STP831-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP831-2019  

Radicación  n.° 102179  

Acta  n.º 024  

Bogotá,  D.C., enero treinta y uno  (31) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Corporación  la acción de tutela promovida por RICARDO  SUÁREZ GONZÁLEZ,  a través de apoderado judicial, en procura  de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa  y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  – Meta.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que el 15 de abril de 2015 RICARDO  SUÁREZ GONZÁLEZ y JORGE SUÁREZ GARZÓN  fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías  – Meta, a la pena de 130 meses de prisión, por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

Dicha providencia fue objeto de  apelación, razón por la cual correspondió su  conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  Corporación que a través de auto del 28 de abril de  2017 aceptó el desistimiento de la alzada por parte de JORGE  SUÁREZ GARZÓN  y ordenó la remisión del expediente a los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad, sin tener en cuenta  que no mediaba desistimiento del recurso por parte del sentenciado  RICARDO  SUÁREZ GONZÁLEZ.  

Como consecuencia de ello, el  accionante fue capturado en San Martín de Los Llanos, pero  dejado en libertad porque la fiscalía no contaba con la  respectiva orden captura. Bajo esas circunstancias, el demandante  acudió ante el Juez 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, solicitando la nulidad del  auto emitido por el tribunal accionado, lo cual fue negado por el  juez ejecutor aduciendo que se trata de una providencia ejecutoriada.  

En concepto de la parte  accionante, la actuación de las autoridades judiciales  demandadas vulnera sus garantías fundamentales, toda vez que  también es sujeto procesal y el desistimiento del otro  sentenciado no lo involucraba, ni contaba con su aprobación.  Por consiguiente, acude al mecanismo excepcional de la tutela para  que se protejan sus derechos constitucionales al  debido proceso, defensa y presunción de inocencia, y se ordene  revocar el auto que aceptó el desistimiento, para que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se pronuncie  sobre su apelación.  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta  Sala por auto del 17 de enero de 20191,  previa subsanación de la demanda por parte del apoderado del  actor, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso  el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa; así mismo, vinculó al Juzgado  Penal del Circuito de Acacías – Meta.  

2.  El  Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta2,  en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que, en  efecto, el 15 de abril de 2015 profirió sentencia condenatoria  en contra de RICARDO  SUÁREZ GONZÁLEZ y JORGE SUÁREZ GARZÓN,  por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, decisión que fue recurrida.  

Manifestó  que el expediente regresó del Tribunal Superior De  Villavicencio, por desistimiento del recurso de apelación,  razón por la cual los documentos pertinentes de la actuación  fueron remitidos al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías; empero, el 10 de diciembre de  2018 el tribunal solicitó el proceso en calidad de préstamo,  el cual a la fecha no ha sido devuelto a ese despacho judicial.  

3.  A  su turno, el Juzgado 2º Ejecutor de Acacías3,  frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, refirió  que luego de haber avocado el conocimiento de las diligencias el día  5 de junio de 2017, recibió petición del apoderado del  accionante, solicitando la nulidad del auto a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio aceptó el  desistimiento del recurso presentado por JORGE  SUÁREZ GARZÓN.  La solicitud fue negada con proveído del 13 de noviembre de  2018, bajo el argumento de que el auto de aceptación del  desistimiento no obra en el expediente y que, en todo caso, se trata  de una sentencia en firme.  

4.  Por último el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio4,  sostuvo en su respuesta que el accionante debió solicitar  directamente ante esa Corporación la corrección de la  irregularidad advertida respecto del desistimiento del recurso de  apelación; sin embargo, precisó que mediante  providencia del 13 de diciembre de 2018 solicitó la devolución  del expediente, el cual ya se encuentra al despacho, en turno para  resolver la alzada propuesta por el actor.  

III.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo  competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el  Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el  Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de  2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

En  efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los  derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda  ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la  solución de los conflictos entre el Estado y los particulares  o entre éstos.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, resulta innegable  la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto  la protección efectiva de los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad o de los particulares  (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como  conculcadora de derechos, ha cesado.  

La  anterior precisión conduce a concluir que en el presente  asunto se está en presencia del fenómeno que en los  trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Dígase  entonces que, si el motivo y fundamento para la petición de  amparo no era otro que obtener la revocatoria del auto de fecha 28 de  abril de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio aceptó el desistimiento del recurso  de apelación formulado por JORGE  SUÁREZ GARZÓN,  y que se resolviera la alzada propuesta por el accionante RICARDO  SUÁREZ GONZÁLEZ, situación  que ya fue remediada por el propio Cuerpo Colegiado accionado  mediante proveído del 13 de diciembre de 20185,  ninguna conculcación a las garantías superiores del  actor puede predicarse actualmente, pues, ciertamente, como  consecuencia de tal providencia el expediente retornó al  tribunal y se encuentra a despacho para proferir sentencia de segunda  instancia, con lo cual se superó la situación  conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  

Sobre  tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado:  

“…la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de  modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se  queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración  primordial en que consiste el derecho alegado está siendo  satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en  consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del  cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace  improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta  Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al  alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho  fundamental de que se trata6.  

En  igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional7:  

“(…),  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción”.  

Así  las cosas, emerge, sin hesitación alguna, la existencia de la  denominada carencia actual de objeto por hecho superado, según  se dijo en precedencia.  Por tanto, no queda alternativa distinta a negar la acción de  amparo constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR  la acción de tutela formulada por  RICARDO SUÁREZ  GONZÁLEZ,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2.  NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme esta determinación, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          29 y 30 del Cuaderno Principal.  

2          Folio          36 ibídem.  

3          Folio          38 ibídem.  

4          Folio          59 ibídem.  

5          Folio          60 ibídem.  

6          Sentencia T-519/92  

7          Sentencia T-564/06      

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