (Folio 62 Expediente).

* Informe de          novedad INPEC al privado de libertad en domiciliaria, de fecha de 22          de noviembre del 2018. (folio 61 del expediente).

* Nota          secretarial al despacho de novedad de fecha 24 de diciembre del          2018. (folio 63 del expediente).

* Auto de fecha          24 de diciembre del 2018, donde se ordena requerir al condenado para          que explique las razones del incumplimiento. (folio 64 y 65 del          expediente).

* Oficio No.          4314 de fecha 24 de diciembre del 2018, donde se conceden dos días          al condenado para que conteste requerimiento. (folio 66 del          expediente).

* Copia de Envió          de Oficio No. 4314 (requerimiento) a través del correo 472          guía No. RA059703327CO, fecha 29 de diciembre del 2019,          (folio 68 del expediente).

* Nota de          secretaria avisando sobre devolución del correo 472 del          oficio No. 4314. (folio 52 del expediente).

* Auto que          REVOCA la PRISIÓN DOMICILIARIA del CONDENADO de fecha 26 de          marzo del 2019. (folio 53, 54, 55, 56 y 57 del expediente).  

Que  revisado estos documentos se percató el actor que el juzgado  accionado lo requirió solo una vez bajo el oficio No. 4314 de  fecha 24 de diciembre del 2018, donde se conceden dos días  para que contestara el requerimiento y ejerciera su derecho legítimo  de defensa, además avizoró que el INPEC presenta un  informe sobre novedad realizado mediante visita a su residencia en la  misma dirección donde el Juzgado envió el oficio No.  4314.  

2.1.4.  Que por lo anterior se pudo constatar que la empresa de correos 472  no realizó del oficio en donde se le requería,  argumentando “dirección desconocida”, siendo que  el INPEC en el informe del 22 de noviembre del 2018 denominado  “informe de novedad a privado de la libertad en domiciliaria”  los señores miembros del INPEC (Jorge Gómez y Jorge  Luis Gómez Arismendy) manifiesta en un aparte del mismo  documento lo siguiente: “José Gabriel Hernández  Luna identificado con CC. No. 92544546 y NUI-INPEC 935791, a quien le  ha sido asignado un dispositivo de vigilancia electrónica,  ordenado por autoridad judicial, para monitoreo permanente en Cl. 27ª  # 8ª -11, barrio Nuevo pionero de Sincelejo, Sucre siendo las  15:30 hora del día de hoy, en compañía del  técnico contratista del servicio de vigilancia electrónica  señor Rafael Ángel Jaraba Mercado se realizó  visita al lugar indicado hallando la siguiente novedad”.  

Que de lo  anterior se puede apreciar que el INPEC pudo siempre ubicar la  dirección de residencia del condenado, por lo cual, la  información de la empresa 472 es falsa, toda vez que la  dirección sí es conocida y el INPEC o cualquier otra  persona puede llegar al lugar sin ningún problema logístico  o de orden público.  

2.1.5.  Que  a simple vista se puede apreciar que la empresa 472 no realizó  plenamente la gestión de entregar el oficio N° 4314, lo  que conllevó a cercenarle su derecho de defensa y  contradicción y poder explicar sobre la novedad presentada en  su tiempo el INPEC. Que lo afectó gravemente esa negligencia,  por lo que hoy esta con orden de captura y con el beneficio de la  libertad condicional fracasada; la negligencia de la empresa de  correo certificado es una carga que no está legalmente  obligado a soportar, pues es un simple condenado que desde su condena  hasta el 22 de mayo de 2018, nunca se había realizado una  novedad sobre su conducta.  

2.1.6.  Que  el juzgado accionado nunca verificó su dirección, ni  tampoco ofició al INPEC para que hiciera llegar el  requerimiento, sabiendo el juzgado que el INPEC si tenía  plenamente acceso a su residencia, lo que el funcionario judicial  podía deducir sobre la respuesta negligente de la empresa 472,  la cual argumentó “dirección desconocida”.  

2.1.7.  Que  el operador jurídico nunca se preocupó por garantizarle  su derecho de defensa, tampoco medió las consecuencias  sociales y jurídicas en revocarle la prisión  domiciliaria, siendo que su situación jurídica cambió  y afectó su relación familiar y social, pues hoy tiene  una orden de captura vigente injusta e ilegal, que dicha orden se  emitió, violando su derecho de defensa.  

2.1.8.  Que  el día 5 de agosto de 2019, la empresa de correo 472, emitió  una certificación donde manifestó destinatario  desconocido, lo cual da fe sobre la incongruencia de la realidad de  la facilidad que tiene el INPEC en ubicar al hoy accionado y la  manifestación del correo que el señor condenado es  desconocida. Que prima la realidad sobre la devolución  absurda.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  mediante decisión adoptada el 27 de agosto del año en  curso, negó por improcedente el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado sostuvo que en el presente caso no se satisfizo el  requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso  los recursos de reposición y apelación que legalmente  procedían contra las providencias que cuestiona por esta vía  constitucional, sin explicar las razones de su incuria procesal.  Además de ello, en el presente asunto la parte actora no  acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos  ordinarios de defensa judicial reseñados, ni la configuración  de un perjuicio irremediable que avalara la intervención,  definitiva o transitoria, del juez de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad que sea revocada, para que en su lugar se acceda al  resguardo de los derechos fundamentales invocados.  

Como soporte  argumentativo de la alzada, la parte recurrente indicó que no  tiene conocimiento jurídico sobre los términos y  recursos que proceden, por consiguiente, lo decidido en sede de  primera instancia implica someterlo a cargas que desconocen su  derecho al debido proceso.  

Para sustentar la  tesis conculcadora que expone, la parte opugnadora solicitó a  esta Colegiatura que se practiquen los testimonios de i) Jorge Gómez  y Jorge Luis Gómez Arismendy – miembros del  Establecimiento Carcelario La Vega de la ciudad de Sincelejo -, ii)  Rafael Ángel Jaraba Mercado – técnico contratista  del servicio de vigilancia electrónica – y, iii) del  mensajero de la empresa de correos 472 encargado de notificar las  providencias censuradas, previa identificación por parte de la  entidad empleadora.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de          impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión          proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Sincelejo.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a las providencias del 26 de marzo y 22 de mayo de 2019          proferidas por el juzgado accionado, por las que se revocó el          subrogado penal de prisión domiciliaria y negó la          petición de libertad condicional, respectivamente, se          configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el          fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el          amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra que la censura constitucional                  propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las                  providencias confutadas adolecen de defecto procedimental absoluto,                  ya que son producto de un proceso viciado al no habérsele                  permitido ejercer su derecho de contradicción y defensa                  respecto del informe de novedad que presentó el Instituto                  Nacional Penitenciario y Carcelario                  – INPEC -, puesto que no se adelantó en debida forma                  la comunicación del auto del 24 de diciembre de 2018, por el                  que se le requirió para explicar las razones de                  incumplimiento de la restricción de libertad domiciliaria.    

                              

2. En                  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado                  y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario,                  refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no                  cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad:                  i) «que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable» y, ii) «Que                  el accionante…hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible»,                  siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí                  vertida.    

                              

3. En                  relación con lo anterior, conforme                  a la literalidad del inciso 4º del artículo 86                  constitucional, la acción de tutela comporta un carácter                  subsidiario o residual consistente en que «Esta                  acción solo procederá cuando el afectado no disponga                  de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice                  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»,                  por                  tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de                  procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al                  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º                  del Decreto 2591 de 1991 (CC                  T-282 de 2012).    

En  ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de  la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado:  

[…]  En  conclusión, es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios.  

De  esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser  concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino  que se consagra como una verdadera garantía constitucional  dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico,  habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o  reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso  indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en  medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos  judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un  pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471  de 2017).  

                              

4. En                  lo atinente al deber de denunciar la vulneración en el                  respectivo proceso judicial ante el juez natural, debe señalarse                  que este presupuesto guarda                  estrecha relación de conexidad con el principio de                  residualidad de la acción de tutela, por cuanto el proceso                  judicial es considerado como el canal ordinario de defensa judicial                  primordial y propicio para debatir la ilegalidad del supuesto de                  hecho trasgresor contenido en la providencia judicial que se                  censura, en aras de lograr superar la situación vulneradora.    

                              

5. Bajo                  ese derrotero jurídico, descendiendo al sub                  lite, las                  probanzas enseñan al unísono que contra las                  providencias judiciales confutadas en este estadio procesal no se                  interpuso de manera directa o a través de apoderado judicial                  los recursos ordinarios que                  legalmente procedían, los cuales fueron expresamente                  señalados como lo dispone el artículo 162 del CPP,                  sin encontrar justificación razonable en la desidia procesal                  de quien ahora acciona en sede constitucional, pues nótese                  que en el escrito de impugnación el opugnador tan solo                  aludió a su calidad académica para escudar su                  conducta omisiva, la cual, resulta irrelevante, por cuanto la                  autoridad judicial señaló las herramientas                  jurídicamente idóneas para debatir la validez de lo                  decidido, razón por la cual, el argumento del                  desconocimiento de los recursos procedentes no es admisible.    

En  el mismo sentido, señaló el recurrente que exigirle el  agotamiento de los recursos ordinarios es una carga procesal  desproporcionada, tesis que no es compartida por esta Colegiatura,  toda vez que, precisamente, los medios de impugnación están  consagrados en procura de la defensa de los derechos de las partes e  intervinientes en cualquier tipo de actuación judicial y/o  administrativa, cuya teleología se encamina a crear el  escenario pertinente  para  controvertir las determinaciones emitidas en el curso del proceso, en  aras de corregir los errores de la actividad judicial, de lógica  jurídica o de valoración probatoria cometidos por los  funcionarios, con los que se perjudica a una o varios de los  interesados, más cuando aquellos, para su procedencia, no  requieren de una técnica jurídica especial o se hallen  atados a formalismos exigentes que impida al perjudicado su  interposición, tan solo requieren de la manifestación  de inconformidad con lo decidido sin ninguna fórmula  sacramental.  

                              

6. Significa                  lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia                  voluntad dejó precluir las instancias ordinarias para                  exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus                  derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través                  de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar                  las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera                  de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,                  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime                  cuando las providencias aquí cuestionadas fueron de pleno                  conocimiento del gestor del amparo, dado que aquél mismo                  consignó en el                  líbelo de tutela que «…nunca                  me había notificado, ni explicado las razones, ni el día,                  ni la hora que presuntamente me había revocado la prisión                  domiciliaria.»5,                  sin embargo,                  aclaró que «…Fue                  cuando procedí mediante memorial, a solicitar las copias del                  Auto que me revocaba la prisión domiciliaria…Efectivamente,                  el Juzgado hoy accionado, me expidió las copias                  solicitadas».    

De  lo anterior se desprende que sin importar la correcta ejecución  del acto de enteramiento de la providencia que revocó el  subrogado penal de prisión domiciliaria – frente  a la que negó la concesión de la libertad condicional  no se denunció incorrección alguna  -, ello resulta intrascendente, por cuanto, en caso de haberse  presentado el supuesto dislate, aquél fue corregido con la  solicitud y entrega de copias del auto reprochado, tal y como lo  aceptó el actor, lo que permite dar por cierto que el  interesado conoció el contenido del pronunciamiento y los  recursos que procedían, y aún así, sin  justificación jurídicamente válida, se abstuvo  de ejercer la contradicción por intermedio de los medios  ordinarios de impugnación, decidiendo así no  someter a consideración de los jueces naturales el argumento  jurídico que hoy pretende subsanar o corregir con el empleo o  uso del mecanismo excepcional de protección constitucional.  

                              

7. Como                  colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente                  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de                  subsidiariedad y del deber de denunciar                  la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el                  juez natural, dicha situación                  jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o                  configuración de alguna de las causales específicas                  de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias                  judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia                  constitucional bajo la siguiente fórmula «Las                  condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia                  habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la                  providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las                  condiciones sine                  quibus non es                  posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»                  (CC                  T-012 de 2018),                  por                  tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen                  improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado                  constitucional de primera instancia.    

                              

8. Por                  último, en lo que respecta a las solicitudes probatorias                  elevadas por la parte impugnante, la Sala negará tal                  pedimento, por cuanto no se tornan necesarias para dictar la                  decisión que en derecho corresponde, en atención a                  que en el expediente se encontraba suficiente material probatorio                  para decidir la situación litigiosa puesta a consideración                  de esta Corporación Judicial.    

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR las  solicitudes probatorias elevadas por la parte actora, conforme los  razonamientos consignados en este proveído.  

2º  CONFIRMAR la  sentencia proferida el  27 de agosto de 2019 por  la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

3º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          46 a 48, cuaderno de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio          1, cuaderno de primera instancia.  

      

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