STP15521-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15521  – 2019  

Radicación  n°. 107524  

Aprobado  Acta nº 300  

Bogotá,  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial de Víctor  Manuel Segura Castillo  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal,  con ocasión de las decisiones proferidas el 9 de julio y 21 de  agosto de 2019 en el marco del proceso penal radicado bajo el n.°  11001600001320190093200.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  las partes e intervinientes en la actuación penal que se  adelanta contra el accionante Segura  Castillo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Víctor  Manuel Segura Castillo,  a través de su apoderado judicial instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por  una de las Salas  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  con fundamento en los siguientes hechos relevantes:  

1.  Contra el accionante Segura  Castillo el  Juzgado  14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  adelanta juicio oral por los delitos de tentativa de homicidio y  fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o  municiones.  

2. El  7 de junio de 2019 se realizó la audiencia preparatoria, en la  que el juez de conocimiento decretó la totalidad de las  pruebas que solicitó el ente acusador y la defensa del acusado  Segura  Castillo. Empero,  este último inconforme con lo decidido respecto del decreto de  los testimonios que pidió practicar el ente acusador, junto  con los documentos que aquellos incorporarían, interpuso  recurso de apelación, pero este se declaró desierto,  por falta de una debida sustentación.  

3.  Contra la anterior determinación el togado acudió al  recurso  de reposición,  pero el juzgado de conocimiento lo denegó, razón por la  que interpuso el de queja, correspondiendo su conocimiento a una de  las Salas  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que en decisión del 9  de julio de 2019  lo declaró procedente. En consecuencia, ordenó conceder  el de apelación  interpuesto por la defensa en relación al decreto de pruebas  solicitadas por la Fiscalía.  

4. El  21 de agosto de 2019,  el tribunal accionado desató la alzada interpuesta contra el  auto de marras y lo confirmó en su integridad.  

5. El  accionante considera que las decisiones proferidas por el tribunal  accionado incurrieron en una vía de hecho que afectan el  debido proceso, por cuanto el problema que planteó en sus  argumentos de disenso respecto del decreto de pruebas de la fiscalía  «no  se contrae a un descubrimiento probatorio completo o no hecho dentro  de las fases procesales a que ello tiene lugar sino a la omisión  en que incurrió el Delegado del Ente Fiscal al no presentar el  documento anexo al escrito de acusación  (…)», como al parecer, lo entendió el tribunal.  

6.  Sostuvo que, al juzgado al conceder la prueba testimonial de la  fiscalía, no solamente favoreció al acusador, sino que  sorprendió a la defensa, en la medida que al no mencionarse en  el anexo del escrito de acusación los nombres y datos de  ubicación de los testigos, investigadores y peritos, así  como los documentos que serían incorporados en el juicio como  lo demanda el artículo 337-5, literales c, d, e y f, se le  impedía adelantar actos de investigación y asumir una  adecuada defensa.  

7.  Bajo ese derrotero, solicita la intervención del juez  constitucional, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión  proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 21 de agosto de 2019, mediante la cual, confirmó la  providencia adoptada el 7 de junio de 2019, por el Juzgado  14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1. Un  Magistrado de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  solicitó declarar improcedente la acción, pues los  razonamientos jurídicos que sustentan las providencias  cuestionadas y el trámite administrativo que impartió  la segunda instancia no configuran una vía de hecho.  

2. El  Juzgado  Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resaltó  que el abogado del actor ha utilizado los procedimientos que tiene a  su haber para controvertir las decisiones judiciales, pero dejó  de cuestionar el descubrimiento probatorio en el momento procesal  pertinente y ahora, pretende hacerlo a través de esta acción  de tutela, cuando es un hecho cierto que esa etapa ya feneció.  

A lo  que se suma que no es posible pregonar vulneración al debido  proceso, cuando el argumento es el mismo que sustentó en el  disenso al interponer los recursos de queja y apelación contra  la decisión que adoptó en audiencia preparatoria y que  el tribunal confirmó.  

3. La  Procuradora  326 Judicial Penal I  señaló que la tutela no puede prosperar, porque la  actuación procesal se ha desarrollado conforme las formas  propias del proceso penal, diferente es que las argumentaciones del  defensor no fueran lo suficientemente contundentes para revocar la  decisión del juez de conocimiento en cuanto al decreto de  pruebas de la Fiscalía.  

4. La  Fiscal  52 Seccional  adscrita a la Unidad de Vida, solicitó tener en consideración  que esta acción no es el mecanismo para atacar decisiones  judiciales que se encuentren en firme, menos puede utilizarse para  revivir oportunidades procesales ya precluidas, pues evidente es que  el tribunal desató la alzada y puso fin a la controversia.  

5. La  abogada  de las víctimas,  solicitó negar el amparo, pues el actor no cumplió con  la carga demostrativa y argumentativa tendiente a demostrar los  dislates en que incurrieron las autoridades accionadas, de modo que  amerite la intervención del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  contra  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si  contra la decisión proferida el 21 de agosto de 2019 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal,  que confirmó la decisión emitida en curso de la  audiencia preparatoria el 7 de junio de 2019; se satisfacen los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial y,  si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la  accionante.  

e.  Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

El  legislador dispuso en los artículos 356, 357, 358, 359, 360 y  362 de la Ley 906 de 2004, un  procedimiento de depuración probatoria que debe llevarse a  cabo en la audiencia  preparatoria,  en el cual  las partes (Fiscalía y defensa) e intervinientes procesales  (Ministerio Público y víctima) a más de dirigir  sus solicitudes a la admisión de las evidencias que pretenden  sean sometidas a contradicción en la audiencia de juicio oral,  peticionan la exclusión,  rechazo  e inadmisibilidad  de las postuladas por su contradictor, en este último evento,  ya sea por considerarlas impertinentes, inútiles, repetitivas  o por estar encaminadas a probar hechos notorios.3  

Ahora  bien, el rol del juez como tercero imparcial, está encaminado  a determinar en forma clara, precisa e inequívoca, mediante el  proferimiento de un auto interlocutorio de decreto de pruebas que  posibilite su controversia, cuáles  de las evidencias solicitadas por la Fiscalía, el acusado, la  víctima y, excepcionalmente, el Ministerio Público  cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y licitud para  ser admitidas o, en su defecto, rechazadas o excluidas.  

En  cuanto los recursos contra el auto que decide acerca de las  solicitudes probatorias, la jurisprudencia de esta Corporación,  luego de varias posturas antagónicas, esto es la que se  inclinaba por negar el recurso de apelación al auto que admite  pruebas y la que lo concede, moduló el tema y precisó  que respecto del auto que admite pruebas (numeral 4º del  artículo 177 de la Ley 906 de 2004) únicamente procede  el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o  imposibilita la práctica de las mismas, si es dable promover  el de apelación  (CSJ AP4812-2016 Rad. 47469)4.  

En el  sub-examine,  la queja constitucional ésta dirigida a cuestionar la  providencia de segunda instancia, mediante la cual el tribunal  accionado, al resolver el recurso  de apelación  interpuesto por el defensor del accionante Víctor  Manuel Segura Castillo,  confirmó  la providencia que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá profirió en curso de la  audiencia preparatoria del 7 de junio de 2019, mediante el cual  admitió  como prueba de  la fiscalía la práctica de varios testimonios.  

Precisa  la Sala que el juez de conocimiento, en principio declaró  desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación,  dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por  parte del defensor, sin embargo, el a  quo,  mantuvo incólume la negativa, razón por la que  interpuso el de queja, que luego el tribunal declaró  procedente, en tanto, dispuso conceder la alzada en el efecto  suspensivo y la resolvió en el sentido al que se hizo  referencia ut  supra.  

Empero,  tanto el juez de primera instancia como el tribunal superior con las  decisiones del 7 de junio y 21 de agosto de 2019, cometieron un  dislate por defecto procedimental, habida consideración que  contra el auto que admite  pruebas, como lo decantó recientemente la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal de esa Corporación, únicamente  procedía el recurso de reposición no el de apelación.  En tanto ni siquiera había lugar a conceder el recurso de  queja, que solo procede contra el auto que, en efecto, niega la  alzada. No obstante, el yerro advertido no afecta las prerrogativas  fundamentales del accionante Víctor  Manuel Segura Castillo, pues  éste contó con mayores garantías al tener acceso  directamente a la segunda instancia, ya que no hizo uso del recurso  de reposición.  

Ahora  bien, al revisar la decisión del 21 de agosto de 2019,  mediante la cual el tribunal accionado confirmó la decisión  del juez de conocimiento, contra el que se presenta la queja, no  avizora la Sala la configuración de una vía de hecho  con los defectos a los que alude la defensa en el líbelo de la  demanda.  

En  efecto, la Corporación, con miras a resolver la alzada,  constató los argumentos del recurrente con los momentos en los  que se desarrolló el descubrimiento probatorio de la Fiscalía,  esto es, mediante el traslado del escrito de acusación y por  fuera de audiencia, y su verificación al inicio de la  audiencia preparatoria (art. 356 de la Ley 906 de 2004). En tal  sentido encontró que en el estadio procesal antes mencionado  la defensa mostró conformidad.  

Sobre  el particular, el tribunal concluyó:  

«(…)  no comprende la Sala la postulación del defensor cuando  argumenta que la fiscalía transgredió lo normado en el  artículo 337, numeral 5º, literales c, d, e y g del  Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, contrario a lo  denotado por el abogado, en el escrito de acusación cuyo anexo  del descubrimiento probatorio avaló el impugnante en la  audiencia de acusación, se encuentran comprendidos: los  nombres de los testigos, investigadores y peritos, al igual que, los  datos personales de ubicación, como dirección y  teléfonos, números de identificación, así  como los documentos (relacionando informes de investigación de  campo y de laboratorio, entrevistas y actas) que serían  aducidos en el juicio.  

En  ese orden, concuerda el Tribunal con el razonamiento el cognoscente  que recayó sobre la innecesaridad de que el escrito de  acusación contenga acápites diferenciados de pruebas  dependiendo de su naturaleza, no solo porque el precepto citado no lo  impone, sino porque, además, tal como lo indicó el a  quo, el discurso de la fiscalía conduce a comprender  inequívocamente que las pruebas así presentadas  implican que se dio a conocer a favor de la defensa, en un todo, cada  declarante que se escuchará en el juicio, junto con los  elementos probatorios de naturaleza documental que serían  incorporados o utilizados, bien como prueba, ora a efectos de  refrescar memoria o impugnar credibilidad de los testigos.»  

En  cuanto a lo acontecido en la audiencia preparatoria realizada el 7 de  junio de 2019, según los audios incorporados, el tribunal  accionado verificó que durante el traslado previsto en el  artículo 356-1 de la Ley 906 de 2004, con miras a las  observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento, en uso  de la palabra, la Fiscalía en ese sentido manifestó:  «señoría,  efectivamente al señor defensor se le hizo el descubrimiento,  de lo descubierto y enunciado en la audiencia de acusación  (…)», a  lo que el togado  expresó:  «efectivamente, así es, como lo dice la señora  fiscal».  

Bajo  ese derrotero, en la providencia, coligió:  

«Corolario  de todo lo expuesto, considerando el Tribunal que, con relación  a la totalidad de los deponentes y elementos documentales y pericias  de la fiscalía, sí operó un oportuno  descubrimiento probatorio, no es dable aplicar la sanción que  contempla el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, alegada por  el defensor y, por consiguiente, se confirmará la decisión  de primera instancia en cuanto los admitió como pruebas de  fiscalía.»  

En  ese orden de ideas, concluye la Sala que la decisión  cuestionada se justifica en motivos plausibles y razonables, sin  visos de ilegalidad contrario a lo que afirma el apoderado del  accionante Víctor  Manuel Segura Castillo,  pues, se insiste la Corporación valoró las  particularidades del caso concreto, por lo que no puede pregonarse  vulneración a prerrogativa fundamental alguna.  

Así  las cosas, la Sala no le queda alternativa diferente que negar  el amparo a los derechos fundamentales que invocó el  accionante Víctor  Manuel Segura  Castillo,  a través de su apoderado judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero.-  Negar  el amparo al derecho fundamental al debido proceso que invocó  el accionante Víctor  Manuel Segura Castillo,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.-  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

3           En ese mismo sentido: CSJ, AP          del 22 de junio de 2011, radicado 36611; AP del 26 de febrero de          2014, rad. 43176; AP del 13 de junio de 2012, rad. 36562; AP del 8          de mayo de 2014, rad. 43481.  

4          Ver también entre otras providencias: CSJ          AP5587-2016, CSJ AP5798-2016, CSJ AP 8489-2016 y CSJ SP179-2017.      

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