Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP835-2019
Radicación n.° 102620
Acta 24
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por VIRGILIO ANTONIO MACHADO RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal de Valledupar y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, el 4 de marzo de 2006 VIRGILIO ANTONIO MACHADO RODRÍGUEZ manifestó su intención de desmovilizarse del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y, en versión libre rendida ese mismo día, aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado. Por tal razón, fue postulado por el Gobierno Nacional conforme con la Ley 975 de 2005.
Agotado el trámite pertinente, el 29 de abril de 2015 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo condenó a la pena de 45 meses de prisión como autor de la referida conducta punible. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Por considerar cumplidos los requisitos legalmente previstos, el accionante solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la concesión de la libertad por haberse cumplido el término de la sanción por la que fue condenado. Sin embargo, por auto del 28 de noviembre de 2017, tal pretensión fue resuelta de manera adversa.
Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó el 12 de julio de 2018.
En criterio de VIRGILIO ANTONIO MACHADO RODRÍGUEZ, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues a pesar de haber sido capturado el 8 de noviembre de 2013, las autoridades judiciales accionadas afirman que sólo hasta el 12 de octubre de 2017 empezó a descontar la pena de 45 meses que le fue impuesta.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional con el propósito de demandar la revocatoria de los autos cuestionados y, consecuente con ello, la concesión de su libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 22 de enero de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 24 de enero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el transcurso de la actuación, defendieron su legalidad y allegaron copia de las determinaciones controvertidas.
Por su parte, la Procuradora 22 Judicial II de Valledupar solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
El demandante considera que las providencias judiciales mediante las cuales se negó la petición de excarcelación por cumplimiento de la pena impuesta, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
Al margen de lo anterior, advierte la Corte que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad por cumplimiento de la pena a VIRGILIO ANTONIO MACHADO RODRÍGUEZ.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, mírese que tanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, precisaron que el peticionario fue capturado el 8 de noviembre de 2013 por cuenta de la orden de captura proferida por la Fiscalía 30 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro de otra actuación seguida en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y desplazamiento forzado.
Igualmente, dieron a conocer que tal privación de libertad se extendió hasta el 12 de octubre de 2017, cuando se dispuso su excarcelación por vencimiento de términos. En la misma data fue puesto a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para el cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, tras encontrarlo responsable de la conducta de concierto para delinquir.
Así las cosas, manifiesto es que las irregularidades denunciadas a través del presente trámite constitucional no tuvieron lugar.
En este punto, debe la Sala aclarar que no resulta factible, como pretende el actor, cumplir simultáneamente las diferentes sanciones penales impuestas por las autoridades judiciales. Entonces, no hay duda de que sólo hasta el 12 de octubre de 2017 empezó descontar la pena de 45 meses de prisión y, por ende, que no procede decretar su cumplimiento.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por VIRGILIO ANTONIO MACHADO RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria