STP836-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP836-2019  

Radicación  n.° 101375  

Acta  24  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por VÍCTOR  LEONARDO CELIS CAÑAS,  en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas  la  Sala de Casación Civil de  esta Corporación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Cúcuta, el Juzgado 5 Civil del Circuito de la misma ciudad  y la ciudadana Nohora Esperanza Zambrano.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Nohora  Esperanza Zambrano Camargo promovió demanda ejecutiva singular  contra Yolanda Cañas de Celis y VÍCTOR LEONARDO CELIS  CAÑAS, al interior de la cual, mediante auto del 4 de mayo de  2016 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta declaró  el desistimiento tácito acorde con el contenido del artículo  317-2 del Código General del Proceso.  

En  desacuerdo con tal postura, Nohora  Esperanza Zambrano Camargo presentó acción de tutela  cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que, con fallo  del 27 de enero de 2017, la declaró improcedente. Apelada esa  determinación, el 17 de marzo de 2017, la Sala de Casación  Civil la revocó y, en su lugar, amparó el derecho al  debido proceso de Zambrano Camargo. En consecuencia, dejó sin  efectos el auto cuestionado y ordenó al Juzgado 5º Civil  del Circuito de Cúcuta emitir una nueva decisión.  

En  cumplimiento de lo anterior, el 24 de marzo de 2017 el referido  Despacho judicial consideró incumplidos los presupuestos  legales para declarar el desistimiento tácito y dispuso  impartir trámite a la actuación. Inconforme con la  anterior determinación el actor interpuso los recursos de  reposición y apelación. El Juzgado mantuvo su decisión  y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la  confirmó el 30 de agosto de 2017.  

Para  demostrar su inconformidad con las aludidas determinaciones, VÍCTOR  LEONARDO CELIS CAÑAS promovió una acción de  tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación  judicial, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta y el Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma  ciudad que fue resuelta de manera adversa en primera y segunda  instancia, mediante providencias del 31 de enero y 12 de abril de  2018, proferidas, en su orden, por la Sala de Casación Laboral  y Penal.  

Ahora, mediante el ejercicio de una  nueva tutela, el  accionante cuestionó una vez más las determinaciones  proferidas en sede constitucional, a las que acusó de vulnerar  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, pues en su criterio, no valoraron  las pruebas allegadas a ese trámite. Consecuente con ello,  solicitó que se revoquen tales decisiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Según  reparto realizado por la Sala Plena de la Corte,  por  auto del  17  de enero de 2019  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado.  

Nohora Esperanza  Zambrano Camargo solicitó se niegue el amparo, pues destacó  que lo pretendido por el accionante es eludir las decisiones emitidas  en sede constitucional, mediante las cuales se analizó la  razonabilidad de las decisiones censuradas por el actor.  

A su turno, la  Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación  judicial allegó copia de las decisiones emitidas dentro de   los procesos 2017-00010-01, 2017-00011-01 y 2017-00140-01.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de  2000, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación (Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002), es  competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción  involucra a la Sala de Casación Penal y a la Presidencia de la  Corte Suprema de Justicia.  

La  Sala comparte el análisis realizado por la primera instancia,  pues desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En la decisión  señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, el accionante pretende que se revoquen las  decisiones del  31 de enero y 12 de abril de 2018, mediante las cuales, la Sala de  Casación Laboral y Penal, respectivamente, negaron la acción  de tutela promovida contra el  Juzgado 5º Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta, tras determinar que  a VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS no le fueron vulneradas  sus garantías fundamentales.  

Sumado a ello,  estimaron que en aplicación al debido proceso y los principios  de cosa juzgada y seguridad jurídica no podía  pretenderse que el criterio plasmado por un juez constitucional fuera  reexaminado a través de otra acción de la misma  categoría.  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de las autoridades judiciales accionadas al proferir la  providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está  determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los  funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión  eventual.  

Al respecto,  consultada la página web de la Secretaría General de  esa Corporación, así como el sistema de consulta  interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía.  En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades  previstas para invocar la revisión de la tutela aquí  cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al  Defensor del Pueblo para presentar «petición  de insistencia»,  tal  y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR la          acción de tutela promovida por          VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS,          contra          la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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