STP15572-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15572-2019  

Radicación  n.° 107665  

Acta  300  

Bogotá,  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS ORLANDO  MARTÍNEZ GALVIS  en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Bucaramanga y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma  especialidad y ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados los accionados y las partes e intervinientes  reconocidas en el trámite de incidente de reparación  integral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De las diligencias  se extracta que a LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS lo condenó  el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de  Bucaramanga con Función de Conocimiento, como autor del delito  de acceso carnal violento agravado en concurso con lesiones  personales dolosas por hechos ocurridos el 29 de agosto de 2009.  

Por tal razón,  el 30 de julio de 2015 la apoderada de la víctima inició  incidente de reparación integral.  

Surtido el trámite  correspondiente, luego de varios aplazamientos, el 16 de agosto de  2018 el  Juzgado en mención condenó solidariamente a LUIS  ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS y a sus padres, al pago de los  perjuicios morales ocasionados con la conducta punible contra PACS.  

Inconforme con la  anterior determinación, el aquí accionante la apeló.  Los motivos del recurso se basaron en: i)  la  insistencia en la nulidad del trámite por falta de aplicación  del artículo 104 de la Ley 906 de 2004; ii)  la  no demostración de los perjuicios morales; y, iii)  la  inexistencia de responsabilidad solidaridad entre padres e hijo.  

El 26 de abril de  2019 la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior de Bucaramanga confirmó la decisión.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la  jurisdicción constitucional porque en su sentir las decisiones  atacadas carecen de motivación y violaron de manera directa la  constitución al no haber archivado el trámite  incidental. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto  las providencias de instancia y subsidiariamente se declare la  nulidad de todo lo actuado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  28  de octubre de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades  mencionadas.  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga relató  el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de  su decisión. Resaltó, además, el incumplimiento  del presupuesto de subsidiariedad, puesto que los aspectos  controvertidos en la tutela ya fueron resueltos al interior del  incidente cuestionado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra la Sala  que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa,  la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de  1997).  

Al margen de lo  anterior, advierte la Sala que las decisiones censuradas por vía  constitucional no adolecen de falta de motivación o vicio  alguno que amerite la intervención del juez de tutela.  

En concreto, las  autoridades judiciales accionadas destacaron respecto a la nulidad  propuesta, que acorde con el principio de integración se debe  acudir al Código General del Proceso acorde con la naturaleza  del incidente de reparación integral sin que se de alguna de  las previsiones del artículo 133 de esa codificación.  

Explicaron los  jueces que en caso de admitirse «que  la negativa a declarar la consecuencia del artículo 104 del  C.P.P., representó una irregularidad, la misma no tiene la  trascendencia suficiente para concluir la consecuencia jurídica  que solicita el apoderado».  Seguidamente,  indicaron que la nulidad solo la reclamó al término de  la actuación lo que convalidó el trámite surtido  y, si se obviara la tardanza de la petición, tampoco estaba  llamada a prosperar porque en las 2 oportunidades que no asistió  la apoderada de la víctima, se justificó su ausencia.  

En cuanto a la  responsabilidad civil de los padres en razón de las conductas  punibles cometidas por los hijos, explicaron que dicha condena se da  en virtud del deber de  proveer educación y vigilancia a sus  hijos. De ahí que, se convierten en responsables indirectos  ante el incumplimiento de tales obligaciones excepto, si demuestran  que fue inevitable la ocurrencia del hecho dañoso, lo cual no  ocurrió en el presente caso.  

Finalmente, se  ocuparon de valorar las pruebas testimoniales y documentales  allegadas por las partes de donde concluyeron que la víctima  logró demostrar el daño moral causado con los delitos  de acceso carnal violento en concurso con lesiones personales  dolosas. Lo anterior, porque existe suficiente prueba de la  afectación psicológica que produjo la agresión  sexual en la menor  y su núcleo familiar.  De ahí que,  la cuantificación de los perjuicios ocasionados con el injusto  está justificada.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la proferida por la autoridad  accionada sólo porque el accionante no las comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por LUIS ORLANDO MARTÍNEZ          GALVIS contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para          Adolescentes de Bucaramanga y la          Sala de Asuntos Penales del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

            

2. NOTIFICAR a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta decisión, REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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