Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP836-2019
Radicación n.° 101375
Acta 24
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 5 Civil del Circuito de la misma ciudad y la ciudadana Nohora Esperanza Zambrano.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Nohora Esperanza Zambrano Camargo promovió demanda ejecutiva singular contra Yolanda Cañas de Celis y VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS, al interior de la cual, mediante auto del 4 de mayo de 2016 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta declaró el desistimiento tácito acorde con el contenido del artículo 317-2 del Código General del Proceso.
En desacuerdo con tal postura, Nohora Esperanza Zambrano Camargo presentó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que, con fallo del 27 de enero de 2017, la declaró improcedente. Apelada esa determinación, el 17 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil la revocó y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de Zambrano Camargo. En consecuencia, dejó sin efectos el auto cuestionado y ordenó al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta emitir una nueva decisión.
En cumplimiento de lo anterior, el 24 de marzo de 2017 el referido Despacho judicial consideró incumplidos los presupuestos legales para declarar el desistimiento tácito y dispuso impartir trámite a la actuación. Inconforme con la anterior determinación el actor interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juzgado mantuvo su decisión y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó el 30 de agosto de 2017.
Para demostrar su inconformidad con las aludidas determinaciones, VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS promovió una acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad que fue resuelta de manera adversa en primera y segunda instancia, mediante providencias del 31 de enero y 12 de abril de 2018, proferidas, en su orden, por la Sala de Casación Laboral y Penal.
Ahora, mediante el ejercicio de una nueva tutela, el accionante cuestionó una vez más las determinaciones proferidas en sede constitucional, a las que acusó de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues en su criterio, no valoraron las pruebas allegadas a ese trámite. Consecuente con ello, solicitó que se revoquen tales decisiones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Según reparto realizado por la Sala Plena de la Corte, por auto del 17 de enero de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado.
Nohora Esperanza Zambrano Camargo solicitó se niegue el amparo, pues destacó que lo pretendido por el accionante es eludir las decisiones emitidas en sede constitucional, mediante las cuales se analizó la razonabilidad de las decisiones censuradas por el actor.
A su turno, la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial allegó copia de las decisiones emitidas dentro de los procesos 2017-00010-01, 2017-00011-01 y 2017-00140-01.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación (Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002), es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Penal y a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala comparte el análisis realizado por la primera instancia, pues desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso examinado, el accionante pretende que se revoquen las decisiones del 31 de enero y 12 de abril de 2018, mediante las cuales, la Sala de Casación Laboral y Penal, respectivamente, negaron la acción de tutela promovida contra el Juzgado 5º Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, tras determinar que a VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS no le fueron vulneradas sus garantías fundamentales.
Sumado a ello, estimaron que en aplicación al debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica no podía pretenderse que el criterio plasmado por un juez constitucional fuera reexaminado a través de otra acción de la misma categoría.
Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.
Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía. En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS, contra la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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