STP835-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP835-2019  

Radicación  n.° 102620  

Acta  24  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por VIRGILIO ANTONIO  MACHADO RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal de  Valledupar y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, el 4 de marzo de 2006  VIRGILIO ANTONIO MACHADO RODRÍGUEZ manifestó su  intención de desmovilizarse del Bloque Norte de las  Autodefensas Unidas de Colombia y, en versión libre rendida  ese mismo día, aceptó su responsabilidad en el delito  de concierto para delinquir agravado. Por tal razón, fue  postulado por el Gobierno Nacional conforme con la Ley 975 de 2005.  

Agotado  el trámite pertinente, el 29 de abril de 2015 el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Valledupar lo condenó a la pena  de 45 meses de prisión como autor de la referida conducta  punible. El  Despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Por  considerar cumplidos los requisitos legalmente previstos, el  accionante solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la concesión de la  libertad por haberse cumplido el término de la sanción  por la que fue condenado. Sin embargo, por auto del 28 de noviembre  de 2017, tal pretensión fue resuelta de manera adversa.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó  el 12 de julio de 2018.  

En  criterio de VIRGILIO  ANTONIO MACHADO RODRÍGUEZ,  dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, pues a pesar de haber sido capturado el 8 de  noviembre de 2013, las autoridades judiciales accionadas afirman que  sólo hasta el 12 de octubre de 2017 empezó a descontar  la pena de 45 meses que le fue impuesta.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional con el  propósito de demandar la revocatoria de los autos cuestionados  y, consecuente con ello, la concesión de su libertad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 22 de enero de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la  acción. Mediante informe del 24 de enero siguiente la  Secretaría de la Sala informó que notificó dicha  determinación a las autoridades demandadas.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad relataron el transcurso de la actuación, defendieron su  legalidad y allegaron copia de las determinaciones controvertidas.  

Por  su parte, la Procuradora 22 Judicial II de Valledupar solicitó  su desvinculación del presente trámite, dada su falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

El demandante  considera que las providencias judiciales mediante las cuales se negó  la petición de excarcelación por cumplimiento de la  pena impuesta, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al  debido proceso.  

El supuesto  quebranto de la primera de dichas garantías superiores no  puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su  salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas  corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto  2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016,  Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).  

Al margen de lo  anterior, advierte la Corte que los  autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de  reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado  de la controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados  concluyeron que no era procedente conceder la libertad por  cumplimiento de la pena a VIRGILIO ANTONIO MACHADO RODRÍGUEZ.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, mírese que tanto el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar como la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, precisaron que el peticionario  fue capturado el 8 de noviembre de 2013 por cuenta de la orden de  captura proferida por la Fiscalía 30 Especializada de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro de otra actuación  seguida en su contra por los delitos de homicidio en persona  protegida, desaparición forzada y desplazamiento forzado.  

Igualmente,  dieron a conocer que tal privación de libertad se extendió  hasta el 12 de octubre de 2017, cuando se dispuso su excarcelación  por vencimiento de términos. En la misma data fue puesto a  disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar para el cumplimiento de la  sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, tras encontrarlo  responsable de la conducta de concierto para delinquir.  

Así  las cosas, manifiesto es que las irregularidades denunciadas a través  del presente trámite constitucional no tuvieron lugar.  

En  este punto, debe la Sala aclarar que no resulta factible, como  pretende el actor, cumplir simultáneamente las diferentes  sanciones penales impuestas por las autoridades judiciales. Entonces,  no hay duda de que sólo hasta el 12 de octubre de 2017 empezó  descontar la pena de 45 meses de prisión y, por ende, que no  procede decretar su cumplimiento.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque  el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

Se  negará, por tanto, la protección constitucional  demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por VIRGILIO ANTONIO MACHADO  RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *