STP830-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP830-2019  

Radicación  102375  

(Aprobado  Acta No. 024)  

Bogotá  D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor  ROBERTO  ZAMBRANO,  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la propiedad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Refiere  el escrito de tutela que el 5 de marzo de 2003, durante una  diligencia de allanamiento y registro en un apartamento de propiedad  del accionante, ubicado en la calle 12 No. 12-40 de la ciudad de  Cali, fueron capturados dos menores de edad quienes se encontraban en  posesión de supuestos cigarrillos de marihuana y papeletas de  bazuco, hechos que fueron conocidos por la Fiscalía 24  Especializada de esa misma ciudad y que dieron lugar al inicio de la  acción de extinción de dominio del inmueble.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, decidió no  extinguir el derecho de dominio del predio, sentencia que fue  recurrida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.  

A  través de providencia del 20 de Septiembre de 2018, la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia  y en su lugar declaró la extinción del derecho de  dominio del apartamento perteneciente al actor.  

En  concepto del demandante la sentencia objeto de reproche hizo una  valoración defectuosa del acervo probatorio obrante en la  actuación, por cuanto no se probó que las sustancias  incautadas fueran ilícitas y, por lo mismo, que el inmueble  fuera utilizado para fines al margen de la ley.  

Así  mismo, alegó que el Tribunal incurrió en un defecto  sustantivo al afirmar que el actor no obró con la diligencia  debida como propietario del bien, toda vez que celebrar contratos de  arrendamiento sobre la propiedad privada es una actividad lícita,  sumado el hecho de que no se establece cuál es el estándar  de diligencia que se exige a los dueños de los predios, por  manera que no se configura un nexo entre el titular del bien y la  causal tercera de extinción prevista en el artículo 2º  de la Ley 793 de 2002.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

1.  Esta Sala por auto del 14 de enero de 20191,  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Al  trámite fueron vinculados la  Fiscalía 24 Especializada de Cali, el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sociedad de  Activos Especiales SAE y todas las partes e intervinientes en el  proceso con radicado 11001  31 20002 2013 00100 02  de que trata esta acción.  

2.  La Fiscalía 61 Especializada de la Dirección de  Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del  Derecho de Dominio2,  descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que  luego de que se diera inicio al trámite de extinción  del derecho de dominio de que trata la demanda de tutela, a través   de resolución interlocutoria No. 113 del 10 de octubre de  2013, la Fiscalía 24 Especializada declaró la  improcedencia de la acción respecto de inmueble de propiedad  del accionante; posteriormente, las diligencias fueron remitidas a  los juzgados penales del circuito de extinción de dominio de  Bogotá, para lo de su competencia.  

3.  A su turno, María Ruth Gómez Rojas3,  curadora ad-litem  designada al interior del proceso de extinción de dominio,  sostuvo que hay que revisar con mucho cuidado las pruebas allegadas a  la actuación, porque solo se cuenta con un informe de policía  del 5 de marzo de 2003, que advierte sobre la captura de dos menores  en el inmueble; sin embargo, agregó que, de acuerdo con lo  dispuesto en la Ley 1849 de 2017, la carga de la prueba corresponde  al afectado.  

4.  Por último, la Directora Jurídica del Ministerio de  Justicia y del Derecho4,  argumentó que, si bien esa cartera ministerial actúa al  interior del proceso de extinción de dominio, lo hace en  defensa de los intereses de la Nación, pero no tiene dentro  del marco de sus competencias, la de definir la situación  jurídica de los bienes afectados en trámites de esa  naturaleza.  

5.  A pesar de haber sido notificada, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo No. 006  de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por las razones que pasan a explicarse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad y, por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un  proceso de extinción de dominio,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que (i)  el  caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N.)  y a la propiedad (art.  58 C.N.),  generada por la decisión proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá que, al interior del proceso de extinción de  dominio con radicación 11001  31 20002 2013 00100 02,  revocó  la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la  extinción del derecho de dominio del inmueble de propiedad del  actor.  

Igualmente,  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las  providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión de segundo grado por esta vía atacada se dictó  el 20 de septiembre de 2018, mientras que la presente acción  fue avocada el 14 de enero del presente año;  (iv)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideró vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos  específicos definidos por la jurisprudencia constitucional  para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, por cuanto en el proveído del 20 de septiembre de  2018 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el asunto  sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo argumentos  fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables,  así como en los medios de convicción recaudados,  elementos todos ellos a partir de los cuales optó por revocar  la sentencia emitida el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá y disponer la extinción de derecho de propiedad  radicado en cabeza del ciudadano accionante.  

En  efecto, como antesala de su decisión, el Cuerpo Colegiado  cuestionado explicó los alcances del derecho a la propiedad  privada y el concepto de función social y económica que  recae sobra la misma; con fundamento en ello, dijo el Tribunal que  “el  legislador puede imponer restricciones al propietario, en aras de  preservar los intereses sociales, respetando el nivel mínimo  de goce y disposición”.  

Bajo  ese derrotero, analizó el deber de cuidado que le asistía  al señor ROBERTO  ZAMBRANO,  como titular del derecho de dominio sobre el bien comprometido, para  concluir, con fundamento en sus propias declaraciones (dentro  de las cuales el fallador de segunda instancia advirtió  contradicciones respecto de si conocía o no a los dos menores  capturados en el apartamento y la existencia de los subarriendos  de  las habitaciones)  y los testimonios de otros inquilinos del predio, que “las  declaraciones ofrecidas por el accionado y sus arrendatarios, ofrecen  contundencia al aserto que el propietario del bien aquí  involucrado fue ajeno a sus obligaciones sociales, respecto de las  personas que ingresaban a su inmueble, es así que Antonio  Batero, Nelson Vasco y Javier García son enfáticos al  afirmar que en efecto se sub arrendaban habitaciones, al punto que  colgaban ‘letreros’, sin embargo, el propietario se  muestra ajeno a esta actividad y no dio una explicación  razonable del hallazgo de dos personas desconocidas en su predio,  atareadas en la elaboración de cigarrillos de estupefacientes,  por lo que resultaron privados de la libertad dos menores de edad”.  

La  Sala de Extinción de Dominio accionada destacó en su  providencia que a quien ostenta la titularidad del bien, se le exige  el cumplimiento de la vigilancia y cuidado del predio, máxime  cuando el origen de la acción fue la propia queja de la  comunidad sobre las actividades ilícitas que allí se  perpetraban, lo que generó la diligencia de registro y  allanamiento por parte de Policía Judicial y la captura final  de los menores de edad, de manera que fue el descuido de ROBERTO  ZAMBRANO  y su inobservancia del deber de vigilancia, lo que permitió  que esas conductas atentatorias de la salud pública y la moral  pública ocurrieran en su propiedad.  

4.5.  En ese sentido no puede calificarse la decisión de segundo  grado antes referenciada de irracional, arbitraria o caprichosa, dado  que del contenido de la misma se evidencia que la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal cuestionado atendió el asunto sometido  a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia  de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o  invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte  actora.  

Ello  por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.6.  Además, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Así  mismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

4.7.  En  ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que  ostenten la competencia y se sujeten a los cánones  constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal  violación, la acción de tutela se torna improcedente.  

6.  Así  las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible  acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció  en precedencia, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el  señor ROBERTO  ZAMBRANO,  de  conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 65 y 66 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 78 y 79 ibídem.  

3          Ver          folios 88 a 90 ibídem.  

4          Ver          folios 93 a 95 ibídem.  

5      

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