STP16186-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16186-2019  

Radicación  Nº 107702  

Acta  No. 315  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUIS  CALIXTO BARRERA MONSALVE,  contra el fallo de 18 de septiembre 2019, a través del cual la  Sala de Casación Laboral le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral que  adelantó contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.  E.P.S bajo el radicado 2018-00206-01.  

A  la actuación fue vinculado como demandado el Acueducto  Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.P.S., así como las demás  partes y terceros involucrados en el proceso laboral señalado.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el  Juzgado  y Tribunal accionados con los autos proferidos el 10 de octubre de  2018 y 6 de junio de 2019, respectivamente, por medio de los cuales  declararon que existía cosa juzgada frente a sus pretensiones,  pues tal situación ya había sido estudiada y resuelta  de fondo en el proceso de igual naturaleza con radicado 2009-788.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 9 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral  avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló  que su decisión de declarar cosa juzgada en el proceso laboral  que inició el actor contra el Acueducto Metropolitano de  Bucaramanga S.A. E.P.S. obedeció a la normatividad aplicable  al caso concreto, pues observó que esas mimas pretensiones ya  habían sido alegadas, debatidas y zanjadas por las autoridades  judiciales en el proceso con radicado No. 2009-00788, por lo que no  podía estudiarlas nuevamente y revivir asuntos ya fenecidos.  

2.  El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.P.S. hizo un  recuento de la actuación procesal y sostuvo que en todo  momento se respetaron las garantías de las partes, que lo  pretendido por BARRERA  MONSALVE con  la presente acción era abrir debates probatorios que ya fueron  superados.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado concedido para el efecto.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado al considerar que la  decisión adoptada por la autoridad accionada estuvo soportada  en un adecuado análisis de la situación fáctica  y jurídica sometida a su conocimiento.  

Agregó  que lo resuelto por el Tribunal no resultaba arbitrario, caprichoso o  desprovisto de sustento jurídico que hiciera procedente la  intervención del juez de tutela, por el contrario, encontró  que hubo identidad de partes, de hechos y pretensiones, presupuestos  que enrostran la figura de la cosa juzgada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando  que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que lo  discutido en los procesos con radicados 2009-0788 y 2018-00206 era  distinto en la medida que tanto las pretensiones como los hechos se  enmarcaban en un lapso de tiempo diferente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado  ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del  accionante.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de vías de hecho originadas en que en el auto  proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  según el actor, declaró la figura de cosa juzgada sin  darse los presupuestos para ello,  pues a todas luces se observa que tal afirmación obedece a una  percepción del recurrente.  

En  la decisión adoptada en el radicado No. 2018-00206, censurada  por esta vía excepcional, el Tribunal accionado concluyó  que existía identidad de partes, pretensiones y hechos con lo  resuelto en pretérita oportunidad por otra autoridad judicial  en el proceso laboral con radicado No. 2009-0788.  

Para  llegar a esa determinación, el Tribunal solicitó en  calidad de préstamo las diligencias con radicado No. 2009-0788  y las cotejó con lo demandando en el radicado No. 2018-00206,  concluyendo que en efecto LUIS  CALIXTO BARRERA MONSALVE  ya había demandado al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga  solicitando declarar a su favor la existencia de un contrato de  trabajo a término indefinido desde el 28 de febrero de 1998,  así como el pago de sus derechos convencionales contenidos en  la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo.  

De  igual forma consideró que en ese radicado No. 2009-0788 el  fallador de segunda instancia, al zanjar la controversia, dio alcance  al Acta de Conciliación total y definitiva suscrita por las  partes el 16 de diciembre de 2003 en la que acordaban «conciliar  de manera verbal y definitiva todos los reclamos, derechos y  beneficios que teniendo naturaleza laboral pudieran existir entre las  partes, tales como salarios, cesantías, intereses a las  cesantías, dotaciones, primas de servicios, vacaciones,  cualquier otro que hubiere podido surgir entre las partes en razón  de los procesos y acciones iniciadas por los 41 trabajador (sic)  relacionados  con la presente acta…»,  teniendo como objeto de conciliación con dicho documento no  solo los derechos allí señalados, sino cualquier otro  de naturaleza contractual originado en la relación entre las  partes, sin importar su denominación, naturaleza o forma, pues  era la voluntad de las partes que el arreglo fuera total y  definitivo.  

Para  el Tribunal esa situación en el radicado No. 2009-0788 se  enmarcaba tanto en los extremos temporales solicitados en el radicado  No. 2018-00206, como en las pretensiones demandadas, por lo que al  estudiarse y dar alcance definitivo a lo que se convino en esa  conciliación abordó cualquier conflicto que se pudiera  presentar desde «el  año 1997, 2003, 2007 y a futuro»,  decisión que sostuvo no fue objetada por las partes, quedó  en firme y es la que hizo tránsito a cosa juzgada, impidiendo  analizar nuevamente la pretensión que invoca el actor.  

Ahora,  no son de recibo los argumentos del censor encaminados a alegar la  inexistencia de identidad de pretensiones y de hechos bajo el  supuesto de que en el radicado No. 2009-0788 reclamaba prestaciones  ocurridas desde el 28 de febrero de 1998, y en el radicado No.  2018-00206 las acaecidas desde el 17 de septiembre de 1997, pues como  se señaló en precedencia, sus demandas siempre han  buscado la declaratoria de la existencia de la relación  laboral con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y las  prestaciones contempladas en la cláusula décima quinta  de la convención colectiva de trabajo, litigio que fue  estudiado de fondo en el radicado No. 2009-0788 y cobijado con la  figura de cosa juzgada en atención a  la conciliación  total y definitiva  suscrita con el acueducto demandado el 16 de diciembre de 2003.  

Así  las cosas, observa la Sala que el Tribunal accionado sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carentes de razones, se fundamentó en las pruebas allegadas a  la actuación y la normatividad que consideró aplicable  al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo  resuelto en tal determinación comporte un defecto fáctico,  además que se encuentra amparada en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.  

Independientemente  de que esta Sala comparta o no la decisión censurada, o de la  interpretación particular que al respecto tiene el demandante,  no se advierte que la misma esté alejada del ordenamiento  jurídico ni comprometa flagrantemente derechos fundamentales  que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego  los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso. En  consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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